Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2006

Última revisión
20/06/2006

Sentencia Civil Nº 303/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 300/2006 de 20 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 303/2006

Núm. Cendoj: 35016370052006100235

Núm. Ecli: ES:APGC:2006:1478

Resumen:
La Audiencia Provincial de Las Palmas desestima el recurso de apelación sobre acción negatoria de servidumbre de paso; la Sala señala que el éxito de la acción ejercitada requiere: 1º.- Que él que la invoca justifique, en principio, su dominio sobre el inmueble que pretende liberar del gravamen; y 2º.- Que el instante pruebe la limitación que el contrario le haya causado en el goce de la propiedad, limitación que ha de ser realizada con pretensión de ostentar un derecho real; la Sala señala que al no acreditar la existencia, contenido y vigencia del negocio jurídico en el que el demandado apoya la existencia de la servidumbre, no cabe más que acceder a lo peticionado por quien ha ejercitado la acción negatoria de servidumbre.

Encabezamiento

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

SENTENCIA 303

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 20 de Junio de 2.006

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Santa María de Guía, en los autos referenciados (Juicio Verbal 66/05 ) seguidos a instancia de DOPN Hugo , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Mercedes Ramírez Jiménez y asistida por el Letrado Don José Antonio Viejo Romón, contra DON Miguel Ángel , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Ana María de Guzmán Fabra y asistida por el Letrado Don Serafín García Zumbado, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Uno de los de Santa María de Guía, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Se estima la demanda formulada por la Procuradora Doña Olga Dávila Santana, en nombre y representación de Don Hugo , contra Don Miguel Ángel , con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declara que las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, propiedad de Don Hugo , no se hayan gravadas con servidumbre de paso a favor de las fincas propiedad de Don Miguel Ángel . 2º.- Conforme al anterior pronunciamiento, se declara que la demandada no tiene derecho de paso sobre las fincas propiedad de la actora, condenándola a que se abstenga de pasar y transitar por las mismas. 3º.- Se condena a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a abstenerse de realizar cualquier acto que lo contradiga. 4º.- Se condena a la demandada al pago de las costas procesales. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 8 de Julio de 2.005 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 13 de Junio de 2.006.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada tiene su apoyo en el artículo 348 del Código Civil , el cual extiende su ámbito de protección dominical a aquellos supuestos que suponen limitaciones o gravámenes sobre un inmueble en beneficio de otro, para cuya salvaguarda se pone a disposición del titular del dominio esta clase de acción que tiene un doble contenido o función, al tender a la declaración de inexistencia de un derecho, a la vez que a la reintegración de la situación de libertad que se le presume al dominio. Para que prospere es preciso: 1º. Que él que la invoca justifique, en principio, su dominio sobre el inmueble que pretende liberar del gravamen, (lo que aquí ha quedado debidamente acreditado y en modo alguno resulta ahora discutido); y 2º. Que el instante pruebe la limitación que el contrario le haya causado en el goce de la propiedad, (en este caso, el acceso a su propiedad a través de la propiedad de la actora), limitación que ha de ser realizada con pretensión de ostentar un derecho real. En cambio, no es necesario que el titular del presunto predio sirviente pruebe la inexistencia de la servidumbre o del derecho real pretendido, en su caso, por el otro, pues la propiedad en principio se presume libre incumbiendo al titular del presunto predio dominante la carga probatoria de la existencia del gravamen que se niega, bien por haberlo adquirido por ley, en virtud de negocio jurídico, por prescripción adquisitiva o usucapión, en fin, por presunción legal o signo aparente.

Conectando lo anterior con el supuesto concreto enjuiciado en la primera instancia, no se ha de obviar que la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto en numerosísimas ocasiones, (ver entre otras las Sentencias de 14 de Julio de 1.995, 5 de Marzo y 30 de Abril de 1.993, 18 de Noviembre de 1.992 y 15 de Febrero de 1.989 ), considera que la servidumbre voluntaria de paso es discontinua, ( artículo 532 del Código Civil ), y sabido es que esta clase de servidumbre, sea o no aparente, solo puede adquirirse, a partir de la entrada en vigor del Código Civil, en virtud de título, como así se previene su artículo 539. La expresión título abarca tanto el supuesto recogido en el artículo 541 del CC , como el concierto de voluntades de los titulares de ambos predios, sirviente y dominante, si bien en este último caso, aunque no se requieren formas de constitución "ad solemnitatem", sí se precisa que la voluntad de constituir tal gravamen, al conllevar una limitación del derecho de dominio que por su misma naturaleza se ha de presumir libre, conste de forma clara e indubitada.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, no cabe otra que coincidir con lo argumentado por la juez a quo en su sentencia, en especial con lo detallado en su clarificador y revelador fundamento de derecho segundo.

En el título en el que apoya la actora su dominio aparece libre de servidumbre de paso a favor de la propiedad del demandado, haciéndose eco de lo anterior el contenido registral de ambas propiedades. En el Registro de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Santa María de Guía, (Gran canaria), aparece la finca número NUM000 , de la que es titular la actora, gravada con una servidumbre de acueducto a favor de la finca colindante NUM001 , de la que no es titular el demandado; no constando que la otra finca de la que es cotitular el actor, la NUM002 , (el demandado también lo es equivaliendo su cuota de condominio a una cuarta parte), esté gravada con servidumbre alguna. Por su parte, el demandado aparece como titular registral de las fincas NUM003 y NUM004 , resaltando que en la descripción de la primera se hace constar lo que sigue: "...contiene como accesorio dentro de su cabida y linderos, una habitación... teniendo dicha habitación salida por la servidumbre que está por el Naciente y que linda o está unida a la gañanía o establo adjudicado a... Carlos Manuel ...". No obstante, no resulta acreditado que tal servidumbre discurra por la propiedad de la actora, y dado el principio jurídico inconcuso expuesto en el anterior fundamento de que el dominio se presume libre mientras no se pruebe lo contrario, es el demandado quien ha de soportar las consecuencias de esa insuficiencia probatoria acerca del gravamen que es afirmado por él y negado por la actora. Y así, al no acreditar la existencia, contenido y vigencia del negocio jurídico en el que para ello se apoya, (contrato, verbal o escrito, celebrado entre el padre de la parte de la demandada y la parte actora allá por el año 1.990 o 1.991), no cabe más que, coincidiendo con el criterio de la juez a quo, acceder a lo peticionado por quien ha ejercitado la acción negatoria de servidumbre. Cierto es que a través de la propiedad de la actora discurre un camino, pero ello no implica la existencia de una servidumbre de paso, ya que lo más que se justifica sobre el acceso a través del mismo es que se autorizó por la actora a hacer uso del mismo al padre del demandado de manera puntual, sin que por tanto esa mera tolerancia o permisividad genere derecho alguno. Tampoco justifica el demandado, interesado en el uso de ese camino, que el mismo se corresponda con una camino público o con una serventía., destacando por último que no alude a situación alguna derivada del artículo 541 del Código Civil ni ejercita por vía de

reconvención acción amparada en el artículo 564 del citado texto legal .

TERCERO.- Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de los de Santa María de Guía de fecha 8 de Julio de 2.005 en los autos de Juicio Verbal 66/05 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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