Última revisión
24/07/2006
Sentencia Civil Nº 303/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 139/2006 de 24 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 303/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100257
Núm. Ecli: ES:APA:2006:1966
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 139 ( 87 ) 06.
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL N.º 349 / 05.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE NOVELDA.
SENTENCIA NÚM. 303/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de julio del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Pedro Antonio , MAPFRE MUTUALIDAD y HERMANOS TOLEDANO, SA, apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ ANTONIO FENOLL BROTONS; siendo la parte apelada D.ª Julia , representada por el Procurador D. CARLOS ROGER BENI, con la dirección de la Letrada D.ª ROSA LLOPIS PARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Novelda, se dictó sentencia, de fecha 27 de enero del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimando íntegramente la demanda presentada por Doña Julia, representada por le procurador Sr. Rico Pérez , frente a Hermanos Toledano S.A., Don Pedro Antonio y Mapfre, debo condenar y condeno solidariamente a los citados demandados a que abonen a la actora la suma de 1017,77 euros, imponiéndose al Sr. Pedro Antonio y Hermanos Toledano S.A. el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil, y a Mapfre, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha del accidente. Todo ello , con expresa condena en costas a los demandados."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 / 7 / 06, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana con motivo de la circulación de vehículos a motor con base a lo dispuesto en el art. 1.903 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) la Sentencia de instancia estima la pretensión indemnizatoria al considerar que se ha practicado prueba que justifica la versión de hechos de la parte actora. Frente a esta sentencia se alza la parte demandada manteniendo, en esencia, error en la valoración de la prueba.
Comparte este Tribunal la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia. Y ello, porque la prueba practicada en el acto del juicio acredita suficientemente , al entender de este Tribunal, la versión de los hechos ofrecida por la parte demandante.
La prueba practicada en el acto del juicio ha consistido en la declaración de la propietaria del vehículo (demandante), a la testifical de la Sra. María Rosario y a la testifical del Sr. Julia, padre de la demandante.
El juez, al estimar la demanda, ha tenido en cuenta éstas dos últimas testificales, que ha valorado con corrección.
Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado , pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. ST.S. de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados , conforme a las reglas de la sana crítica.
Sobre la base de estas premisas, la testifical del padre de la demandante, conductor del vehículo dañado, ratifica la versión mantenida en la demanda.
La testifical de Doña. María Rosario corrobora igualmente esa versión. Bien es cierto que, junto a la demanda , se presentó un escrito firmado por ella, del que parece desprenderse que ocupaba el coche colisionado. Pero no menos lo es que, en el acto del juicio, ha aclarado el contenido de aquél , afirmando ocupar el coche de un amigo y haber presenciado el golpe, que se produjo cuando el camión, al parecer, intentó cambiar de carril.
No puede dejar este Tribunal de reseñar la importancia que hubiera tenido, si se hubiera practicado, la declaración del conductor del camión, a fin de haber escuchado, de primera mano, la versión que ofrecía acerca de la forma de producción del choque; prueba que , a pesar de haber sido propuesta, no llegó a practicarse y que no se ha interesado para su práctica en esta alzada.
En definitiva, ha de coincidirse en la valoración probatoria del Juzgador a quo, con lo que el recurso habrá de ser desestimado.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio , MAPFRE MUTUALIDAD y HERMANOS TOLEDANO, SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Novelda , de fecha 27 de enero del año 2006, en los autos de juicio verbal n.º 349 / 05, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas de esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

