Última revisión
02/06/2005
Sentencia Civil Nº 303/2005, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 241/2005 de 02 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 303/2005
Núm. Cendoj: 09059370022005100221
Núm. Ecli: ES:APBU:2005:618
Núm. Roj: SAP BU 618/2005
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados, don Agustín Picón Palacio, Presidente; doña Arabela García Espina y don Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente; administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del
Pueblo Español, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 303.
En la ciudad de Burgos, a dos de junio de dos mil cinco.
Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 241/2005 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 1173/2004, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Jesús, mayor de edad, con domicilio en el piso NUM000NUM001, del núm. NUM002, de la CALLE000, de Burgos, defendido por el Letrado don Miguel Ángel Dancausa Treviño y representado por el Procurador de los Tribunales don Sigfredo Pérez Iglesias; y de otra, y en concepto de apelados, DON Inocencio y DOÑA Rita, mayores de edad y con domicilio en el piso NUM002NUM003, del núm. NUM004, de la CALLE001, de Burgos, defendidos por el Abogado don Ángel J. Alcuaz Hidalgo y representados por el Procurador don José Roberto Santamaría Villarejo; sin que en esta instancia haya comparecido DOÑA Lourdes; sobre impugnación de tasación de costas por indebidas; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que debo desestimar como desestimo la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación de D. Jesús frente a la tasación practicada en el Juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de renta número 117/04-G, manteniéndola íntegramente, todo ello con imposición de costas de la impugnación a la parte impugnante..-Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en término de CINCO días..-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación de don Jesús se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.
Tercero.- En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.
Fundamentos
I.- Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.
II.- El recurso interpuesto por don Jesús impugna, ahora en esta instancia, el hecho de que se lleve a cabo la tasación de las costas procesales causadas en el juicio habido en el mismo proceso, y cuya impugnación deriva del hecho de que el recurrente ha obtenido los beneficios de la justicia gratuita.
Tal circunstancia, el ser acreedor a dicho beneficio, no es un motivo válido para oponerse válidamente a la tasación de las costas por ser las mismas indebidas, desde el momento en que el aludido beneficio no otorga, sino el derecho a que las costas no sean hechas efectivas sobre el que obtiene dicho reconocimiento, en tanto en cuanto el mismo no venga a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, como se lee en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Por lo tanto, las costas sí son debidas, aunque no puedan ser hechas efectivas, si no se dan las circunstancias previstas por el legislador; de ahí que no pueda acogerse la tesis de la parte recurrente, ya que la deuda existe, como se deduce del hecho de que una resolución judicial firme así lo expresa y para que pueda ser hecha efectiva, siquiera hipotéticamente, deberá estar determinada previamente, que es en lo que consiste la tasación, concepto claramente diferenciado de su ejecución.
III.- Este criterio, reiteradamente expuesto en nuestra doctrina jurisprudencial, lo es, si cabe, aún más en un caso como el de autos, donde existen dos personas condenadas al pago de las costas procesales y sólo una ha obtenido el beneficio de justicia gratuita. Razón por la que la otra persona condenada al pago de las costas, deberá hacer frente al pago de las mismas, para lo que deberán las mismas estar tasadas, es decir, determinadas. Por lo tanto, especialmente en este caso, la tesis del recurrente está falta de toda razón de ser, ya que las costas procesales deben necesariamente ser evaluadas o tasadas y ello con independencia de que exista o no sociedad de gananciales y de que los condenados sean o no cónyuges. Los dos están condenados a pagar las costas y si bien respecto de uno de ellos opera el beneficio de justicia gratuita, ello no puede oponerse válidamente a su valoración o determinación, que es lo que se ha hecho, y sí sólo en una fase posterior, que es la de su efectividad o realización.
IV.- De acuerdo con el criterio que se establece en los artículos 394 y 398.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Sigfredo Pérez Iglesias, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día tres de enero de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos en esta causa, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y condenar y condenamos a dicho recurrente a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don Agustín Picón Palacio, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
