Última revisión
13/06/2006
Sentencia Civil Nº 303/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 409/2005 de 13 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 303/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100415
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 303/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez.
Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: d Javier Gil Muñoz
En la Ciudad de Elche, a trece de Junio de dos mil seis
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Desahucio por Falta de Pago, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Carina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Tormo Moratalla y dirigida por la Letrado Sra Barrera Fuerte. y como apelada D Alberto , representada por el Procurador Sr Moreno Garzón con la dirección del Letrado Sr Viudes Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 379/04 , se dictó Sentencia con fecha 19 de Enero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DEBO de ESTIMAR y ESTIMO, integramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Dª ERUNDINA TORREGROSA GRIMA, en nombre y representación de D. Alberto contra Dª Carina y DECLARANDO resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en elaño 2002, y haber lugar al Desahucio del demandado de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Guardamr del Segura (Alicante), apercibiendo al demandado de lanzamiento, si en el plazo legalmente establecido a partir de la firmeza de la presente resolución no desaloja la mencioanda vivienda.
Que asímismo debo condenar y condeno a Carina a abonar a al aprte actora la cantidad de 665,80 euros más las rentas y cantidades que vayan venciendo hasta el efectivo cumplimiento de la presente Resolución asó como al abono de las cosrtas procesalesa causadas."
Mediante Auto de fecha 4 de Febrero de 2005 se declaró no haber lugar a la aclaración de Sentencia solicitada
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 409/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , salvo el plazo para dictar Sentencia dado el número de Vistas y resoluciones penales de carácter preferente, y civiles que pesan sobre esta sección Mixta
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala tiene establecido entre otras en la reciente de fecha 30 de Mayo de 2006 que" La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de fecha 14 de marzo de 1997 y 22 de octubre de 1998 ), ha estimado que una vez presentada la demanda en el juzgado e iniciado el ejercicio de la acción de desahucio con la concurrencia de los requisitos legales, se genera la obligación para el Juzgador de dictar Sentencias conforme a la situación de hecho y derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, por lo que, si al presentarse la demanda se cumplen los requisitos para que prospere la acción, cualquier modificación unilateral posterior por el demandado, no previsto en la ley, no podría afectar al contenido del fallo.
En consecuencia, el momento de la presentación de la demanda es el que determina la situación de incumplimiento de la obligación de pago de la renta por parte del demandado de modo que los pagos realizados después de ese momento solo producen , en su caso, efectos enervatorios, y a esa conclusión llegamos en atención a las siguientes razones:
1.-) la literalidad del párrafo primero del artículo 22.4 L.E.C. , donde se exige para la enervación el pago al actor o la puesta a su disposición en el tribunal o notarialmente de "el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio", lo que significa que el pago de las cantidades adeudadas en el momento de la presentación de la demanda tiene carácter enervatorio;
2.-) de los artículos 410 y 413 LEC, se infiere que la situación fáctica que debe de considerarse es la existente al momento de la presentación de la demanda, por lo que la situación de incumplimiento del arrendatario deberá de comprobarse en esa fecha y no en un momento posterior".
3.-) el artículo 22. 4 , no establece de manera expresa que el "dies a quo" del plazo para que el pago tenga efectos enervatorios sea a partir de la citación a juicio del arrendatario, como ocurría en la redacción anterior y en consecuencia, cualquiera que sea el momento, entre la presentación de la demanda y la celebración del juicio , en que se pague la renta cuyo impago motiva la demanda y la que en ese mismo momento deba, tendrá efectos enervatorios.
4.-) el propio art. 22.4 establece la finalización de los procesos arrendaticios de desahucio por falta de pago cuando, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
Por tanto , sentado este criterio, al presentarse la demanda es cuando hay que analizar si el arrendatario se halla al descubierto en el pago de la renta, momento en que comienza la litispendencia y se genera el efecto jurídico procesal de la perpetuatio jurisdictionis y es viable la pretensión de desahucio y la posibilidad de enervación Y , en el supuesto que nos ocupa, la arrendataria, aquí apelante , debía al arrendador las rentas reclamadas en la demanda, al tiempo de su presentación, siendo con posterioridad cuando las consigna junto a las debidas hasta el momento de celebración del juicio; en este sentido se manifiesta la parte demandante en el acto del juicio, que tras ratificar su escrito de demanda y concretar la cantidad debida hasta el día de la fecha - 19 de Enero de 2005- de 3.240 euros, afirma tener conocimiento de que constan consignadas en autos las rentas por importe de 1440 euros correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto , pero desconoce en que concepto", concluyendo el letrado del actor en su informe que en todo caso han sido pagadas después de la presentación de la demanda... , y si la parte actora ha conferido eficacia a las consignaciones correspondientes a los meses antes dichos, no existe razón o motivo alguno que prive de eficacia jurídica a las consignaciones realizadas con posterioridad , ya que constan hechas en el mismo expediente núm NUM001 que las anteriores, excepción hecho del recibo de luz por importe de 54'20 , que se realiza en el procedimiento que nos ocupa- 379/04- el mismo día del juicio, y por ello no alcanza la Sala a comprender, por ausencia de motivación sobre el particular, las razones que conducen a la Juzgadora de instancia a establecer como cantidad realmente consignada la de 2.574'20 euros , y la debida objeto de condena en la de 666'80 euros. En consecuencia, se cumplen con los requisitos antes expuestos, por lo que procede la estimación parcial del recurso, la revocación parcial de la Sentencia y declarar enervada la acción de desahucio,
SEGUNDO.- En cuanto a las costas de la instancia, esta sección Séptima, tiene reiteradamente establecido que en los casos de enervación de la acción de desahucio por falta de pago, deben imponerse al arrendatario cuya morosidad origina la obligación del arrendador de acudir a juicio con los correspondientes gastos, que no tiene porqué soportar. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada por estimación parcial del recurso de apelación.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Carina ., contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de fecha 19 de Enero 2005, revocamos la misma y, en su lugar, declaramos enervada la acción de desahucio por falta de pago ejercitada por D Alberto contra la citada arrendataria, a la que imponemos las costas de la instancia. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe , en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
