Última revisión
22/06/2001
Sentencia Civil Nº 302, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1197 de 22 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 302
Fundamentos
Rollo: RECURSO DE APELACION 1197 /2000
N U M E R O 302
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En a Coruña a veintidós de junio de dos mil uno.
En el recurso de apelación civil número 1197/00, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Carballo, sobre ACCION NEGATORIA DE SERVIDUMBRE, entre partes, de la una y como apelante JOSE MANUEL, representado por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri, y defendido por el letrado Sra. Canedo Ramos, y de la otra, y como apelado JOSEFINA, representado por el procurador Sr. Lousa Gayoso y defendido por el letrado Sr. Ferreiro Suárez y MANUEL, en situación procesal de rebeldía.. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juez del Juzgado de Primera instancia e instrucción número 2 de Carballo, en autos 201/98, con fecha 6 de abril de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda absolviendo a los demandados con imposición de costas al actor y debo desestimar y desestimo la reconvención absolviendo al reconvenido y con imposición de costas al reconveniente ".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 5 de junio, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Son requisitos para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre:
1°) Que el actor justifique, su derecho de propiedad sobre el predio sirviente o ser titular de derechos reales cuyo ejercicio resulte perjudicado o menoscabado por la existencia de la servidumbre
2°) Que se pruebe la perturbación que los demandados le han causado en el goce de su propiedad, sin que sea necesario ningún otro requisito, puesto que el dominio se presume libre.
SEGUNDO.- En el presente caso el recurso de apelación frente a la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carballo, que desestimó la acción negatoria de servidumbre, ejercitada, hay que distinguir dos situaciones distintas:
A.- La concerniente a la finca "S...", descrita en el apartado 1 del hecho primero de la demanda, en que se comparte el criterio del Juzgador de instancia de que el camino invada el predio, partiendo del informe pericial.
B.- Lo que se refiere a la finca "L...", en que se difiere del criterio sustentado en la sentencia recurrida.
Se ciñe el tema a determinar si el actor ha acreditado su titularidad sobre la franja de terreno por la que transcurre el camino, ya que se discute si se trata de un camino público o privado.
Los datos a favor de que la porción litigiosa, que en parte se recogen en la propia resolución recurrida, son los siguientes:
a).- en la escritura pública de compraventa de 14 de diciembre de 1995 se dice que linda con la carretera, descripción que coincide con la descripción que se hace con la escritura de aprobación y Protocolización de Operaciones Particionales otorgada por D. Domingo Castro, de 1987, así como con la escritura privada de 22 de diciembre de 1913, estos dos últimos documentos aportados con la contestación a la demanda. La colindante finca "S..." también se dice que linda con la carretera, e igualmente la finca aledaña de la demandada Dña. Josefina. No dejaría de ser inusitado, al menos en Galicia, que a lo largo del tiempo, y respecto todas las diversas fincas que aquí interesan, se hubiese omitido la referencia a la existencia de un camino intermedio entre los predios y la carretera.
b).- Que en el inventario del patrimonio municipal no aparece reflejado el recogido dicho camino.
c).- Merecen singular atención las declaraciones prestadas por los implicados en las diversas declaraciones obrantes en las diligencias de carácter penal, que no tienen el encorsetamiento de las prestadas en el proceso civil. Así, la demandada presentó denuncia ante la Guardia Civil el 21 de diciembre de 1997 contra el actor D. José Manuel, debido a que este no quiere que utilicen el resto de los vecinos el camino de paso (expresión que suele utilizarse únicamente cuando se trata de caminos privados, no públicos)
El codemandado D. Manuel, declara ante la Guardia Civil, el día 4 de febrero de 1998 que el demandado "me dejo preparar el camino para poder acceder a la casa". Esta solicitud de autorización se antoja inútil si el camino fuese público. El mismo día (en otro atestado), los agentes instructores del atestado preguntan al citado si el camino es público o privado, a lo que contesta: "el camino da servicio a una casa y 16 personas que tienen fincas en el lugar.
De todo ello se llega al convencimiento de que, en efecto, el camino es de servidumbre, tal como se sostiene en la demanda.
TERCERO.- Establecido lo anterior, procede determinar si el camino solo presta servicio para la realización de tareas agrícolas, siembra y recolección de cosechas o, por el contrario, tiene carácter permanente, para el uso de todas las necesidades de la finca de los demandados, o solo para las de carácter agrícola y, en este último caso, si se ha agravado al echar los demandados grava y zahorra en el mismo, por el paso de vehículos para la casa en construcción de los demandados.
En cuanto a la primera cuestión hay que sentar que el camino tiene un carácter permanente:
En el informe pericial, al describir el camino en la zona no litigiosa se dice que presenta características propias de un camino de servicio, con huellas laterales de roderas y caballón central, es decir, que aparece perfectamente delimitado sobre el terreno, a diferencia de lo que la experiencia suele indicar respecto a los caminos limitados a cosecha y recolección. Por otra parte el camino, en la parte indicada tiene una anchura de que oscila entre 2,25 y 2,40 metros, mientras que en la franja litigiosa es de 2,65, con un firme consistente, y la capa de rodadura es de zahorra.
El testigo Sr. Marcelino, que depuso a instancias de la parte actora, a la repregunta de si el camino estaba abierto todos los días de año contestó que si, por allí se pasaba siempre, y también, que el camino tenía unos dos metros de anchura, pasando tractores
Es indiscutido que en la finca de la demandada existía un cabanote o alpendre, lo que da idea de permanente acceso al mismo.
Aunque se niega por la demandada, es más que evidente que ha procedido a efectuar en su finca una casa, no limitándose a un arreglo de tejado del cabanote.
Que el camino estaba destinado, aún siendo permanente a para fines agrícolas, como se deduce del informe pericial, en que se reseña que todas las que se sirven por el camino se dedican a este menester.
CUARTO.- Partiendo de los hechos anteriores, conforme lo dispuesto en el art. 543 del Código Civil, el dueño del predio dominante, beneficiario de servidumbre, no podrá alterarla o hacerla más gravosa según señala, por su parte, el art. 543 del referido Texto legal.
En el presente caso tanto el empleo de camiones para la realización de la casa, como el uso de vehículos automóviles por los moradores de la casa, con un tránsito mucho más frecuente que el que pueden exigir los usos agrícolas, entendemos que constituyen una agravación, así como el cambiar el estado físico del suelo, al echar zahorra en la zona de rodadura. La materia relativa a las servidumbres deberá de ser objeto de una interpretación restrictiva y las obras realizadas unilateralmente por los demandados no aparecen como una obra necesaria para el uso y conservación de la servidumbre tal como estaba configurada, o al menos los demandados no lo han acreditado, sino que constituyen obras de mejora para sus particulares fines, que los actores no están obligados a soportar
Hay que traer a colación, por otra parte que las normas tienen que ser interpretadas de acuerdo con la realidad social del tiempo que han de ser aplicadas, y que conforme al artículo 27 de la Ley 4/95 de Derecho Civil de Galicia "1. No podrá el titular del predio dominante agravar de ningún modo la servidumbre ni el predio sirviente realizar acto alguno que suponga menoscabo de su ejercicio. Sin embargo, no se considerará agravación la adecuación de los medios de transporte a los avances técnicos, siempre y cuando no se cause perjuicio apreciable en la condición del fundo gravado y 2. Cuando una servidumbre de paso llegase a ser insuficiente para las necesidades del predio dominante, el dueño del mismo podrá pedir su ampliación en la medida en que tales circunstancias lo exigiesen, siempre que el estado del predio sirviente lo permita sin grave perjuicio y previa indemnización. El aumento de necesidades podrá ser debido a las modificaciones introducidas en el fundo dominante de acuerdo con su destino y mejor uso y explotación". Por ello, si los demandados estiman que sus necesidades exigen una ampliación o mejora del camino, deberían de haberlo instado así, ofreciendo la indemnización que pueda corresponder.
QUINTO.- En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, no procede la estimación de la demanda, al no haberse acreditado por el actor que lo hasta ahora realizado por los demandados le haya producido daños y perjuicios tangibles, ni aportar ningún dato para su cuantificación, exigencia del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Lo expuesto lleva a la estimación parcial del recurso interpuesto, aplicándose en cuanto a las costas de primera instancia lo dispuesto en el art. 523 y a las de esta alzada lo dispuesto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. José Manuel, debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 6 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carballo, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado apelante debemos declarar que la finca propiedad del demandante denominada L..., presta servicio a la finca de los demandados, de que es sirviente, para fines agrícolas, condenado a los demandados D. Manuel y Dña. Josefina, a estar y pasar por dicha declaración, a abstenerse de realizar actos contrarios a tal declaración y a reponer la finca mencionada a su estado primitivo, en cuanto a las costas de la primera instancia, no se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las causadas por la demanda, confirmándose los demás extremos de la sentencia recurrida, y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta apelación.
Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
