Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Sentencia Civil Nº 303/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 192/2005 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 303/2005

Núm. Cendoj: 07040370042005100215

Núm. Ecli: ES:APIB:2005:932

Núm. Roj: SAP IB 932/2005

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que entendemos que únicamente tiene derecho la actora a cobrar de la comunidad de propietarios el importe de los trabajos relativos al garaje (art. 1727.1 Cc) en cuanto realizados en ejecución de un acuerdo comunitario válido y por tanto comprendidos dentro del ámbito del poder conferido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000192 /2005

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 303/05

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de junio de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 852/03, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE PALMA, a los que ha correspondido el rollo nº 192/05, en los que aparece como parte DEMANDADA-APELANTE DIRECCION000, PUERTO DE ANDRATX, representado por el Procurador Sr. FRANCISCO J. GAYA FONT, y como DEMANDANTE-APELADO la entidad GONZEVA, S.L., representado por la Procuradora Sra. NANCY RUYS, asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados, Sr. Escandell Torres y Sr. Miguel Galmés.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA EN FECHA 14/02/05 cuyo fallo literalmente dice: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Nancy Ruys, en nombre y representación de GONZEVA S.L. y condeno a la demandada DIRECCION000, a abonar al actor la suma de 5.577,40 euros más los intereses legales correspondientes. Se imponen las costas ala parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADA recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites sin necesidad de celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte y en lo que no se opongan a los que siguen los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda en reclamación de cantidad formulada por la actora contra la DIRECCION000, considerando que: el Sr. Jose Ignacio fue quien encargó los trabajos a la actora actuando en base al apoderamiento concedido por la presidenta de la Comunidad de Propietarios demandada y en cumplimiento de acuerdo válidamente adoptado por la Junta no impugnado y que aun de entenderse que Don. Jose Ignacio se habría extralimitado en sus poderes, el actor es un tercero de buena fe al que dicha limitación no le puede afectar, ejecutándose las obras, cuyo importe se reclama con conocimiento y consentimiento de los vecinos, efectuándose las obras en elementos comunitarios y en beneficio de la comunidad.

La anterior sentencia constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios demandada y condenada interesando su revocación y la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- La parte actora presentó demanda, en reclamación de cantidad correspondiente al importe de los trabajos y obras llevadas a cabo en la comunidad de propietarios demandada, trabajos que manifiesta haber ejecutado a satisfacción de la demandada en zonas comunitarias y a presencia de todos los copropietarios que se han aprovechado de las mismas.

Que los trabajos le fueron encomendados por Don. Jose Ignacio actuando en nombre y representación de la comunidad de propietarios, en virtud de poder o autorización otorgado el 10 de julio de 2001, ejecutándose los trabajos cuyo importe reclama en valga la redundancia, ejecución del acuerdo de 21 de febrero de 2001.

Como vimos, la juzgadora de instancia, acepta la totalidad de los hechos y argumentos de la demanda y estima ésta en su integridad.

Esta Sala, por contrario, entiende con la comunidad de propietarios recurrente, que ello no es conforme a derecho

Ello por cuanto, en la junta de propietarios de la comunidad Art Forum de la Mola celebrada el 21/02/2001 se acordó únicamente en su punto 7 lo siguiente: Garajes "Los propietarios acuerdan por unanimidad que el garaje tiene que volver a su estado originario en el plazo de un mes, entre otras muchas razones por el peligro de incendio. En caso contrario, los propietarios resolverán el asunto por vía judicial".

La factura cuyo importe se reclama lo es por los conceptos que en ella se indican (vid. f 8) esto es: a) Limpieza terrazas situadas frente a los locales 11 y 12. b) Reposición de los garajes al estado originario. c) Retirada de tuberías de metal que se encuentran situadas en las terrazas frente a los locales. d) Retirada de cualquier objeto que se encuentre en la terraza. e) Retirada de la pérgola situada a la entrada del museo.

Vemos pues, que en la Junta de 21 de febrero de 2001 sólo se tomó el acuerdo comunitario por unanimidad de volver el garaje a su estado originario entre otras muchas razones por el peligro de incendio. Ni en dicha Junta ni en ninguna otra obrante en autos se adoptó acuerdo comunitario alguno relativo a los otros cuatro conceptos que se reflejan en la factura, trabajos que como decimos se pretendía y se consiguió, fuesen abonados por la comunidad de propietarios demandada.

Por otro lado, en fecha 10 de julio de 2001, se otorgó por la entonces presidenta de la comunidad, Dª Leonor, poder a favor de D. Jose Ignacio, facultándole exclusivamente a hacer valer acuerdos de la comunidad de propietarios ya formalizados y jurídicamente eficaces (vid. f 10).

El poder concedido, se limitó pues, a los acuerdos de la comunidad de propietarios válidamente adoptados y eficaces o firmes por no haber sido impugnados o, en este caso, haberse desestimado su impugnación.

Acuerdo válido y jurídicamente eficaz lo es únicamente el precedentemente relatado relativo a los garajes.

Ahora bien, el Sr. Jose Ignacio, encargó a la empresa Gonzeva a través del Sr. Benito, en virtud del poder antes dicho, concedido por la presidenta, la realización de una serie de trabajos en cumplimiento de los acuerdos adoptados por la comunidad, trabajos consistentes esencialmente con los que se reclaman en la demanda y respecto a los cuales no existió acuerdo comunitario alguno.

TERCERO.- Sentado lo anterior, hemos de decir que la actuación de la presidenta como órgano de la comunidad no superó o se mantuvo dentro del ámbito objetivo del poder de representar que como tal tiene conferido (art. 13.3 LPH) el cual coincide con el de la competencia del órgano principal de la comunidad (art. 14-e LPH).

Por el contrario el Sr. Jose Ignacio, al encomendar a la mercantil actora toda una serie de trabajos respecto a los cuales no existió acuerdo comunitario alguno, no existiendo en autos ratificación ni expresa ni tácita respecto a dichas obras por parte de la comunidad de propietarios, se excedió en su cometido, de ahí que en aplicación del art. 1727 Cc no puede obligarse a la comunidad a satisfacer su importe.

Pero es que además, tanto el actual presidente de la comunidad de propietarios como la Administradora, negaron rotundamente haber presenciado la realización de los trabajos facturaros, y que los mismos redundaron en beneficio de la comunidad.

Obra en autos requerimiento dirigido por el Sr. Augusto a la comunidad de propietarios reclamando el importe correspondiente a la restauración de esculturas y a la reparación de la terraza (f 107) habiendo declarado la administradora Sra. Lina que con motivo de la retirada de las esculturas de la terraza se causaron daños a la misma, apareciendo grietas y agujeros en baldosas y que las esculturas u obras de arte retiradas habían sido instaladas por Don. Augusto cuando se constituyó la comunidad.

No existe, pues el beneficio de la comunidad por los trabajos efectuados por la parte actora distintos del garaje y no existe prueba objetiva alguna, careciendo de tal valor la testifical Don. Benito por razones obvias, respecto al conocimiento y consentimiento de los copropietarios respecto a los mismos. Antes al contrario, dicho señor manifestó que Don. Augusto le había dicho que lo que estaban quitando era de su propiedad y tanto el actual presidente como la Administradora declararon que el edificio es un complejo residencial y normalmente los propietarios están en Alemania y vienen una o dos veces al año a Mallorca.

En definitiva, entendemos que únicamente tiene derecho la actora a cobrar de la comunidad de propietarios el importe de los trabajos relativos al garaje (art. 1727.1 Cc) en cuanto realizados en ejecución de un acuerdo comunitario válido y por tanto comprendidos dentro del ámbito del poder conferido.

Ello supone la estimación parcial del recurso y de la demanda.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso y la demanda, no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias (art. 398.2 y 394.1 LEC). Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gayá Font en nombre y representación de la DIRECCION000 contra la sentencia de 14/02/2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma en autos de Juicio Ordinario nº 852/03 y, en consecuencia

1.- Revocamos en parte dicha sentencia.

2.- Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Gonzeva S.L. contra la DIRECCION000, Puerto de Andratx, en reclamación de cantidad, condenando a esta última a satisfacer a la actora la cantidfad de 1442'43 euros más 16% IVA (1673'21 euros), con los intereses legales correspondientes, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

3.- No hacemos expresa declaración de condena de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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