Sentencia CIVIL Nº 302/20...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 302/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 63/2021 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA

Nº de sentencia: 302/2022

Núm. Cendoj: 28079370222022100326

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5562

Núm. Roj: SAP M 5562:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.007.00.2-2019/0006232

Recurso de Apelación 63/2021 SECCIÓN REFUERZO TFNO. 91 493 03 65

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000

Autos de Familia. Divorcio contencioso 617/2019

APELANTE:DON Artemio

PROCURADOR: DON ANTONIO ORTEU DEL REAL

APELADA:DOÑA Amelia

PROCURADOR; DON LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS

Ponente: Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso

SENTENCIA Nº 302/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. María Ángeles Velasco García

ILMOS./AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. María Carmen Royo Jiménez

D. Luis Puente de Pinedo

Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso

_________________________________________________

En Madrid, a 31 de febrero de 2022.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO, ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 617/2019, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 06 de DIRECCION000, entre partes:

De una, como parte apelante, don Artemio representado por el Procurador don Antonio Orteu del Real.

De otra, como parte apelada, doña Amelia, representada por el Procurador don Luis Eduardo Roncero Contreras.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Emilia Marta Sánchez Alonso.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO. -Con fecha 23 de octubre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 06 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de DIVORCIO presentada por la representación procesal de D. Artemio y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Dña. Amelia y, en consecuencia, debo ACORDAR Y ACUERDO:

1.- La DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL VÍNCULO MATRIMONIAL entre D. Artemio y Dña. Amelia, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, entre ellos, la disolución de la sociedad de gananciales.

Quedan revocados todos los poderes y consentimientos que las partes procesales se hubieran otorgado durante el matrimonio.

2.- Se atribuye a Dña. Amelia el uso del domicilio familiar sito en Avd/ DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION000 por un plazo de tres años o hasta la venta o la liquidación de la sociedad de gananciales y si, transcurridos esos tres años, no se hubiera producido la venta de la vivienda o la liquidación de la sociedad de gananciales, las partes procesales se alternarán por periodos anuales en su uso, correspondiendo al actor el primer turno transcurrido dicho periodo de tiempo.

El préstamo hipotecario, IBI, cuotas de comunidad de propietarios y Seguro de Hogar se abonará al 50% entre ambos progenitores así como el resto de los préstamos personales contraídos vigente el matrimonio. Los suministros de la vivienda familiar se abonarán por la parte demandada al encontrarse ocupando la vivienda familiar.

3.- Dña. Amelia tendrá derecho a percibir a cargo de D. Artemio una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales, de forma vitalicia, que se abonará los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora y se actualizará conforme al IPC que designe el INE u organismo que lo sustituya.

Cada parte procesal abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Comuníquese esta sentencia una vez firme a la oficina del Registro Civil que corresponda para su anotación

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO. -Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Artemio y por la representación procesal de doña Amelia, exponiéndose en sus escritos presentados las alegaciones en las que basaban sus impugnaciones.

De dichos escritos se dieron traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Amelia y por la representación procesal de don Artemio, escritos de oposición al recurso planteado de contrario.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 31 de marzo del presente año.

CUARTO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento.

En fecha 23 de octubre de 2020 se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 en el procedimiento de Divorcio seguido con el número 617/2019 en la que se establecen, además de la disolución del matrimonio, las siguientes medidas: 1) Se atribuye a Doña Amelia el uso del domicilio familiar por un plazo de tres años o hasta la venta o liquidación de la Sociedad de Gananciales y si, transcurrirlos esos tres años no se hubiera producido la venta de la vivienda o la liquidación de la sociedad de gananciales, las partes procesales se alternarán por periodos anuales en su uso, correspondiendo al actor el primer turno transcurrido dicho periodo de tiempo; 2) El préstamo hipotecario, IBI, cuotas de comunidad de propietarios y Seguro de Hogar se abonarán al 50% entre ambos progenitores así como el resto de los préstamos personales contraídos vigente el matrimonio. Los suministros de la vivienda familiar se abonarán por la parte demandada al encontrarse ocupando la vivienda familiar; 3) Doña Amelia tendrá derecho a percibir a cargo de Don Artemio una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales, de forma vitalicia, que se abonará los días de 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que la misma designe, actualizándose su importe conforme al IPC que determine el INE u organismo que los sustituya.

Contra dicha Sentencia ambas partes interponen Recurso de Apelación, la representación procesal de Doña Amelia interesa se establezca: 1) Que el importe de la pensión compensatoria a percibir de forma vitalicia se fije en 600 euros/mensuales y subsidiariamente que se declare el porcentaje del 30% de los ingresos que pueda percibir el Sr. Artemio para permitir su ajuste automático y evitar desequilibrio sobre los ingresos que pudiera tener en cada momento el Sr. Artemio respetando siempre la cuantía mínima de 300 euros; 2) Los gastos de los préstamos personales suscritos por el Sr. Artemio sean abonados íntegramente por él y subsidiariamente solo se condene al pago del 50% del préstamo del BBVA por ser el único firmado con su esposo.

Los motivos que alega son los siguientes: I. Error en la valoración fáctica y jurídica de la prueba: arts 217, 218, 316 y 386 LEC, 3.1 CC. II. Infracción de las normas aplicables al fondo del asunto por su indebida aplicación como por su falta de aplicación, art. 3, 142, 146, 97 y demás concordantes del Código Civil, inaplicación del art. 1322, 1348 y 1367 CC en relación con el artículo 1375, 71, 1301, 1377 y 1378 y demás concordantes, con vulneración asimismo de los arts. 24, 39 y 120.3 CE y doctrina legal y jurisprudencial que los desarrolla III.Infracción de las normas procesales: arts. 208 y 209, 216, 217 y 218 y 386 LEC. Error en la motivación.

La representación procesal de Don Artemio solicita en el Recurso: 1) Que se atribuya el uso del domicilio familiar a la Sra. Amelia por el plazo de máximo de un año, transcurrido el cual si no se consigue vender o liquidar la Sociedad de Gananciales se deberán alternar ambas partes en el uso de dicho inmueble, correspondiéndole a él el primer turno; asimismo el cónyuge que no resida en la vivienda familiar podrá residir en la vacacional de DIRECCION002 y 2) Que se rebaje la pensión compensatoria de 300 euros/mes a 100 euros/mes y que la misma se establezca con carácter temporal, durante siete años, hasta que la Sra. Amelia cumpla los 65 años.

Alega como motivo del Recurso los siguientes: I.Infracción del artículo 91 y 96 CC en relación con el artículo 24 de la C.E. II. Infracción del artículo 91 y 97 CC en relación con el artículo 24 de la C.E.

Cada una de las partes se opone al Recurso interpuesto por la contraria interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Amelia.

Los motivos alegados por la recurrente se analizarán conjuntamente por su conexión jurídica.

Pensión compensatoria.

La Sra. Amelia interesa se fije pensión compensatoria, vitalicia, a su favor en la cantidad de 600 euros/mes, atendiendo a la duración del matrimonio, a la dedicación a la familia, al mal estado de salud y a la precaria situación economía que padece.

El artículo 97 del Código Civil configura el derecho de pensión compensatoria no con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia imprescindible de una doble condición comparativa, concerniente la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentre a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio, mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad de dicho litigante en relación con el superior status de su consorte, pero sin que el referido derecho pueda convertirse, como criterio de actuación judicial, en un mero mecanismo de igualación, o aproximación, de economías dispares, en cuanto es evidente, en primer lugar, que las consecuencias negativas en el ámbito pecuniario, derivadas de la ruptura matrimonial, son sufridas normalmente por ambos cónyuges y personas que de ellos dependen, al disgregarse las aportaciones de tal índole y multiplicarse los gastos a que han de hacer frente, a partir de tal momento, por separado; debe igualmente resaltarse que la desigualdad de situación en que quedan los cónyuges puede obedecer igualmente a factores tales como la aptitud y el esfuerzo personal de cada uno que, en consecuencia, no pueden, por sí solos, configurarse como factores determinantes del desequilibrio, el que además puede encontrar su corrección a través de otras prestaciones.

En virtud de estas consideraciones, y teniendo en cuenta que la finalidad de la norma es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura de la relación matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, la Jurisprudencia entiende que el desequilibrio objeto de compensación debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia o a actividades de ésta. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 fija como 'doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'.

En el supuesto sometido a examen necesariamente se ha de partir de la prolongada duración del matrimonio (unos 34 años), edad de la peticionaria (57 años al tiempo del divorcio, en cuanto nacida el NUM001 de 1962), existencia de tres descendientes comunes todos ellos mayores de edad y dedicación de la Sra. Amelia durante el matrimonio a la familia.

Expuesto lo anterior y realizando un nuevo análisis de la valoración de la prueba practicada resulta que la Sra. Amelia , constante el matrimonio, ha estado dedicada principalmente a las atenciones de la familia con independencia de que haya venido realizando trabajos esporádicos y que en la actualidad, al parecer, realiza suplencias de ruta escolar, tiene serios problemas de salud evidenciados por los distintos informes médicos obrantes en autos (diagnosticada de fibromialgia y degeneración discal) que si bien no impiden que la misma pueda realizar actividad laboral ciertamente son limitativos para ello, a lo que cabe añadir la escasa formación de la peticionaria de la pensión, lo que determina que no existen índices de probabilidad de que la Sra. Amelia pueda corregir el desequilibrio advertido al tiempo de la ruptura matrimonial; desde la perspectiva del Sr. Artemio nos encontramos que se encuentra incorporado al mercado laboral constando que en el ejercicio 2018 percibió unas retribuciones netas de 34.227, 36 euros/netos/anuales y en el 2019 ascendieron a 37.478,65 euros/netos/anuales, no se desconocen que sus ingresos se redujeron con ocasión de la pandemia ocasionada por la Covid 19 sin embargo a los fines que aquí interesan debemos atender a los ingresos regulares que ha venido percibiendo toda vez que la situación de ERTE es temporal y en su caso no puede condicionar, si no se cronifica, obligaciones económicas, como la aquí interesada, que tiene como finalidad corregir el desequilibrio económico advertido con ocasión de la ruptura matrimonial; expuesto lo anterior resta por determinar si la cantidad fijada en la Sentencia de instancia debe ser incrementada como interesa la Sra. Amelia o reducida como interesa el obligado al pago, pudiendo adelantarse que debe ser mantenida en atención: a) al alcance y finalidad que persigue la pensión compensatoria que no pasa por igualar patrimonios sino por corregir el desequilibrio que la ruptura matrimonial puede haber ocasionado a uno de los cónyuges, b) que la peticionaria de la pensión recibe ingresos por los trabajos que realiza; c) que el régimen económico matrimonial es el de gananciales lo que conlleva que una vez liquidado puede contribuir a reequilibrar; d) que la mayor parte de las rupturas ocasionan merma económica a la que deben adaptarse las partes, restando añadir que el Sr. Artemio al momento presente tendrá que procurarse la satisfacción de la necesidad habitacional, además de otros gastos, entre tanto la Sra. Amelia la tiene al momento cubierta con la atribución del uso del domicilio familiar si quiera sea temporalmente.

Se desestima el motivo.

No ha lugar a entrar a resolver sobre la petición subsidiaria planteada, toda vez que el hecho de que no se haya incrementado la pensión compensatoria en modo alguno conlleva que deba fijarse la misma en un determinado porcentaje de los ingresos del obligado al pago toda vez que se ha mantenido la cantidad fijada en la Sentencia apelada al entenderla adecuada a las circunstancias concurrentes.

Abono de los gastos de los préstamos personales.

La Sra. Amelia interesa que los gastos de los préstamos personales suscritos por el Sr. Artemio sean abonados íntegramente por él y subsidiariamente solo se condene al pago del 50% del préstamo del BBVA por ser el único firmado con su esposa.

Teniendo en cuenta que es en el procedimiento de liquidación de la Sociedad de Gananciales donde cabe determinar si los préstamos solicitados por uno de los ex cónyuges se han aplicado o no a la atención de las necesidades de la familia, máxime si se han suscrito en fechas próximas a la ruptura matrimonial, debemos entender que de los prestamos suscritos por ambos cónyuges, ambos deben responder, sin embargo de los suscritos por uno de ellos deberá responder quien los haya formalizado sin perjuicio de lo que proceda resolver en el procedimiento de liquidación de la Sociedad de Gananciales sobre la procedencia o no de reembolsos o créditos a favor de quien los haya satisfecho.

En consecuencia, con lo expuesto se estima el motivo en el sentido de entender que de los préstamos personales suscritos por el Sr. Artemio debe responder el mismo y del préstamo suscrito con el BBVA deben responder ambos.

Se estima parcialmente el motivo.

TERCERO.- Recurso interpuesto por Don Artemio.

Atribución del uso de la vivienda familiar.

El Sr. Artemio interesa se atribuya el uso de la vivienda familiar a la Sra. Amelia por un año, transcurrido dicho periodo sino se consigue vender o liquidar la Sociedad de gananciales se establecerá un uso alternativo comenzando el mismo el turo rotativo.

Es cuestión que para ser resuelta debe traerse a colación lo dispuesto sobre el particular en el artículo96 CC que se refiere a la vivienda familiar como sigue:

'1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores y al cónyuge en cuya compañía queden hasta que todos alcancen la mayoría de edad. (...).

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fie siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

En el mismo sentido la STS 624/2011, de 5 septiembre , del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad , ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC (EDL 1889/1), que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.

La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013 , deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.

El TS ha venido perfilando una consolidada doctrina sobre la atribución del uso de la vivienda familiar cuando los hijos son mayores de edad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anterior art. 96.3 del CC (EDL 1889/1), estando los cónyuges en situación de igualdad y atendiendo al interés más necesitado de protección, así podemos citar la STS de 12/02/14, cuando razona al respecto con cita de otras que ' la sentencia de pleno que se cita, de 5 de septiembre de 2011 , que fija como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad , ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

En este sentido, conviene traer a colación lo ya desarrollado en torno al contexto interpretativo por la sentencia de Sala de 11 de noviembre de 2013 (núm. 707/2013) que delimita el contexto interpretativo en torno a la situación de igualdad de los dos cónyuges ante esta situación y la inaplicación en estos casos del marco referencial del derecho de alimentos que corresponde a los hijos mayores. En efecto, respecto a la primera delimitación, la sentencia declara que: 'La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas'. En relación a la segunda delimitación, y siguiendo lo declarado por la sentencia de pleno, se destaca que 'ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil (EDL 1889/1), tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1° sino del párrafo 3° del artículo 96 CC (EDL 1889/1), Dicho criterio se ha mantenido en otras posteriores, como en la sentencia de 15/06/15 (ROJ STS 2587/2015 , 29 de septiembre de 2017).

Expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa atendiendo a las circunstancias concurrentes, en especial a que la vivienda pertenece a ambas partes, a que si bien uno y otro cuentan con recursos suficientes para atender las propias necesidades habitacionales, el Sr. Artemio cuenta con una mejor situación económica por lo que entendemos, a los fines que aquí interesan, que el interés más necesitado de protección es el de la Sra. Amelia, entendiendo esta Sala que el tiempo de atribución del uso establecido en la Sentencia de instancia es el adecuado a las circunstancias.

A partir de que concluya dicho periodo de atribución la Sra. Amelia deberá abandonar la vivienda como indica la Sentencia apelada y si no se hubiere vendida o liquidada se utilizará alternativamente por cada una de las partes comenzando el Sr. Artemio.

En relación al uso de la segunda vivienda ganancial de DIRECCION002 interesada por el Sr. Artemio nada dice la Sentencia apelada, no constando que se haya interesado aclaración o complemento de la misma, no obstante a los efectos de dejar resuelta la cuestión cabe indicar que art. 91 CC solo permite al Juez, en defecto de acuerdo, o de no aprobación del presentado, atribuir el uso de la vivienda familiar, siguiendo los criterios que establece el art. 96 CC . El art 774.4 LEC repite la misma regla. De donde debemos deducir que el uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, no puede ser efectuado por el juez en el procedimiento matrimonial seguido con oposición de las partes o, lo que es lo mismo, sin acuerdo.

Existen varias razones para llegar a esta conclusión, dejando aparte la interpretación literal del Código civily de la Ley de Enjuiciamiento, a la que se ha aludido:

1ª La atribución de otras residencias de la familia o de otros locales debe efectuarse de acuerdo con las reglas del régimen económico matrimonial que rija las relaciones entre cónyuges.

2ª La sentencia que decreta el divorcio o la separación, declara la disolución del régimen. Puede declarar también su liquidación, pero para ello debe seguirse el procedimiento del art. 806 y siguientes LEC , en defecto de acuerdo previo.

3ª Cuando los cónyuges se rijan por un régimen de separación de bienes, no se producen problemas de atribución de bienes, porque los patrimonios están claramente fijados. Por ello, el juez de familia no tiene competencia para atribuir el uso de bienes distintos de aquellos que constituyen la vivienda familiar. Un argumento a favor de esta conclusión la proporciona el art. 103, 4ª CC , que permite en medidas provisionales que pueden convertirse en definitivas, señalar qué bienes gananciales hayan de entregarse a cada cónyuge para su administración y disposición, previo inventario y con la obligación de rendir cuentas. Esta regla no es aplicable al régimen de separación de bienes.

En consecuencia, debe formularse la siguiente doctrina, a los efectos de unificar la de las Audiencias Provinciales en esta materia: en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar (entre otras STS 9 de mayo de 2012 y 3 de marzo de 2016).

Por tanto, nada procede resolver sobre la atribución en sede de un procedimiento matrimonial seguido sin consenso, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Pensión compensatoria.

Interesa el Sr. Artemio que se establezca pensión compensatoria en favor de la Sra. Amelia con carácter temporal durante 7 años y en cuantía de 100 euros/mes.

Dando por reproducido en cuanto proceda lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo debe indicarse que en el caso examinado, de los datos obrantes en autos no queda justificado que con la prestación compensatoria en cuantía de 100 euros y una limitación temporal de siete años, como interesa el Sr. Artemio, pueda superarse el desequilibrio económico producido tras la ruptura, debe tenerse presente que se desconocen los ingresos que pueda percibir la Sra. Amelia al alcanzar los 65 años, o el impacto económico que pueda tener la liquidación de la Sociedad de Gananciales; en la actualidad, la Sra. Amelia además de la pensión compensatoria cuenta con los ingresos que pueda percibir por la actividad de las suplencias que realiza pero dada su edad, la dedicación a la familia, la falta de cualificación profesional, su estado de salud parece aconsejable fijar pensión compensatoria sin límite temporal, ello sin perjuicio de poder revisar este pronunciamiento si se modificaren las circunstancias.

Se desestima el motivo

CUARTO.- Costas

Atendiendo a la especial naturaleza de la materia sometida a enjuiciamiento no procede efectuar pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

La Sala acuerda estimar parcialmente el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de Doña Amelia contra la Sentencia de 23 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio seguido bajo el número 617/2019 y con desestimación del Recurso planteado por la representación procesal de Don Artemio debemos REVOCAR y REVOCAMOSen parte la expresada resolución y acordamos:

-Los préstamos personales suscritos por el Sr. Artemio deben ser asumidos por el mismo y del préstamo suscrito con el BBVA deben responder ambas partes, sin perjuicio de lo que proceda acordar en el procedimiento de liquidación de la Sociedad Ganancial.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

Sin costas.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0063-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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