Sentencia Civil Nº 302, A...re de 2000

Última revisión
03/10/2000

Sentencia Civil Nº 302, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 93 de 03 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GONZALEZ REBOLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 302

Resumen:
En el presente caso, la sociedad de gananciales que rige entre ambos esposos codemandados y el reconocimiento expreso de la deuda que el esposo D. Inocente realiza al contestar al requerimiento notarial de fecha 4-6-1991  justifican sobradamente su legitimación pasiva en la litis aún cuando no ostente titularidad en la cuenta bancaria litigiosa de la que resultan titulares indistintos su esposa (codemandada) Dª Clementina y el demandante D. Rogelio. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00302/2000

 

 LA SECCIÚN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. CESAR-AUGUSTO PEREZ QUINTELA, D. FRANCISCO-J. VALDES GARRIDO y DÑA.- Mª JESUS GONZALEZ REBOZO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A nº 302/2000

 

En PONTEVEDRA, a tres de octubre de dos mil .

 

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en lo autos de juicio de cognición n° 0283/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Pontevedra (Rollo de Sala numero 93/99) en el que son partes como apelantes D. - INOCENTE y DÑA.- CLEMENTINA; y como apelado D. ROGELIO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª JESÚS GONZÁLEZ REBOLO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 1999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Panero Fernández en nombre y representación de D. Rogelio contra D. Inocente y su esposa Doña Clementina, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia condenar a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 493.000 pts., más el interés legal del dinero desde el día 30-1-1998 hasta el día de la presente resolución, a partir del cual se incrementa en dos puntos hasta su total ejecución. Todo ello con imposición de las costas causadas a los demandados".

 

 SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. - INOCENTE y DÑA.- CLEMENTINA y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición dicho recurso, en tiempo y forma, D. ROGELIO.

 

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 24 de febrero de 1999, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

 Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de septiembre de 2000, en que tuvo lugar.

 

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- En el presente recurso, plantean en primer lugar los esposos recurrentes dos cuestiones de carácter previo; a primera relativa a la falta de legitimación pasiva del esposo Inocente (a tenor del art. 533.4° de la LEC) y la segunda referente a defecto legal en el modo de proponer a demanda (533.6° LEC).

 En cuanto a la primera de las cuestiones, tal como establece la sentencia recurrida, la "legitimatio ad causam" (a diferencia de la "legitimatio ad procesum" que básicamente se refiere a la capacidad procesal) consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica atribuida al sujeto y el objeto de la demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifiquen preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se vaya a otorgar lo pedido sino simplemente porque el juez competente, cumplidos los demás requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo. No obstante, la estimación previa de esta excepción se limita a aquellos casos en que su falta sea manifiesta, siendo lo normal que se resuelva con el fondo del asunto. (En este sentido STS de 22-2 y 2-9 de 1996).

 En el presente caso, sin embargo, la sociedad de gananciales que rige entre ambos esposos codemandados y el reconocimiento expreso de la deuda que el esposo D. Inocente realiza al contestar al requerimiento notarial de fecha 4-6-1991 (efectuado a instancia del demandante y dirigido a ambos esposos codemandados (Folio 7 y ss.)), justifican sobradamente su legitimación pasiva en la litis aún cuando no ostente titularidad en la cuenta bancaria litigiosa ( n° 32/20119/C) de la que resultan titulares indistintos su esposa (codemandada) Dª Clementina y el demandante D. Rogelio.

 Tampoco puede prosperar la otra excepción relativa a defecto legal en el modo de proponerse la demanda, puesto que los recurrentes no alegan incumplimiento de los requisitos del art. 524 de la LEC cuya falta constituye el mencionado defecto legal, sino la no aportación de documentos esenciales con la demanda, lo cual tiene un tratamiento distinto referido a la posible inadmisión posterior a los mismos si llegare a considerarse su carácter fundamental para la pretensión del demandante (que, entendemos, no es el caso, a la vista de los documentos que se acompañan con la demanda). Siendo, por otra parte, reiterado jurisprudencialmente el principio "pro actione" en el sentido de interpretar de forma restrictiva la excepción del 533.6° de la LEC (así entre otras STS 2-12-1991).

 

 SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, lo que el actor-apelante viene reclamando en el presente juicio es el abono de la cantidad de 493.000 pts que éste había ingresado en la cuenta corriente n° 32/20119/C del Banco Simeón y de la que era titular indistinto junto con la codemandada Dª. Clementina (Folio 57); cantidad que previamente el actor había retirado de otra cuenta bancaria (n° en Caixa) de la que era titular junto con su esposa fallecida (F 59); y que, según el actor, ha pasado a formar parte del patrimonio de los esposos codemandados, tras retirar Dª. Clementina la totalidad del dinero existente en dicha cuenta del Banco….

 Por su parte la codemandada Dª. Clementina reconoce en prueba de confesión "que el dinero (se refiere al existente en aquella cuenta indistinta del Banco Simeón) se retiró cuando falleció su tia (la esposa del demandado, Dª. Josefa) para los gastos" (F48); motivo por el cual consideran los codemandados que no están obligados a restituir ninguna cantidad al demandante.

 Sin embargo aquéllos parecen olvidar el contrato de cesión de bienes por alimentos de fecha 28-4-1988 otorgado en escritura pública por el actor D. Rogelio y su difunta esposa Dª. Josefa en favor de los esposos codemandados, por el que éstos asumen solidariamente (a cambio de 12 fincas que allí se describen) la obligación de prestar alimentos a los cedentes hasta su muerte en su más amplia acepción, con inclusión de asistencia médica, farmacéutica, gastos de entierro y funerales.

De lo que se desprende (pues de la certificación del Banco Simeón (f 54) resultan como únicos movimientos de la cuenta el - de la apertura y reintegro de la misma), tal como establece la sentencia recurrida, la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de los esposos codemandados en cuanto a la cantidad de 493.000 pts puesto que a tenor del citado contratos los gastos de fallecimiento de Dª Josefa son a cargo de ambos esposos codemandados, sin que ello pueda operar como causa justificativa del desplazamiento patrimonial; surgiendo de este modo una obligación solidaria para ambos esposos de restitución de dicha cantidad de dinero al demandante.

Obligación que, a mayor abundamiento, se reconoce  expresamente por el esposo codemandado D. Inocente, al  contestar al acta de requerimiento notarial de fecha 4-6-1991 al que antes nos referimos, en los siguientes términos: "...En cuanto a las 493.000 pts, las mismas figuraban en una cuenta indistinta en la que el requirente (D. Rogelio) podía disponer no sólo de las mismas, sino también del dinero del que, contesta (D. Inocente), hasta que se ausentó de su hogar, por ello se accede á entregar esa cantidad al requirente" (Folio 11 vto). Y que sin embargo no se ha cumplido viéndose obligado el demandante a iniciar el presente proceso, en el que por todo lo expuesto procede estimar la demanda, por ello confirmar la sentencia impugnada en el presente recurso.

 

 TERCERO.- Por lo que respecta a los intereses, se devengará el interés legal desde la fecha del acto conciliatorio, incrementándose en dos puntos a partir del momento en que se dictó la sentencia de instancia; tal y como se establece en la resolución recurrida por resultar así de los art. 1108 y 1101 del C.C y 921.4 de la LEC.

 En cuanto a las costas de este recurso procede su imposición a la parte recurrente en virtud del art. 896 de la LEC.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso interpuesto por D. - Inocente y Dª.- Clementina, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 1999 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

 

 

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