Sentencia Civil Nº 303/20...re de 2006

Última revisión
04/10/2006

Sentencia Civil Nº 303/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 232/2006 de 04 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 303/2006

Núm. Cendoj: 03014370042006100352

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3387

Resumen:
03014370042006100352 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 303/2006 Fecha de Resolución: 04/10/2006 Nº de Recurso: 232/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 232/2006.-

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilmo. Sr. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 303/2006.

En los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por D. Jose Miguel , representado por la Procuradora Sra. Pastor Berenguer (habiendo sido designada en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Peidró Domenech) y asistido por el letrado Sr. Martínez Camacho y, por otro, por Dª Isabel , representada por el Procurador Sr. Gil Mondragón (habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Tornell Saura ) y asistida por la letrado Sra. Garrigós Olmeda, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Novelda (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Novelda (Alicante), en los autos de juicio de separación número 114/2005, se dictó, en fecha siete de Diciembre de dos mil cinco , Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Doña Corina Pastor Berenguer en nombre y representación de DON Jose Miguel ; ESTIMO la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Mondragón en nombre y representación de DOÑA Isabel y en consecuencia:

DECLARO la SEPARACION del matrimonio formado por DON Jose Miguel y DOÑA Isabel, celebrado el día 11 de Septiembre de 1962, con todos los efectos legales inherentes a dicha separación, acordándose las siguientes medidas:

DON Jose Miguel deberá abonar a su esposa DOÑA Isabel en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 400,00 euros/mensuales, revisable anualmente de conformidad con las modificaciones que sufra el Indice de Precios al Consumo (IPC) desde la fecha de la sentencia de separación, que publique el Instituto Nacional de Estadística (INE) o cualquier otro organismo público que pudiera sustituirle en el futuro en tal función, pagaderas entre los días 1 y 5 de cada mes de manera anticipada , mediante ingreso en la cuenta de ahorros (corriente) que señale la esposa... ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes litigantes, habiéndose tramitado el/los mismo/s por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 232 /2006, acordándose la práctica de prueba que se llevó a efecto en la forma y con el resultado obrante en autos, verificándose alegaciones sobre esta última por los litigantes, señalándose posteriormente para votación y fallo el pasado día tres de Octubre de dos mil seis.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandante/demandada por reconvención, configurada por D. Jose Miguel, se verificó parcial impugnación de la Sentencia de instancia en el particular relativo a la pensión compensatoria, discutiendo la viabilidad y procedencia de la misma e interesando, desde los argumentos de dotación de contenido del recurso , la revocación parcial de la Sentencia de instancia a fin de dejar sin efecto la obligación impuesta al Sr. Jose Miguel de abono a la Sra. Isabel la cantidad de 400 euros/mes actualizables.

Por la parte demandada/demandante por reconvención se verificó impugnación de la sentencia de instancia en el particular relativo a la cuantificación de la pensión compensatoria reconocida a su favor, considerando más ajustada su elevación a la cantidad de 900 euros/mes.

Por ambas partes se verificó oposición al recurso deducido de contrario.

SEGUNDO.- Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro cónyuge , careciendo de naturaleza alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por la pérdida, asociada a la crisis matrimonial evidenciada, de las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que, una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible , la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico cuando menos similar al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC .La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro , en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor.

Sentado lo anterior, se analizarán conjuntamente los recursos de apelación de ambas partes, si bien, y por razones sistemáticas, habrá de considerarse primeramente la existencia o no de desequilibrio como fuente de pensión compensatoria para, en su caso , y de proceder, valorar la adecuación o no de la cuantificación llevada a efecto por el Juzgador a quo.

La situación a valorar viene determinada por la asociada a la crisis matrimonial base de la separación judicialmente decretada. Es cierto que, en el caso que nos ocupa, ha existido un periodo ciertamente largo de separación de hecho que condiciona la valoración , sin bien concurren determinadas circunstancias que otorgan una particularísima caracterización al presente caso que obsta a cualquier automatismo en la traslación de valoraciones asociadas a la existencia de un periodo prolongado de vida separada con aparente distanciamiento entre los cónyuges. Así, no cabe sino evidenciar lo siguiente:

a) Tal y como pusieron de manifiesto los hijos de los litigantes, materializada la crisis matrimonial la iniciativa de la separación de hecho correspondió al Sr. Jose Miguel , haciéndose efectiva sobre la base de promesa de este último de pago de pensión (que evidenciaría la implícita convicción de la existencia de desequilibrio) que, no obstante , no llegó a realizarse (situación prolongada en los últimos años) a pesar de los requerimientos llevados a efecto, incluso con intermediación de alguno/ de los hijos.

b) En dicha tesitura, habitando cada uno de los cónyuges en inmuebles diferenciados aparentemente de carácter ganancial, la esposa, al parecer, cubrió sus necesidades con ayuda de un familiar (- su hermana - extremo adverado en el contexto de las manifestaciones de los hijos comunes) durante los dos primeros años, dándose posteriormente, y por razón de aceptación de herencia de un familiar (de la que la esposa aparecería como heredera), una situación mixta de utilización de parte de lo obtenido y aparente ayuda de sus hijos; todo lo anterior al margen de la afirmación llevada a efecto por el demandado por reconvención , con ocasión de la contestación a la demanda reconvencional, sobre un pretendido manejo por la demandada de fondos gananciales sujetos a su exclusivo control (que, de corresponder a la realidad en la tesis de la parte que lo afirmó, evidenciaría la inexistencia , no obstante la ruptura afectiva, de persistencia de cierta conexión afecta a economía familiar, de relevancia a los efectos de habilitar, no obstante el tiempo transcurrido, la posibilidad, en el contexto del art. 97 del Cc, de pensión compensatoria) , y/o de otros inicialmente pertenecientes a un familiar de la esposa configurado como causante de herencia adquirida con posterioridad. Todo lo anterior al margen de cualquier consideración que pudiera llevarse a cabo sobre la afirmación del esposo de persistencia de disponibilidad por la esposa de tarjeta de crédito con cargo a cuenta del primero, por más que no se haya adverado cargo asociado en el silencio de un parte y las respuestas evasivas de otra.

c) Lo anteriormente expuesto obvia, en su trascendencia, consideraciones de la representación del esposo sobre la concurrencia de circunstancia que, unida al largo tiempo de separación de hecho entre los mismos (a juicio de la citada parte) impedirían la posibilidad de entrar siquiera a valorar la existencia de parámetros asociados a la existencia o no de desequilibrio entre los cónyuges.

d) Se parte , en el caso que nos ocupa, de matrimonio que, a fecha de la separación de hecho, había tenido una duración próxima a los 38 años, en los que, en la distribución de roles entre los esposos , existió una especial dedicación de la esposa a la familia (constituida en su momento por el matrimonio y los dos hijos), conformándose la economía familiar fundamentalmente sobre la base de los ingresos del esposos derivados del desempeño de su actividad laboral/profesional; los cónyuges, a fecha de la Sentencia de instancia, contaban con 70 años el esposo (en cuanto nacido el 29-6-1935 ) y 66 años la esposa (en cuanto nacida el 14-4-1939), apareciendo aquel como perceptor, en concepto de pensión de jubilación y plus asociado a producto aseguraticio concertado por su ex-empresa (y que, por tanto, toman su origen o guardan conexión con actividad profesional/laboral desarrollada, en gran parte , subsistente el matrimonio, y favorecida en su desarrollo en el contexto de la distribución de roles entre los esposos), de cantidades que (computando pagas extras de la pensión y promediadas en periodos mensuales) ascienden aproximadamente a los 2000 euros/mensuales, y ello al margen de los posibles rendimientos asociados a productos financieros de carácter privativo.

En dicha situación, aún cuando es cierto que, a raíz de la herencia percibida por la esposa aparece ésta como titular, según sus manifestaciones, de la mitad indivisa de un inmueble así como de una cantidad no determinada de dinero (al menos, y aparentemente , del importe del fondo que los hijos no asumieron como propio y que asciende a 67.500 euros - sin que necesariamente se asuma presunción del Juzgador sobre interconexión de la pretendida ayuda mensual de los hijos con el citado fondo- a la que adicionar, entre otras posibles, cantidad en cuenta conjunta con tercero/s - vid., a título de ejemplo, fol. 357-, sin descartar la existencia de algún otro elemento patrimonial no aflorado en el proceso), también lo es que no se ha adverado que la rentabilidad real y/o potencial del citado patrimonio soslaye la diferencia que pudiera existir en la toma en consideración de los rendimientos periódicos percibidos por el esposo asociados a pensiones, rentas derivadas de producto aseguraticio y/o rendimientos procedentes de productos financieros de titularidad privativa del mismo , entendiendo, aún sobre la base de argumentos no estrictamente coincidentes con los del Juzgador a quo , subsistente , por mor de la ruptura matrimonial determinante de la separación judicialmente decretada, desequilibrio económico en perjuicio de la esposa, lo que justifica el establecimiento de la pensión compensatoria.

A este respecto, y en cuanto a las alusiones al patrimonio ganancial, reseñar que la materialización de su liquidación en forma no determinará, en principio , sustancial alteración de lo expuesto en función del carácter esencialmente paritario de su distribución, sin que se considere procedente considerar, en el contexto de prestación analizada, la existencia de unilateral explotación económica por alguno de los comPonentes del matrimonio (en este caso el marido) de alguno de los bienes en su momento gananciales. En todo caso la valoración de dicha explotación y su trascendencia alcanzará relevancia en la liquidación de la sociedad de gananciales, pero no en este momento.

Señalado lo anterior, no cabe sino poner también de manifiesto que no se entiende desvirtuado el ajuste cuantitativo de la pensión fijada por el Juzgador a quo, y ello en la toma en consideración no solo de las posibilidades económicas del obligado a su pago sino , asimismo , de la potencial posibilidad de obtención de ciertos rendimientos, asociados al patrimonio privativo , por la esposa que limita la valoración de la entidad del desequilibrio.

Por último reseñar, al hilo de alguna de las manifestaciones de la representación procesal del esposo, que no cabe extrapolar a situación actualizada datos económicos anteriores al año 2000 sin la toma en consideración de factores afectos, en algún caso, a titularidad última de efectivo mencionado en alguno de los documentos, posibilidades de su parcial liquidación en función de condicionamientos a los que aludieron tanto la esposa como los hijos, etc.

Así pues, en base a todas las consideraciones expuestas, no cabe sino la desestimación de los recursos de apelación deducidos por ambas partes litigantes.

TERCERO.- No obstante el contenido de la presente resolución , en el contexto de la desestimación de los recursos deducidos por ambas partes litigantes no se estima procedente el otorgamiento de pronunciamiento alguno de condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por la Procuradora Sra. Pastor Berenguer(habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Peidró Domenech) , en nombre y representación de D. Jose Miguel - asistido por el letrado Sr. Martínez Camacho- y, por otro, por el Procurador Sr. Gil Mondragón (habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Tornell Saura), en nombre y representación de Dª Isabel - asistida por la Letrado Sra. Garrigós Olmeda-, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número tres de Novelda (Alicante) en fecha siete de Diciembre de dos mil cinco, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin pronunciamiento alguno de condena en costas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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