Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 303/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 561/2004 de 21 de Junio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 303/2005

Núm. Cendoj: 03014370062005100219

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que el actor se hallaba sobradamente legitimado para promover la presente acción en su condición, plenamente acreditada de poseedor real y efectivo de la porción de terreno objeto de su pretensión, terreno ocupado en este caso por la demandada con sus instalaciones y además como poseedor exclusivo y excluyente, dado que es un hecho constatado que tal terreno se hallaba vallado y cerrado.

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 561-A/2004

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia

Procedimiento: Juicio Verbal (Recobrar la posesión) nº 314 de 2002

Cuantía: No determinada

SENTENCIA Nº 303/05

Ilmos. Sr. y Sras.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

Dª Mª Dolores López Garre

Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante a veintiuno de junio del año dos cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sr. y Sras. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 561-A/2004 los autos de Juicio Verbal sobre recuperación de la posesión seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 2 de Denia bajo el nº 314 de 2002 en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Aguas Municipales de Jávea S A representada por el Procurador Sr. Saura Saura y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez-Moldes Peiró, siendo apelado D. Miguel , representado por la Procuradora Sra. Peidró Domenech y asistida y asistida por la Letrada Sra. Mateo Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia en los referidos autos tramitados con el nº 314 de 2002 se dictó con fecha 25 de marzo de 2004 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo.- Que estimando la demanda interpuesta por Dº Miguel, representado por procurador Sr. Martí y asistido de letrado Sra Mateo y contra la mercantil AGUAS MUNICIPALES DE JAVEA S.A representado por Procurador Sr. Llobell y asistidos de Letrado Sr. Rodriguez , debo declarar y declaro que la actora ha sido despojada por el demandado de su posesión condenando a AGUAS MUNICIPALESDE JAVEA S.A a restituir a la actora en su posesión, dejando la finca en su estado original realizando de nuevo el muro, la alambrada y plantando las especies autóctonas que han sido arrancadas a costa del demandado y solo ello con expresa imposición de costas devengadas".

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparo en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada Aguas Municipales de Jávea S.A recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que intereso la revocación de la sentencia apelada y que fuese desestimada la demanda, del escrito de recurso se dio traslado a la parte actora que oportunamente lo impugnó interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada.

Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia Provincial, sección Sexta, que a su recibo incoó el oportuno Rollo bajo nº 561 de 2004, siendo designado magistrado ponente.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación y votación de este recurso el día 16 de junio de 2005.

Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Fundamentos

PRIMERO.- Dado que la mercantil apelante vino a reproducir en su escrito de recurso todas las excepciones procesales, falta de litisconsorcio pasivo necesario, prejudicialidad penal, prejudicialidad civil, que dedujo oportunamente a modo de obstáculos con los que trataba de impedir el debate acerca del fondo de la litis, la acción interdictal de recuperación de la posesión que el actor Sr. Miguel había ejercitado precisamente frente a la ahora apelante en la inicial demanda, excepciones que en trámite procesal oportuno, y a lo largo del desarrollo del proceso, fueron todas ellas desestimadas , y de forma razonada, por el Juzgado "a quo", no puede este Tribunal de apelación eludir su examen y estudio en esta alzada puesto que si prosperase alguna de ellas no seria necesario ni procedente el estudio y resolución del fondo de este proceso.

Así y en lo que afecta la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario esta Sala comparte la decisión del Juzgado "a quo" adoptada " in voce" en la primera sesión del juicio verbal celebrada el día 12 de diciembre de 2002, y más tarde ratificada en Auto dictado en fecha 16 de julio de 2003, y mediante la cual rechazó tal excepción puesto que no puede olvidarse que con relación al ejercicio de acciones reales , y en definitiva la interdictal o posesoria , así debe de reputarse, no cabe apreciar litisconsorcio pasivo necesario, habida cuenta que las mismas solo deben de ser dirigidas, y así ha acontecido en el presente caso, como únicos legitimados pasivamente para soportarlas, contra los perturbadores o despojantes que impiden o privan al titular del Derecho real el pacífico disfrute de su derecho y cual señala reiterada jurisprudencia (SSTS. Y entre otras de fechas 30 de mayo de 1992, 3 de diciembre de 1994, 28 de marzo de 1996) bastando por ello, como indica también la S.T.S.. de fecha 27 de enero de 1995 , con demandar a quien niega o desconoce el dominio, en este caso lo seria, la situación posesoria controvertida; y ello debe de ser así porque tratándose del ejercicio de una acción real y cual también enseña la ST.S.. ya citada de fecha 3 de noviembre de 1994, su eficacia solo alcanza satisfacción frente a los que han cometido los actos perturbadores y/o de despojo, o se aprovechan de modo exclusivo y directo de las consecuencias de los mismos, no bastando la existencia de un simple interés en el resultado del litigio para que haya que demandar todos los que puedan estar afectos al mismo ya que se trataría de unos efectos reflejos mediatos o indirectos que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario (S.S.T.S.. entre otras de fechas 4 de octubre de 1989, 29 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1992, 31 de diciembre de 1993 , 14 de noviembre y 5 de diciembre de 1995 , 1 10 de junio y 16 de julio de 1996.)

En este caso, se alega por la demandante que debió de haber sido también traído a esta litis y como demandado, el Ayuntamiento de Jávea, porque según mantiene la parcela o porción de terreno litigioso sobre el que versa la presente acción posesoria es de propiedad municipal, añadiendo que si efectivamente en fechas anteriores y más o menos inmediatas a la de presentación de la demanda origen de este proceso, ocupó con sus instalaciones tal parcela lo fue con autorización de tal Ente Público; sin embargo y aparte de que para acreditar y sustentar tales aseveraciones sólo ha sido aportada una certificación catastral olvidando que jurisprudencia reiterada (SSTS. entre otras de fechas 10 de octubre de 1954, 23 de febrero de 1956, 4 de noviembre de 1961, 21 de noviembre de 1962 , 25 de abril de 1977 , 12 de mayo de 1982, 30 de septiembre 1994, 2 de marzo de 1996, 2 de diciembre de 1998, 26 de mayo y 30 de junio de 2000) y en cuanto al valor probatorio de las inscripciones sienta la doctrina de que los documentos catastrales carecen de eficacia en el orden civil para acreditar el dominio , siendo sólo un indicio para valorar junto con el resto del material probatorio, no pudiendo constituir por sí sola un justificante del dominio, debe de convenirse y a la vista de lo alegado y probado en esta litis, que tal Ayuntamiento ha sido ajeno por completo a la realización del acto de despojo posesorio denunciado por el actor, dado que ni se alega ni se ha acreditado por ello que haya tenido participación ni en la génesis ni en la consumación definitiva de tal acto de despojo , lo que supone que carece en consecuencia de la precisa legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción interdictal deducida en la demanda.

Ello supone que no afectarán a dicho Ayuntamiento las consecuencias de su posible éxito, la recuperación de la posesión por el actor, ni aún de forma indirecta o refleja dado que esta litis sólo versa, como es sabido, sobre la posesión y no sobre el Derecho de dominio, y además lo que en ella se decida ni siquiera produce los efectos de la cosa juzgada entre las partes, por lo que con mayor razón aun ningún efecto perjudicial ocasionaría al indicado Ayuntamiento.

SEGUNDO.- Tampoco concurren los supuestos precisos para que pueda y deba de apreciarse con relación a esta litis la prejudicialidad penal, derivada de la tramitación ante la Jurisdicción Penal, Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia , de las Diligencias Previas nº 2.191/2002, prejudicialidad ya alegada en la primera sesión del juicio verbal y rechazada por el Tribunal de instancia en autos de fechas 13 de marzo de 2003 y 16 de julio siguiente, ello de conformidad, y a mayor abundamiento, con el informe del Ministerio Fiscal que el juzgado "a quo" estimo oportuno recabar, puesto que como se desprende de forma indirecta de las previsiones contenidas en los arts. 4 y 6 de la Ley de E Criminal, y cual establece de forma clara y expresa el art. 22. 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Jurisdicción Civil es la competente con carácter exclusivo en materia de Derechos reales.

Y finalmente tampoco cabe apreciar la excepción de prejudicialidad civil aducida por la demandada en este caso en la segunda sesión del juicio y también en ella rechazada por el Tribunal de instancia, operatividad de tal excepción que se traba de sustentar en la circunstancia de que el actor Sr. Miguel había promovido en fecha posterior a la de interposición de la demanda origen de esta litis y ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Denia Juicio Ordinario nº 611/2003 en este caso ejercitando frente al ayuntamiento de Denia una acción reivindicatoria sobre la finca respecto a la cual y en mayor o menor medida recae la presente acción posesoria , dado que aparte de tal coincidencia parcial y no total, del objeto perseguido en el presente y en el citado juicio ordinario, este es posterior, son distintas las acciones en uno y otro deducidas , posesoria y reivindicatoria sustentadas cada una de ellas en presupuestos no coincidentes y tampoco es la misma la parte demandada contra la que se ha dirigido una y otra acción, lo que supone que lo que se decida en cada uno de estos procesos no tendrá eficacia vinculante en la decisión del segundo.

TERCERO .- Pasando al estudio del fondo del recurso y de esta litis sabido es que durante la vigencia de la Ley de E Civil de 1881 el denominado interdicto de recobrar la posesión, y ahora , el especial juicio verbal que regulan los arts. 250.1 4º, 439 1 y 447.2 de la Ley de E Civil, con la finalidad remota de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, persigue como finalidad próxima dar efectividad a las consecuencias que emanan de las directrices contenidas en los arts. 441 y 446 del C Civil, protegiendo, en consecuencia y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total o bien un menoscabo en su ejercicio , de la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un Derecho de naturaleza real , posesión que a dichos fines de protección interdictal es ciertamente bastante la configurada como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal situación posesoria, por lo que evidentemente comprende tanto la que se ostente o disfrute en concepto de titular del dominio o de un Derecho real, en virtud de justo y bastante titulo, o bien la que se venga disfrutando de forma pacifica simplemente como situación fáctica.

Y consecuentemente con ello antes de los arts. 1651 y siguientes de la Ley Procesal de 1881 y ahora los antes citados arts. 250.1 4º y 439.1 de la nueva Ley Procesal , en correlación con los arts. 444 y 460 4º del C Civil, cabe establecer que son presupuestos precisos, de necesaria concurrencia para que la acción protectora de la posesión pueda prosperar: A) que se acredite sin lugar a dudas , cumplidamente, y por parte de quien la esgrime, la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca, B) que quede justificado el acto de despojo o menoscabo de la posesión o la concreta conducta imputada al demandado que racionalmente ponga en peligro el pacífico disfrute de tal posesión, puesto que sólo quien realiza por si mismo o por personas a sus ordenes tal despojo o actividad perturbadora se halla pasivamente legitimado para soportar las consecuencias de la demanda interdictal, y no por ello posibles terceros que puedan también resultar indirecta o tangencialmente beneficiados por el ataque a la posesión del interdictante pero que no hayan participado en el mismo y C) que tal despojo o perturbación se haya producido dentro del período de tiempo de un año anterior a la promoción del interdicto.

CUARTO.- En el presente caso esta Sala estima que la Sentencia apelada es plenamente acertada cuando, tras valorar adecuadamente la prueba practicada en el acto del juicio, valoración que esta Sala, y una vez que ha visionado y oído el soporte en el que tal acto fue grabado comparte , concluye, razonando además tal conclusion con detalle a lo largo del primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, apartados 1º, 2º y 3º, que concurren los presupuestos precisos para que la acción posesoria deducida en la demanda deba de ser acogida dado que:

A) que el actor se hallaba sobradamente legitimado para promover la presente acción en su condición, plenamente acreditada de poseedor real y efectivo de la porción de terreno objeto de su pretensión, terreno ocupado en este caso por la demandada con sus instalaciones y además como poseedor exclusivo y excluyente , dado que es un hecho sobradamente constatado que tal terreno se hallaba vallado y cerrado, lo que así se desprende de la prueba practicada, interrogatorio del legal representante de la demandada, la testifical ofrecida por el actor, testimonio del Sr. Gustavo cuya razón de ciencia parece indudable y por las propias manifestaciones del actor en todo momento, claras seguras y precisas, manifestaciones vertidas , con sujeción a las exigencias dimanantes del principio de contradicción , en el acto de interrogatorio de parte, y que el Tribunal de instancia es claro tenía facultades para, en uso de su Jurisdicción , valorarlas , en cuanto a su contenido, y en todos sus aspectos y matices y sin que por ello se aprecie infracción alguna de las directrices contenidas en el art. 218 de la Ley de E. Civil.

B) Se debe de reputar acreditado a modo de hechos no controvertidos al ser admitidos por ambas partes, la realidad de los actos no sólo de perturbación sino verdadero despojo descritos en el hecho tercero de la demanda, y consumados mas tarde incluso tras haber sido promovido este proceso, por la ahora apelante, al haber ubicado construido e instalado en la parcela litigiosa un depósito de distribución de aguas , y ello por operarios a sus órdenes, bajo sus instrucciones, y en su directo beneficio e interés.

Es un hecho también reconocido por la propia parte demandada que los indicados actos de despojo posesorio, fueron iniciados, sólo unos meses antes de la fecha en la que el actor promovió la presente litis, lo que supone que no cabe estimar caducada, extinguida por caducidad , la presente acción interdictal al no haber transcurrido el plazo anual al que aluden los arts. 460 4º del C Civil y 439.1 de la Ley de E Civil, ya que por otra parte y frente a lo alegado por la recurrente, carecen de relevancia y de la trascendencia que a los fines de apreciar la caducidad persigue la demandada, otros hechos por ella aducidos referidos a que en una zona próxima al terreno litigioso, zona cuya ubicación en la realidad física no se ha acreditado con la precisión debida, el Ayuntamiento de Jávea construyo un mirador, dado que tal hecho debe de reputarse es totalmente ajeno a los que constituyen el acto de despojo denunciado en esta litis y además habría sido realizado por quien no es parte en este proceso.

Finalmente no puede ser acogido el argumento relativo a la ausencia en el actuar de la demandada de "ánimos spoliandi ", alegación que de forma expresa se ha aducido en el escrito de recurso como un motivo más para obtener la revocación del fallo contenido en la Sentencia apelada, la cual viene a sustentar en la consideración de que actuó en la creencia de que el terreno que ocupó era de titularidad municipal y que si decidió iniciar tal ocupación lo fue por expresa indicación de dicho Ente Publico , alegación esta última no acreditada por principio de prueba alguno y que por ello sólo se apoyaría en sus propias aseveraciones de parte, debe en todo caso recordarse que como ha indicado esta Sala entre otras , en Sentencias de fechas 30 de junio y 2 de marzo de 2004, tal "ánimus" consiste y viene caracterizado por el conocimiento por parte del sujeto de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario y contra la voluntad del poseedor , aunque no precisa de una especial voluntad maliciosa o dolosa en el agente ni requiere ni tampoco de la concurrencia de culpa en el actuar del demandado resultando suficiente que éste obre con conocimiento de la incertidumbre o vulneración que su proceder ocasiona en la posesión de otro , lo que se presume en todo ataque a la posesión , de forma que como también esta Sala ha precisado en Sentencias de fechas 2 de marzo de 2001 y 19 de noviembre de 2004 para apreciar la concurrencia del denominado "ánimus spoliandi" como elemento subjetivo informador del acto de despojo no es indispensable se constate la realidad de un específico ánimo o intención de perjudicar al despojado sino que el mismo se puede deducir también de la manera de proceder del agente cuando actúa de un modo tal que el resultado no puede ser otro que la privación o al menos la perturbación de la posesión que ostenta otra persona; por ello cabe presumir su concurrencia cuando objetivamente existe lesión posesoria que perjudica a quien la disfrutaba y cualquiera que hubiera sido la intención o propósito perseguido por el perturbador o despojante debiendo destruirse en su caso tal presunción con una cumplida prueba; siendo así que en el presente caso no sólo puede operar dicha presunción sino que hay prueba directa y obtenida de los propios hechos admitidos por la demandada que en la contestación a la demanda, del conocimiento que tuvo la demandada, y con ocasión de la reclamación extrajudicial que le formuló el actor deforma mas o menos inmediata y a raíz de la ocupación de la parcela, de la posible ilegalidad de su unilateral proceder que había ya supuesto la entrada y ocupación de un terreno cercado y cerrado, con fractura de los elementos constructivos que integraban cierre de la parcela.

SEXTO.- Al ser desestimado el presente recurso procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada de conformidad con las directrices que emanan de los arts. 398.1 y 394.1 de la ley de E Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de Aguas Municipales de Jávea S A contra la Sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 2003 por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia confirmando dicha resolución y condenando a la indicada apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.