Sentencia Civil Nº 303/20...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Civil Nº 303/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1040/2005 de 26 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 303/2006

Núm. Cendoj: 46250370112006100202

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada, sobre resolución de contrato de arrendamiento. No cabe considerar que se trasmuta la buena fe inicial de la demandante en mala fe cuando se encuentra amparada en la autorización de la propietaria, que es la que la varía a posteriori y razón que motiva que no se continuara con la realización de las obras. Sin que se pueda olvidar que existía un acuerdo inicial, a falta de su concreción futura, de satisfacer en parte el precio del arrendamiento con el coste de tales obras, lo que daba cobertura a la demandante, y en función de ello se inician y aceptan la realización de las obras con amplia libertad por la demandada, por lo que no se estima tan decisivo que una vez reclamado en un determinado momento el presupuesto no se proporcionara de manera inmediata, cuando por las razones antes expuestas, a partir de la conversación con el gerente de la constructora y por su propia presencia en la casa cabe entender a la demandada conocedora de la entidad de las obras a realizar, aunque lógicamente no se pudiera conocer el presupuesto y coste concreto de las mismas hasta ser proporcionado el mismo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2005-0001751

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 1040/2005- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000374/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONCADA

Apelante/s: Paulino y Irene .

Procurador/es.- FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ

Apelado/s: Gonzalo .

Procurador/es.- ALBERTO MALLEA CATALA.

SENTENCIA Nº 303/2006

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 374/2004, promovidos por Dª Gonzalo contra D. Paulino y Dª Irene sobre "resolución de contrato de compraventa ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Paulino y Dª. Irene , representado por el Procurador D/Dña. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y asistido del Letrado D/Dña. GRACIA CABRERA CUBELLS contra Dª Gonzalo , representado por el Procurador D/Dña. ALBERTO MALLEA CATALA y asistido del Letrado D./Dña. JOSEP M. SANCHIS GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONCADA, en fecha 9- Septiembre-06 en el Juicio Ordinario - 374/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá en nombre y representación de Dª Gonzalo contra Dª Irene y D. Paulino , con desestimación de la demanda reconvencional formulada de contrario, debo condenar y condeno a Dª Irene y D. Paulino a abonar a la actora la cantidad de 19.338'48 euros más los intereses legales correspondientes desde el 26 de julio de 2004. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Paulino y Dª Irene , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Gonzalo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23-5-06.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO.-

Dª. Gonzalo presentó demanda frente a D. Paulino y Dª. Irene instando, según los términos del suplico de la misma, fuera declarado resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, por incumplimiento de los demandados, y la condena a estos al pago de las sumas de 19.338,48 y 4.239 euros, correspondientes, respectivamente, a cantidades invertidas en la vivienda arrendada, e indemnización de daños y perjuicios, e intereses correspondientes.

Y frente a dichas pretensiones se alzan los demandados, además de oponiéndose a la misma, reconviniendo en exigencia de las sumas de 52.831,76 y otros 5 .000 euros, como coste de la reparación de los daños ocasionado en la vivienda de los reconvinientes para reponerla a su estado original, y gastos necesarios, sin perjuicio de la posterior liquidación una vez finalizadas las obras.

Y se dicta sentencia en la instancia por la que, no considerando acreditada la existencia de contrato de arrendamiento, se estima parcialmente la demanda principal y se condena a la demandada al pago de la suma de 19.338,48, e intereses a contar desde el 26 de julio de 2004, y se desestima el resto, así como la reconvención.

Resolución que es apelada por los demandados-reconvinientes.

SEGUNDO.-

Se aduce en primer lugar por los recurrentes que la posible buena fe inicial de la demandante se torna en mala fe desde el momento que se aprovecha de la amistad con los demandados, haciendo las obras que quiso sin esperar a la firma del contrato que ella mismo propuso, y al no concretar las obras que iba a realizar. Y al respecto corresponde considerar el consentimiento inicial de la demandada Sra. Irene en orden no solo a la realización de las obras por parte de la actora, así como a dar amplia libertad a la misma a tales efectos para hacerlas a su gusto, con vistas precisamente a su ocupación por la futura arrendataria durante largo tiempo como consecuencia del contrato de arrendamiento que estaba aquella de acuerdo en ser firmado, a falta de la concreción de determinados detalles. Consentimiento inicial que después varía la demandada Sra. Irene una vez iniciadas y avanzadas las obras acometidas por la demandante, bien porque no le fueran satisfactorios los términos del contrato que en borrador le facilita la demandante, bien por cualquier otra razón que le hubiera hecho cambiar de opinión, en su caso, con la intervención de su hijo, también propietario y demandado.

Y ello es así, por las razones que se exponen en la sentencia de instancia justificativas de este consentimiento, y en concreto, la presencia de la indicada demandada en la primera visita del gerente de la constructora para estudiar el presupuesto, de acuerdo con la testifical de éste,, y aprobación de la Sra. Irene de tales reformas y efectuando comentarios sobre las mismas, acudiendo también en diferentes ocasiones mientras se están realizando las mismas.

Por lo que no cabe considerar que se trasmuta la buena fe inicial de la demandante en mala fe cuando se encuentra amparada en la autorización de la propietario, que es la que la varía a posteriori, tratándose esta la circunstancia más relevante, y razón que motiva que no se continuara con la realización de las obras.

Sin que se pueda olvidar que existía un acuerdo inicial, a falta de su concreción futura, de satisfacer en parte el precio del arrendamiento con el coste de tales obras, lo que daba cobertura a la demandante, y en función de ello se inician y aceptan la realización de las obras con amplia libertad por la demandada, por lo que no se estima tan decisivo que una vez reclamado en un determinado momento el presupuesto no se proporcionara de manera inmediata, cuando por las razones antes expuestas, a partir de la conversación con el gerente de la constructora y por su propia presencia en la casa cabe entender a la demandada conocedora de la entidad de las obras a realizar, aunque lógicamente no se pudiera conocer el presupuesto y coste concreto de las mismas hasta ser proporcionado el mismo.

Siendo que, por haber variado el consentimiento inicial la propietaria en orden a la realización de unas obras que como dueña le correspondían como arrendadora que pretendía ser para dejar en adecuado estado de uso el inmueble a arrendar y que en todo caso viene a revertir en ella, a cambio de parte del alquiler que como contraprestación correspondía por el arrendamiento, a partir del momento que no se llega a un acuerdo sobre las condiciones del contrato y no se lleva a efecto, dejaban de tener causa aquellas obras, significando un empobrecimiento para la demandante, que se ha hizo cargo de ellas, y un correlativo enriquecimiento de los demandados, que ven hechas unas obras de reforma en su vivienda sin haber pagado nada por ellas, generando el derecho de la demandante a que se abone el importe de las mismas.

Y, al respecto, lo relevante no es tanto que la propietaria no esté conforme con las obras y sea más conforme a su gusto o necesidades un acondicionamiento distinto o el original del inmueble, si no que sean las realizadas objetivamente susceptibles de aprovechamiento, y así cabe considerar a las realizadas si se finalizan tal y como han sido presupuestadas -lo que no puede desmentir el propio perito propuesto por los demandados, el arquitecto técnico D. Luis Pedro , más centrado en informar sobre el coste de volver el inmueble a su configuración anterior a la realización de las obras que a precisar sobre si las mismas, abstracción hecha de que pudieran tener alguna utilidad si se culminaran tal y como venían proyectadas-; siendo distinto que, precisamente por haber sido paralizadas antes de ser acabadas por así imponerlo los propietarios, no tengan utilidad momentánea para éstos; y, por lo demás, que como señala el legal representante del Cuersan S. L., D. Salvador , como testigo, el inmueble se encontraba en mal estado, y las obras realizadas resultaban útiles para su acondicionamiento. Por lo que existiendo distintas posibilidades de habilitar la vivienda, cualquiera de ellas que sirviere a dicha finalidad cabía considerarla como útil, como a la sazón ha sido por la que se ha optado.

Y ello al margen que no se justifica adecuadamente que las obras carecieran de las oportunas licencias.

Razones por las que procede, sin necesidad de entrar en ulteriores consideraciones, confirmar la resolución recurrida, desestimando, en consecuencia, el recurso interpuesto.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino y Dª. Irene contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Moncada en el juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1040/2005.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005, 21 de febrero de 2006 , 21 y 28 de marzo de 2006 y 18 de abril de 2006.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.

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