Última revisión
20/05/2004
Sentencia Civil Nº 303/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 782/2003 de 20 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO Y GARCIA-ROBLEDO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 303/2004
Núm. Cendoj: 46250370092004100275
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 782/03
SENTENCIA NÚM:303/04
Ilustrísimos Sres.:
PRESIDENTE:
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS:
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. JOSE FRANCISCO BENEYTO GARCIA ROBLEDO
En la ciudad de Valencia a 20 de mayo de 2004.
Visto por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO BENEYTO GARCIA ROBLEDO, el presente rollo de apelación nº 782/03, dimanante de los autos de Juicio ORDINARIO nº 385/02, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de VALENCIA, entre partes; de una, como demandante apelante, Dª Rosa , representada por el procurador Sra. UBEDA SOLANO; de otra como demandados apelados, GHERTONI SL y D. Luis Alberto, representados por la procuradora Sra. SEMPERE MARTINEZ, Dª Lourdes, representada por la procuradora Sra. YARRITU BARTUAL, y PROTOVAL SA, representada por la procuradora Sra. BALLESTER GOMEZ, sobre reclamación de rentas devengadas y otros extremos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 19 de los de Valencia, en fecha 11/06/03, contiene el siguiente FALLO:" Estimando de oficio la excepción de infracción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de las acciones reivindicatoria y declarativa de servidumbre dirigidas en demanda por Dª Esperanza de la Fuente Grau, procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Dª Rosa, contra las mercantiles Ghertoni S.L. y Protoval S.L. y contra Dª Lourdes y D. Luis Alberto, y desestimando la acción de reclamación de rentas recogida en la demanda articulada por Dª Esperanza de la Fuente Grau, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Dª Rosa, frente a la mercantil Ghertoni S.L.:
1.- Debo acordar y acuerdo el sobreseimiento del expediente respecto de las acciones declarativas de servidumbre y reivindicatoria, sin entrar a conocer del fondo de las mismas.
2.- Debo absolver y absuelvo a la entidad Ghertoni S.L. de la solicitud de abono de rentas por el uso del local sito en el nº 177 de la Avda. del Puerto de Valencia, en el periodo de Febrero de 2000 a Mayo de 2001, ambos incluidos.
3.- Y debo condenar y condeno a la demandante al abono de las costas originadas en la instancia a los demandados.
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante, dándose el trámite previsto en la Ley, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial; tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan, salvo el quinto ( por lo que se razonará), y se ratifican los seis Fundamentos Jurídicos primeros de la sentencia recurrida, como si propios fueran de la presente resolución; no desvirtuados por los argumentos en contrario de la actora recurrente, insistiendo (sobre el fondo litigioso) en la procedencia de todas las pretensiones de su demanda, en primer término, de las principales, y, en su defecto, en las de las subsidiarias y alternativas, y si es que no procediera la "nulidad de actuaciones" procesales prioritariamente planteada, respecto, y a su entender, a las producidas en autos desde la Audiencia Previa de 29 de octubre de 2002, incluída, y por causa de la "indefensión" producida a la parte actora; si, a la sazón, en ella no planteada explícitamente por el Juzgador "a quo" una eventual deficiencia en el "litisconsorcio pasivo necesario", luego, en la sentencia, apreciado éste, vedándose toda decisión sobre el fondo, y en perjuicio de la parte actora, con respecto a las "acciones reales" planteadas en la demanda (la reivindicatoria de una superficie apropiada de adverso, la de constitución o declaración de ciertas servidumbres de paso, de unas "canalizaciones" sobre el local colindante al de autos, ... y, aparte ello, de la escrituración de una pequeña parte de la superficie de este otro local, comprometida cederse en el documento privado de 20 de junio de 1988), todo ello, y a su dicho criterio, con su más plena indefensión.
Nulidad de actuaciones, ésta, a ser objeto de un tratamiento previo y preferente,y como condicionante -en su caso- de la suerte ulterior de este proceso, y de las pretensiones todas de la demanda, sin embargo, rechazadas; ... y, entre ellas, también, ajena a esa situación consorcial, la de cobro de las rentas devengadas por la desposesión del local arrendado de autos, no obstante que beneficiaria la demandante ( y como su arrendadora) de una sentencia de desahucio, retrasándose la efectividad del desalojo de la mercantil demandada arrendataria, no habiéndose pagado por ésta una serie de mensualidades posteriores de renta (hasta enero 2000, reclamadas en el juicio de menor cuantía 41/2000, del Juzgado nº 18 de Valencia), y por lo que ahora se exigieran las de Febrero 2000 y sucesivas hasta el lanzamiento judicial de 7 junio 2001, según sentencia estimatoria de la resolución del contrato arrendaticio dictada en 14 diciembre 2000, por el Juzgado nº 20 de Valencia, y confirmada luego por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia en 10 de Abril de 2001 (folios 34 a 38).
SEGUNDO. Luego de este genérico planteamiento sobre las cuestiones litigiosas, y abordándose ya por la Sala la dicha pretensión de "nulidad de actuaciones"; se ha de reconocer que el tema del "litisconsorcio pasivo necesario " de referencia, simplemente apuntado en autos (audiencia previa de 29 de octubre de 2002, folio 199, según su soporte audio-visual), ha sido bien resuelto por el Juzgador "a quo", y en el sentido de entenderse "necesaria", y para una válida constitución en autos de la relación jurídico-procesal, con debate y con decisiones judiciales que la afectaran, la interpelación especial y expresa de la mercantil adquirente ( en 9 de mayo 2002) del bajo comercial colindante al de autos, "Imper S.L.", con inscripción en 10 de junio de 2002, y a favor de ésta., de la adquisición a título de compra habida respecto de "Protoval S.L."; y ello, esa obligada interpelación de esta otra mercantil, extraña al proceso, luego de haberse puesto de manifiesto en la dicha Audiencia Previa, y como hecho nuevo, por la parte actora, esa "transmisión" producida después de la demanda y justificándola, además, en esa audiencia de 29 de octubre de 2002, con la aportación de la oportuna Nota Simple del Registro de la Propiedad nº 14 de Valencia, obrante al folio 220 y emitida en 27 de junio de 2002, que la acreditara, alterando, así, la situación de titularidad registral anterior en la específicamente interpelada, "Protoval S..", y "el cambio", por consecuencia de su adquisición, en 3 de junio de 1993 y de la inscripción en 20 de julio siguiente (por compra a "Tecman Sociedad Cooperativa Limitada", folio 75), por parte de "Imper S.L."; ahora, y tras la demanda, la "legitimada pasivamente" y para soportar las consecuencias de unas pretensiones en la demanda que lo fueran "propter rem" y derivadas, ineludiblemente, de la "titularidad real y registral" del bajo en chaflán c/ Maestro Valls 1, 3, 5 y 7 y Avenida del Puerto 177, de 375,75 metros cuadrados (registral 2.485, folio 74) ...sustituída la inicial por otra nueva, tal como se dijera, luego de la demanda, y comunicada al Juzgado por la parte actora, según la publicidad del Registro Inmobiliario, en la Audiencia Previa.
Sin embargo de lo cual; y no obstante esta explícita y formal comunicación de la variación dominical producida, y con trascendencia evidente sobre las pretensiones de carácter real deducidas en la demanda; y no opuesta por la parte demandada, ni en la contestación previa del Sr. Luis Alberto y de "Protoval S.L.", tampoco despues, en la Audiencia Previa (ante aquel hecho nuevo comunicado por la parte actora), "excepción" alguna, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, a un tal respecto, ni la expresa de falta de legitimación pasiva en "Protoval S.L.", sino negada llanamente -y en tal escrito de contestación- la "titularidad registral" de la misma (hecho 8º, segundo punto, de los cuatro que integraran su contenido, folio 129); es evidente que la preceptiva en lo procesal del art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mal debía ni podía ser observada, y, en consecuencia, no exigible al Juzgado que, según el párrafo segundo del artículo, "oyera a las partes" sobre ese punto del litisconsorcio pasivo, que le permitiera declarar o no procedente el litisconsorcio de obligada e íntegra constitución, y concediendo -al caso- plazo no inferior a diez días al actor, "para constituirlo", y como presupuesto a la facultad, en los "nuevos demandados" (párrafo tercero), para "contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones", y con la eventual "preclusión de la prosecución del proceso" (con su archivo) en el supuesto del párrafo cuarto. El no haberse tomado iniciativa alguna por el Juzgado, una vez que comunicado aquel "hecho nuevo" del cambio en la titularidad registral de la finca colindante a la de autos, a no convertirse, según las previsiones del legislador y, en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulando a su vez " facultades" de actuación en el demandado y también en el demandante, (caso de oponérsele de adverso una situación litisconsorcial, ya inicial, ya sobrevenida), y repetimos, el no haberse tomado ninguna iniciativa en ampliación del proceso, a no convertirse en irregularidad procesal y atribuíble al juzgador; y si es que, ante la simple exposición del hecho nuevo, ni el juzgador debía actuar "ex oficio", ni la parte demandada estaba obligada a plantear la excepción; por el contrario, y dentro de esa normativa (confiriéndose facultades a las partes, ante una situación litisconsorcial eventualmente sobrevenida que pudiese alterar el planteamiento inicial de la litis), y, en defecto de ejercitada correlativa y voluntaria "facultad" por la parte actora, en ampliación de su demanda frente a "Imper S.L.", a poder decidirse y acordarse, como bien se hizo, la prosecución del procedimiento y la de la propia audiencia previa; y sin tener que adoptarse, por tanto, medida procesal alguna, en orden a la interpelación de la mercantil denunciada, como "ausente de autos" por el momento y, en cuanto que el titular actual del bajo en cuestión fuera Imper S.L." ( a la vista de aquella posterior Nota Simple Registral); limitada "Protoval S.L." a manifestar, y en esa audiencia que, como la venta del local por su parte, y a "Imper S.L.", había sido realizada con fecha anterior a ser ella emplazada (con el Sr. Luis Alberto), y como la propietaria actual del local no era "Protoval S.L.", ello, ya sin afectarle, debería haber "bastado para retirar la demanda" con respecto a la primera de dichas compañías, nada más, ...y, en manera alguna, ante el nuevo hecho aportado por la demandante, planteada la excepción de referencia, que hubiera podido propiciar la observancia del art. 420.1 Ley de Enjuiciamiento Civil. Aparte lo cual, ninguna "obligación de actuar" tenía el Juzgado con respecto a la constitución, y adecuada, del litisconsorcio pasivo necesario y, sólo por lo "comunicado" por la demandante, y, destacamos ninguna vinculación se originaba para el juzgador, y a la hora de la "sentencia definitiva" con respecto a esas alegaciones y pasividad de las partes colitigantes; ... por tanto, el Juzgado, en libertad de actuación para apreciar, como hizo, y debidamente razonado, un hecho de litisconsorcio pasivo necesario y, no subsanado adecuadamente (respecto a las acciones reales ejercitadas en la demanda), que, desde luego, era obstativo a una válida constitución de la relación jurídico-procesal, y en afectando, las pretensiones iniciales, a una mercantil situada fuera del proceso y más que presumiblemente luego a ser afectada por la sentencia que recayese, en orden a las pretensiones de carácter real de la demanda.
Y no se sustituya esa tan "obligada interpelación" de "Imper S.L.", y no efectuada, según la prosecución de la actual litis, (entendida sólo con la transmitente a ella del inmueble objeto de aquellas pretensiones de carácter real), y según una tal transmisión, más con una obvia "imposibilidad de cumplimiento de la sentencia", decimos, no se sustituya, por la "indemnización correspondiente de daños y perjuicios", los pronunciamientos iniciales de "condena a hacer y a dar" (restitución de cierta superficie, obligada transmisión a la actora de otra según un cierto contrato, constitución y declaración de servidumbres de paso para unas canalizaciones que discurrieran por el local colindante al de la actora), estos, ya de sobrevenida y plena imposibilidad de cumplimiento. Ejercitadas, por la demandante, tan específicas acciones en la demanda, debió la misma plantear y poner en ejecución las "medidas procesales adecuadas" a su final efectividad, y sin poder imputarse la inefectividad que sobreviniere, a negligencias y omisiones procesales ajenas, ... mas bien, la falta de interpelación judicial de un tercero, y a deber ser llamado a juicio, atribuible a pasividad y a negligencia propia de aquélla; la que deberá ahora sufrir las consecuencias de la inobservancia de su carga de constituir adecuadamente la relación jurídico procesal y con llamamiento nuevo -y a juicio- de quienes se evidenciasen afectados por sus pretensiones, y desde luego que a serlo sin sustancial alteración y frente a ellos de la "causa de pedir inicial" (arts. 420.1 in fine, Ley de Enjuiciamiento Civil.).
Por lo cual, y bien acogida en sentencia esa circunstancia sobrevenida de "deficiencia en el litisconsorcio pasivo necesario" e impeditiva de una decisión judicial sobre el fondo, y debidamente ejecutable, aunque apresurada la actora a "denunciarla", mas sin adoptar otras determinaciones respecto al proceso abierto a sus instancias; procederá la confirmación de la sentencia combatida y en este punto, con rechazo, y correlativamente, de la apelación frente a ella interpuesta; pretendiéndose, y a toda costa, una decisión sobre las acciones (las reales) afectadas por la situación litisconsorcial, ...subsidiariamente, una indemnización de daños y perjuicios, y dándose por definitiva e incontrovertiblemente acreditada la "imposibilidad" de satisfacción de unas tales acciones reales, por mor de la "transmisión" generada nueve días despues de la interposición de la presente demanda, y, sospechosamente, "deliberada", la venta (para tal transmisión) del 9 de mayo de 2002 en cuanto que producida meses despues del "lanzamiento" en el menor cuantía 415/2000, folio 39, a 7 de junio de 2001 (folio 39), y donde, con bien precisas constataciones de daños y desperfectos y de alteraciones en el "Statu Quo" del inmueble arrendado, es bien posible que los profesionales en Derecho representantes de la actora, ya anunciasen durante ese desalojo, la efectividad de una ulterior reclamación judicial, y por todo ello, daños en el local, e incumplimiento de obligaciones según el documento de 20 de junio de 1988 (folio 362), tal como se apuntara en el escrito del recurso de apelación, a folio 514, por el momento, anticipada esa actuación, en cierta querella, ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia (D. Previas 2054/02), aparte la reclamación de unas rentas demoradas de pago y por vía del juicio ordinario 41/2000 del Juzgado Civil nº 18 de Valencia (sentencia a folio 20 y auto, en apelación, sobre su ejecución, a folio 540).
Por consiguiente; razonada, en el hecho 7º de la demanda, la interpelación explícita de "Protoval S.L." (compra a "Ghertoni S.L. ", del local colindante al arrendado y ahora litigioso), argumentando, hasta con interposición de "testaferro", la connivencia entre ambas empresas y con los codemandados, únicos socios de "Ghertoni S.L." y el Sr. Luis Alberto el DIRECCION000 oficial o real de aquellas entidades; y omitida en definitiva la interpelación de la adquirente, actual titular registral, y propietaria de ese bajo limítrofe, no interviniente, por otra parte y en absoluto, en el documento privado de 20 de junio de 1988 (folio 362), otorgado por las dos "personas físicas" codemandadas y, de otra suerte, en el de arriendo del local de autos ( de 26 de junio de 1985), asumida la propiedad del colindante por aquéllas y por adquisición según escritura pública ( en verdad que adquirido en 1988 a "Tecman S.C.L." por "Ghertoni S.L.", como sociedad por ambos cónyuges formada, y como representada por el Sr. Luis Alberto), y cuando lo cierto es que nunca, y directamente, fueron propietarios del bajo en cuestión (certificación del Registro 14 de Valencia, a folios 74 y 75, ...con venta ulterior en junio de 1993 a "Protoval S.L.", folio 77); procederán el rechazo en ese punto del recurso de apelación, y la confirmación en el mismo de la sentencia controvertida, y en cuanto que hubiera desestimado las pretensiones 2ª a 4ª de la súplica principal de la demanda; también, y subsidiariamente, acordar la desestimación de los pedimentos 2º a 4º de la súplica subsidiaria y alternativa de la demanda (folios 7 y 8), y con las pretensiones correlativas, complementarias de las declarativas planteadas, y de condena, frente a la Sra. Lourdes, al Sr. Luis Alberto, y a las dos mercantiles explícitamente demandadas (Ghertoni y Protoval), y bien que el documento 2 de la demanda, xerocopia a folio 362, se hubiese otorgado, con supuesto compromiso de cesión de cierta superficie, a la expiración del arriendo, y de constitución de las ya mentadas servidumbres, y firmado, por la Sra. Lourdes y por el Sr. Luis Alberto, ...arrogándose éstos la condición de inquilinos del local de la demandante (siendo Ghertoni la arrendataria) y argumentando la compra por ellos del local colindante, el chaflán a Maestro Vallés (asímismo compra de "Ghertoni S.L.", en aquel año de 1988, pero en fecha que no consta en autos, ...inscrito en 17 de octubre de 1988, posteriormente a la data de aquel documento privado de 20 de junio de 1988, a folio 362). Así, clara la falta de legitimación al caso de "Ghertoni S.L." y de "Protoval S.L.", ya no propietarias del local colindante, y siéndolo "Imper S.L.", ...luego, terminado el arriendo por la sentencia de 14/12/2000 (confirmada en apelación el 10/04/2001, folios 34 y 35), y, en el pacto 2º del contrato de 20 de junio de 1988, folio 363, establecido el plazo máximo (hasta el 30 de noviembre de 1988) para formalizarse la escritura pública de venta y libre de cargas de los 33,06 metros cuadrados comprometidos cederse, plazo ampliamente superado; ...y, finalmente, por último, convenido en el propio documento privado de 20/06/1988 que "la servidumbre de paso que ahora se autoriza (salida de gases, desde la cocina, conducción y suministro a ésta de gas ciudad) a los consortes Luis Alberto-Lourdes, perderá todos sus derechos y efectividad en el momento que dejen de ser inquilinos del local propiedad de la Sra. Rosa", sic; ...todo ello, y aparte la deficiencia en el litisconsorcio pasivo necesario tan comentada, a descartar además -y complementariamente- la legitimación pasiva de los interpelados Sra. Lourdes y Sr. Luis Alberto respecto a la acción específica relativa a la constitución de las dos servidumbres.
TERCERO: Sobre el pedimento primero de las súplicas, principal y subsidiaria, de la demanda (solicitud a declararse que "Ghertoni S.L." adeuda a la actora 4.483,440 ptas, o sea 26.946,02 €, por concepto de rentas devengadas y no satisfechas por el arrendamiento del local y negocio de la Avenida del Puerto nº 177, correspondientes a los meses de febrero de 2000 a mayo de 2001, ambos inclusive), a deber precisarse por la Sala: A) que esas rentas son las posteriores a las reclamadas, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 deValencia (juicio de Menor Cuantia 41/2000), y que no fueran sino las devengadas y adeudadas desde Junio de 1994 a Enero de 2000, ambos meses incluídos, cuantificadas en "ejecución de sentencia" en al suma de 41.581,46€ por el Juzgado nº 18 de Valencia (incidente del Menor Cuantia 41/2000), y por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial, en apelación, confirmándose aquella cuantía, Autos -respectivamente- de 6 de marzo de 2003 y de 15 de septiembre de 2003 (folios 540 a 542); B) que el Sr. Luis Alberto, en su condición de legal representante ( y como hubiera sido en su día de "Protoval S.L."), bien admitió la falta de pago de esos meses, como que en Enero y Febrero de 1998, y, como dice el Fundamento Jurídico 5º de la sentencia ahora apelada, pagó mensualmente la cantidad de 302.760 ptas (como consta en el recibo de Enero de 1988, a nombre del padre de la demandante, y en correspondencia la cuantía al contexto del documento 6 bis de la demanda, folio 29, e interpretado por la actora como concreción del acuerdo sobre la renta pagadera y por lo que restaba del año 1997 y para el 1998); C) que ese "acuerdo de precios", o sobre renta, según el contexto del propio documento 6 bis de la demanda, era más ventajoso para el Sr. Luis Alberto, por representar una reducción de renta en consideración a la minoración del arrendamiento del negocio, y no así del local, ...no siendo impugnado ese documento en autos, por la dicha parte demandada, ni por la aportación de recibos anteriores a Noviembre de 1997 y que desacreditaran la supuesta reducción expresada en el documento; D) que, lejos de la argumentación, en contra, empleada por el Juzgador "a quo" para no acoger la reclamación de esas rentas impagadas por la mercantil ex arrendataria (falta de rigor en la exposición de la cuantificación de la deuda por tales rentas), al no haberse individualizado el neto del IVA, ni la retención del IRPF del 18%), y con la obligada precisión además de que, aun reclamadas rentas posteriores a la sentencia resolutoria del arrendamiento, el concepto de deuda sería más bien por "indemnización"a la arrendataria, por la frustración de su derecho a la posesión del local una vez que extinguido el alquiler, que no por propia "renta"- fruto civil de un arriendo y en tanto que subsistente éste-, ...la Sala, lejos de una tal argumentación, y por el contrario, entiende que sí cabe entender hecha o acreditada, esa individualización, según los estados de cuenta aportados con la demanda (folios 24 al 28, al final del Testimonio -documento 6 de la demanda y expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, juicio en reclamación de rentas anteriores a las ahora litigiosas), finalizando las cuentas en 1/1/2000; ...reflejándose -a esta última fecha- la cifra de 122.465 ptas. por "alquiler del local" ( folio 25), suma que se arrastra desde el 1/1/1999 y en cuya fecha quedan reflejados los importes que se aplican a la renta base de 125.000 ptas (16% de IVA, 18% por IRPF), para justificar el resultado líquido final de 122.465 ptas., sin ulteriores variaciones en esta cifra desde enero 99, ...y de la cual se parte para la reclamación de la demanda, rentas impagadas tras el 1/1/2000. E) Que, a su vez, en el estado de cuentas sobre el arrendamiento del negocio (industria, instalaciones en el local), también, y correlativamente, se refleja la renta mensual correspondiente de 157.760 ptas, y, suma, que se arrastra desde 1/1/98 (folio 28), como fecha en que son reflejados en aquél los importes aplicados a la renta base de 136.000 ptas. (16% por IVA), y que dieran aquella cifra líquida mensual, origen de la reclamación en la presente demanda, en defecto de cómputo y de cálculo para la retención del IRPF, no procedente en ese tipo de arriendo; F) Que sobre estas indemnizaciones o rentas, febrero 2000 a junio 2001 (dieciseis meses), la cuantificación es perfectamente posible sobre la base de la renta devengada en enero 2000, y donde ya constaban las repercusiones a la sazón procedentes, por IVA y por IRPF , que no habían sufrido variación alguna, ...haciendo -ello- innecesarias tanto la justificación, denunciada y como en su caso omitida, de no haberse aportado certificaciones de los incrementos habidos en el IPC, como la acreditación de no haberse notificado los incrementos de renta (consiguientemente a la inexistencia de variaciones producidas por variación en el IPC), y que exonerasen a la mercantil deudora de pagar tales indemnizaciones o rentas, Febrero 2000-junio 2001 (lanzamiento final);, y G) que será acogible, en consecuencia, el mismo importe de las rentas, local y negocio, en enero 2000, como el último mes reclamado en el juicio declarativo anterior y sobre rentas impagadas, el que sirviera para, en "ejecución de sentencia", cuantificarse lo pagadero (autos antedichos, del Juzgado nº 18 de Valencia, y de esta Sección 9ª, folio 540), por razón de renta del local y de alquiler del negocio o industria en aquel local "instalado" (cláusulas 1ª y 2ª, folio 14 y vuelto); ...por tanto, con procedencia, y final, de la suma postulada en la demanda de 4.483.440 ptas (26.946,02 euros), correspondiente a los dieciseis meses demorados de pago, y reclamados expresamente por la actora.
Según cuyas consideraciones, procederán la estimación del recurso de apelación, sobre un tal pedimento de la demanda, a ser acogido, y la revocación correlativa, y en lo necesario, de la sentencia, para imponer ( con la oportuna condena) el pago de lo adeudado a la interpelada "Ghertoni S.L.", la ex arrendataria obligada al pago de esas indemnizaciones o rentas, tal como lo hubiese sido respecto a las rentas impagadas inmediatamente anteriores, siquiera en 6/3/03 y en 15/09/03, condenada conjuntamente con la también sociedad mercantil "Julia Saez Sierra S.L." (como ocupante, efectiva, ésta, del local, y que explotara a la sazón el negocio litigioso arrendado en junio de 1985).
CUARTO. La estimación en parte de la demanda, y la prosperidad limitada y parcial del recurso de apelación de la actora, comportarán, de acuerdo y respectivamente a los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con revocación parcial de la sentencia combatida, el que, de las costas causadas en ambas instancias, cada parte abone las devengadas en su interés y por mitad las comunes; más, en defecto de serias dudas de hecho o de derecho que pudiesen justificar otro y diferente criterio de atribución.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Con estimación parcial, y en lo necesario, del recurso de apelación interpuesto por Dª Rosa, en contra de la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dictada por el Ilmo. SR. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 19 deValencia, en el juicio ordinario seguido contra las mercantiles "Ghertoni S.L." y "Protoval S.L.", y contra los consortes Dña. Lourdes y D. Luis Alberto; se confirma y se revoca en parte la dicha sentencia, para, con estimación y de oficio de una excepción de deficiencia en el litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto a las acciones reivindicatoria y declarativa de servidumbres ejercitadas en la demanda, contra todos los interpelados, y con estimación del primero de los pedimentos de la demanda, A) acordar, como acordamos, el sobreseimiento del presente procedimiento respecto a aquellas acciones reivindicatoria y declarativa de servidumbres, sin entrar a conocer del fondo de aquéllas; y B) condenar, como condenamos, a la entidad "Ghertoni S.L.", a pagar a la demandante, la cantidad de 26.946,02 Euros, en concepto de rentas devengadas y no satisfechas por el arrendamiento de local y por el de negocio sitos en la Avenida del Puerto nº 177 de Valencia, correspondientes a los meses sucesivos de Febrero del año 2000 hasta Mayo 2001, ambos inclusive. En consecuencia, con confirmación y expresa de la desestimación acordada, en la sentencia, sobre los restantes pedimentos principales y subsidiarios de la demanda. Sin haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por la parte apelante, y respecto de las subsiguientes a la Audiencia previa del juicio celebrada en 29 de octubre de 2002.
Procediendo, en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, que cada una de las partes litigantes abone las devengadas en su interés y por mitad las comunes.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 de la LECiv, queuna vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
