Última revisión
25/10/2004
Sentencia Civil Nº 303/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 272/2004 de 25 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 303/2004
Núm. Cendoj: 30030370042004100409
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2239
Núm. Roj: SAP MU 2239/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00303/2004
Rollo nº: 272/2004.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Don Andrés Pacheco Guevara.
Magistrados
SENTENCIA Nº 303
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1.347/2003 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 11 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada "Disfrimur, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Cano Peñalver y defendida por el Letrado Sr. Cascales Lacárcel y como demandada y ahora apelante "D.F.M. Logística, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Guirao Lavela y defendida por el Letrado Sr. López Pérez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 25 de marzo de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DISFRIMUR S.L. representado por el Procurador Dª. Aurelia Cano Peñalver con la asistencia del Letrado D. José Antonio Cascales Lacárcel contra DFA LOGÍSTICA S.L., declarado en rebeldía procesal DEBO DECLARAR Y DECLARO que
Que la entidad demandada lesiona e interfiere los derechos de exclusiva que corresponden a la actora.
Que la denominación DFM LOGÍSTICA S.L. usada por la aquí demandada guarda semejanza e identidad con la marca DFM DISFRIMUR.
Que la entidad aquí demandada en cuanto usa la denominación DFM LOGÍSTICA S.L. como signo distintivo para distinguir su establecimiento comercial, así como sus servicios y productos, esta violando los derechos de exclusiva sobre la marca que ostenta la demandante.
En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad aquí demandada a variar su denominación o razón social adoptando otra que ofrezca garantías suficientes de diferenciación con la indicada marca de la entidad demandante para inhibir todo riesgo de error o confusión.
La entidad demandada deberá cesar en el improrrogable plazo de un mes a partir de la fecha de esta sentencia de utilizar la denominación DFM LOGÍSTICA S.L., para distinguir su establecimiento, sus servicios, productos fabricados y comercializados así como en los embalajes, envoltorios, cajas, bolsas, material publicitario, etiquetas, documentos mercantiles, dominios de Internet y en cualquier otro manuscrito de aquellos propios productos, absteniéndose de utilizar cualquiera otra que no pueda distinguirse suficientemente de las marcas propiedad de la demandante.
Para el caso de que por la contraparte se omitiese tal cesación una vez transcurrido el plazo de un mes, desde la sentencia, la empresa demandada deberá indemnizar a la parte actora en la cantidad de 500 € diarios por cada día transcurrido hasta el cumplimiento íntegro del presente requerimiento.
DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la marca DFM solicitada por la mercantil demandada el pasado 11 de julio de 2003 por concurrir en las causas de nulidad absoluta establecidas en el art. 51.1 de la Ley de Marcas.
No procede hacer expresa declaración sobre imposición de costas." .
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la demandada basado en disconformidad con el pronunciamiento sobre costas.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 272/2004 de Rollo. En proveído del día 22 de octubre de 2004 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en parte la acción ejercitada por la mercantil "Disfrimur, S.L." contra la demandada "D.F.M. Logística, S.L." tendente a que se declare que la demandada interfiere y vulnera los derechos de exclusiva que corresponden a la actora sobre la marca que ostenta y se acuerde la nulidad de la marca D.F.M. declarando que ha incurrido en competencia desleal, la citada parte demandada muestra exclusivamente su disconformidad con el mencionado pronunciamiento condenatorio en costas, por entender que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
En este sentido y en aras a la solución de la cuestión controvertida en esta apelación, cuya naturaleza eminentemente técnico-jurídica resulta incuestionable, conviene tener en cuenta que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, mantiene en esta materia de costas idéntico criterio que la vieja Ley, cuando en su Reforma de 6 de agosto de 1984 vino a consagrar con carácter general el principio del vencimiento objetivo frente al de compensación de costas que anteriormente regía con igual carácter. De ahí que el entonces vigente artículo 523 y el actual 394 mantengan el mismo contenido, cuando disponen y regulan que las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
No obstante y frente a la rigidez de dicho pronunciamiento, la vigente Ley Procesal establece una excepción facultando al Juez para la apreciación en el caso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas al vencido. Es éste el mismo criterio que mantenía la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil cuando, en este tema, facultaba al Juez para la apreciación en el caso de circunstancias excepcionales, hoy transformadas en aquellas serias dudas de hecho o de derecho, que permitían la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas.
TERCERO.- De conformidad con tal planteamiento, y si bien es cierto que formalmente la sentencia apelada contiene un pronunciamiento estimatorio parcial de la demanda, es evidente que en definitiva la pretensión actora ha sido acogida en su totalidad. Obsérvese que tal pretensión y en concreto el objeto de la demanda tendía a la salvaguarda de la facultad de exclusiva de la marca que ostenta la actora protegiéndola frente al riesgo de confusión que generó la conducta del demandado, es decir, se pretendía conseguir dotar así al titular del derecho de marca de un ámbito de protección seguro y efectivo, sirviendo de instrumento además para reprimir las falsas representaciones en el tráfico sobre la recta identificación de los productos.
Entendiendo además que tales actos de confusión son determinantes de actos de competencia desleal conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal, resulta evidente que el éxito de la pretensión actora es indiscutible, sin perjuicio de la facultad de moderación que el Juez de instancia acoge en su sentencia y que en modo alguno puede tener su reflejo o incidencia en materia de costas. Nótese, finalmente, que de esta manera se pone la condena en costas en directa relación con el resultado del litigio, tratando de acomodar de forma objetiva la atribución de la inevitable carga económica que el proceso comporta a la condición y circunstancias de razón con que cada parte interviene en el litigio.
En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia de instancia, desestimando así el recurso formulado.
CUARTO.- Dada la naturaleza técnico-jurídico de la cuestión debatida, no procede efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Guirao Lavela, en representación de la mercantil "D.F.M. Logística, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1.347/2003, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
