Sentencia Civil Nº 303/20...re de 2007

Última revisión
24/09/2007

Sentencia Civil Nº 303/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 272/2007 de 24 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 303/2007

Núm. Cendoj: 25120370022007100293

Núm. Ecli: ES:APL:2007:632

Resumen:
Se desestima (para los propietarios) y se estima (para la Comunidad) el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida sobre nulidad de un acuerdo de la Junta de Propietarios acerca del pago de las cuotas comunitarias. En cuanto al recurso de los propietarios, la Sala considera que se trata de un acuerdo anulable, pero que ha transcurrido el plazo legal de impugnación por lo que ha quedado convalidada su ilegalidad; además, estima que no se trata de una situación de tolerancia sino que existe un acuerdo expreso de los copropietarios. Respecto al recurso de la Comunidad, la Sala acoge su tesis de que la falta de inscripción puede tenerse en cuenta en el momento de la adquisición del inmueble, pero no cuando se han convocado Juntas posteriores que no han sido impugnadas en tiempo y forma, en las que consta como orden del día la modificación del sistema de contribución a los gastos comunes, siendo de aplicación el principio que veda ir contra los propios actos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 272/2007

Procedimiento ordinario núm. 1334/2005

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

SENTENCIA Nº 303/2007

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1334/2005, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 272/2007, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2006. Son apelantes los actores Camila , Silvia , Filomena , Juan Carlos , María Teresa , Carlos Alberto , Rosendo , Julián , Lucía , Bárbara , Patricia , Iván y Eusebio , representado/a por el/la procurador/a ANA MARIA SUILS ARCON y defendido/a por el/la letrado/a MONTSE MORALES GARCÍA y la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE LLEIDA, representado/a por el/la procurador/a CECILIA MOLL MAESTRE y defendido/a por el/la letrado/a JAUME FACERIAS DAURA. Las dos partes se oponen a los recursos interpuestos por la parte contraria. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 27 de octubre de 2006, es la siguiente:

"Que DESESTIMANDO como DESESTIMO el suplico principal de la demanda interpuesta por Dña. Ana Suils Arcón en nombre y representación de Dña. Camila , Iván , Silvia , Eusebio , Filomena , Juan Carlos , María Teresa , Carlos Alberto , Rosendo , Julián , Patricia , Lucía , Bárbara , Pedro Enrique contra la Comunidad de propietarios del inmueble sito en al C/ DIRECCION000 nº NUM000 (Lleida) debo ABSOLVER y BSUELVO a dicha Comunidad de la pretensión principal en cuanto a la declaración de nulidad o anulabilidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 29/03/1995.

Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda interpuesta por dicha representación procesal contra la Comunidad de Propietarios en cuanto al suplico subsidiario de la misma, debo DECLARAR y DECLARO la falta de efectos vinculantes del acuerdo adoptado en la Junta de propietarios de fecha 29 de Marzo de 1995 respecto de Camila , Iván , María Teresa , Bárbara , Julián , Patricia , Carlos Alberto y Rosendo , quienes deberán abonar los gastos comunitarios en función de su coeficiente de participación según su respectivo título constitutivo, obligando a la Comunidad de Propietarios a estar y pasar por dicha declaración.

Procede imponer a la actora las costas devengadas de la pretensión principal y a la parte demandada las de la pretensión subsidiaria, al haber sido ésta última estimada."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Camila , Silvia , Filomena , Juan Carlos , María Teresa , Carlos Alberto , Rosendo , Julián , Lucía , Bárbara , Patricia , Iván y Eusebio y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LLEIDA, interpusieron dos recursos de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de septiembre de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE LOS COPROPIETARIOS DEMANDANTES

La sentencia de primera instancia desestima el petitum principal de la demanda planteada por los actores en el que solicitaban se declare la nulidad o anulabilidad del acuerdo adoptado en la Junta de propietarios de fecha 29 de marzo de 1.995 por el cual se modificó el sistema de pago de cuotas comunitarias, acordando que fuese por partes iguales (excepto el seguro), en lugar del sistema de contribución a los gastos en función de las cuotas de participación de cada inmueble que regía desde la constitución de la comunidad, al no haberse pactado ninguna norma especial al respecto en el título constitutivo, salvo las que se indican en la demanda en cuanto a los locales comerciales. La juzgadora a quo fundamenta su decisión en que, pese a la falta de unanimidad exigible para la adopción de dicho acuerdo, al no haberse impugnado dentro del plazo legal, la acción ya había caducado cuando se interpuso la demanda, rechazando así tanto la nulidad radical como la anulabilidad del acuerdo que propugnan los recurrentes en base, por un lado, en esa falta de unanimidad y, por otro, en los defectos formales a los que aluden en la demanda. La resolución recurrida se sustenta en la doctrina jurisprudencial relativa a la distinción entre acuerdos comunitarios nulos o anulables, en especial, la recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 .

Contra dicha resolución interponen recurso los propietarios demandantes reiterando en esta alzada que estamos ante un acuerdo nulo de pleno derecho al no haberse adoptado con la unanimidad que la ley exige, habiéndose acreditado igualmente los defectos de que adoleció la convocatoria de la Junta y la falta de notificación del acta, lo que implica que, al no haberse adoptado el acuerdo con las formalidades legalmente exigidas, no puede ser subsanado por el paso del tiempo, citando en apoyo de su tesis la STS de 16 de noviembre de 2004 de la que se extrae que la distribución de gastos a partes iguales sólo implica una mera tolerancia en el caso de que el acuerdo no se haya adoptado con las cautelas legales correspondientes, y debe volverse al sistema de reparto por coeficientes. Concluyen los apelantes que la resolución impugnada, al dar validez al acuerdo, infringe todos los preceptos legales que establecen la forma en que debe adoptarse un acuerdo como el que nos ocupa, y supone el mantenimiento de una situación totalmente injusta, intolerable y desproporcionada, adoptada por todos aquellos propietarios a quienes beneficiaba el cambio de sistema, habiendo quedado acreditado que las diferentes viviendas del edificio tienen coeficientes muy dispares entre sí.

SEGUNDO.- Para la correcta resolución del recurso conviene recordar que la acción ejercitada es la de impugnación de un acuerdo comunitario adoptado en el año 1.995, habiéndose planteado la demanda el 30 de noviembre de 2005. Siendo esto así, cumple también recordar que la caducidad de la acción (tanto con arreglo al art. 16-4º de la Ley de Propiedad Horizontal , en su redacción vigente al tiempo en que se adoptó el acuerdo, como al actual art. 18 de la misma LPH conforme a la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril ) significa que se pierde la posibilidad de impugnar un acuerdo comunitario si no se ejercita la acción en el plazo legal. Y esto es, en definitiva, lo que se aprecia en la resolución recurrida, con argumentos que la Sala comparte, tanto en lo que se refiere a la exigencia de unanimidad para la adopción de un acuerdo comunitario como el que nos ocupa, como a la consideración de que no estamos ante un acuerdo nulo de pleno derecho sino anulable y, por ende, susceptible de sanación por caducidad de la acción.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2006 (nº 404/06 ) en la que, siguiendo el criterio mantenido en las sentencias de 25 de abril de 2005 (nº167/05) y de 7 de abril de 2003 (nº 180/03 ) decíamos que "...La distinción entre acuerdos nulos y anulables se mantiene tras la reforma introducida en la LPH por la Ley 8/1999, de 6 de abril , siendo doctrina jurisprudencial reiterada, antes y después de esta reforma, que en materia de propiedad horizontal ha de diferenciarse entre acuerdos nulos de pleno derecho y, en consecuencia, insubsanables por el transcurso del tiempo, y acuerdos anulables, considerando que la calificación de acuerdo nulo sólo es aplicable a aquéllos que infrinjan una norma imperativa que no lleve aparejada otro tipo de sanción o que sean contrarios a la moral al orden público o adoptados en fraude de ley, es decir en los supuestos del art. 6-3 C.C .. Por el contrario los acuerdos que infringen las normas de la Ley de Propiedad Horizontal o los estatutos de la comunidad sólo merecen el calificativo de anulables (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2000, 7 de marzo y 27 de mayo de 2002 y 23 de abril de 2004 ), siendo también doctrina reiterada que la regla de la unanimidad, cuando no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo pero no produce su nulidad de pleno derecho (STS de 27-5-2002 y 13-3-2003 ) de forma que la sanación por caducidad de la acción es aplicable no sólo a los acuerdos en que se exige la mayoría sino también en aquellos otros en que es preciso que concurra la unanimidad."

Esta misma doctrina es la que se reitera en la STS de 25 de enero de 2005 de la que se hace eco la resolución recurrida, precisamente en un supuesto en el que se planteaba controversia muy similar a la que ahora nos ocupa, habiendo entendido la sentencia entonces impugnada en casación que se trataba de un acuerdo nulo de pleno derecho, fuera de la aplicación de la caducidad y, por tanto, insubsanable por transcurso del tiempo. Y la respuesta del Alto Tribunal es que "... Sin embargo, un recto examen de la doctrina de esta Sala acerca del alcance de la caducidad prevista por el citado artículo 16-4º no conduce a la solución que propugna la sentencia impugnada. En efecto, jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene poniendo de manifiesto que solo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal , pueden propiciar aquella distinción; así la sentencia de 25 de noviembre de 1988 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del artículo 6º.3 del Código civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la ley de propiedad horizontal o contrario a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó o a la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y aún así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión (sentencia de 17 de abril de 1990; en análogo sentido, sobre la caducidad, sentencia de 5 de febrero de 1991 ) (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 )."

Y se recoge esta misma línea jurisprudencial en las SSTS de 25 de marzo y de 2 noviembre de de 2004 , señalando esta última que la regla de la unanimidad, si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo pero no produce la nulidad de pleno derecho, abundando la primera de estas resoluciones (STS 25-3-2004 ) en la misma idea cuando indica que, aunque el acuerdo hubiera contravenido la unanimidad exigible, no se habría impugnado en el plazo de caducidad de treinta días, trayendo a colación la doctrina jurisprudencial al respecto que recoge la sentencia de 7 de abril de 1997 , en estos términos" "Postura es la derivada de las SS 6-2-1989 y 22-5-1992 , que con apoyo en las de 4 abril y 18 diciembre 1984, 14-2-1986, 16-12-1987, 25-11-1988, 17-4-1990 y 5-2-1991 vinieron a declarar, de modo respectivo:"Hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso el plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo primero de la regla 4ª de la art. 16 de dicha Ley , cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean "contrarios a la Ley o a los estatutos", para cuya impugnación el párrafo segundo de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad en 30 días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo tercero del art. 6 del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo" y "jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la S. 25-11-1988 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la Ley en el sentido del art. 6.3 del Código civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad. Resulta indudable que la postura que sostienen las SS 6-2-1989y 22-5-1992 es la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los arts. 6.3 del Código Civil y 16.4ª de la Ley sobre Propiedad Horizontal, pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el párrafo segundo de la indicada regla 4ª, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el núm. 3 del referido art. 6 para los supuestos en que las normas imperativas y prohibitivas establezca un efecto distinto par el caso de contravención."

Y la misma sentencia inicialmente citada del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 2005 recoge las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, que se explican en la STS de 7 de marzo de 2002 , en la que se analizaban defectos formales en la convocatoria de la Junta (que también se denuncian en el supuesto ahora enjuiciado), y precisamente por ello la sentencia de primera instancia reproduce sus argumentos, acordes al criterio que, como ya hemos dicho, viene manteniendo esta Sala.

En definitiva, las alegaciones de los apelantes no pueden tener favorable acogida pues aunque la convocatoria de la Junta incurriera en defectos formales y el acuerdo que es objeto de impugnación en esta litis se adoptara sin la unanimidad de todos los propietarios, e incluso aunque se entendieran infringidos los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal que invocan los demandantes, ha de concluirse que no estamos ante un acuerdo nulo de pleno derecho sino anulable, susceptible de impugnación en tiempo y forma, pero una vez transcurrido el plazo legal para su impugnación (la demanda se interpone diez años después de la celebración de la Junta) caducó la acción para solicitar su anulabilidad, quedando de este modo convalidada y sanada su ilegalidad, por efecto de la caducidad de la acción de impugnación.

TERCERO.- Lo anterior comporta que tampoco cabe compartir las alegaciones de los recurrentes cuando aducen que la resolución recurrida implica mantener una situación injusta, intolerable y desproporcionada, que perjudica gravemente los intereses de los propietarios de las viviendas más pequeñas.

Ha quedado sobradamente acreditado que en las sucesivas Juntas celebradas a partir del año 2000 se ha venido planteando e incluyendo reiteradamente en el orden del día la propuesta de modificación del sistema de contribución a los gastos, retornando al sistema anterior en función de las respectivas cuotas de participación, en todas ellas con resultado infructuoso, al ser rechazada la propuesta por falta de unanimidad. Sin embargo, además de lo ya expresado en el fundamento precedente en orden a la sanación del acuerdo, no puede obviarse el hecho de que los recurrentes no han intentado obtener la modificación de dicho sistema por los cauces legales que la ley arbitra pues, aunque la modificación del sistema exige la unanimidad tantas veces mencionada, también se puede, ante la falta del acuerdo unánime de los copropietarios, acudir a la vía judicial para suplir la falta de unanimidad mediante un juicio declarativo (el denominado juicio de equidad) al que se refiere el art. 17-3 LPH al establecer que "cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores el juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda". Al respecto, es criterio jurisprudencial (STS de 13 marzo de 2003 ) que aunque el precepto se refiere a los acuerdos que no se hubieran podido tomar por falta de mayoría, ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el art. 3 del C.C . para evitar abusos notorios del derecho. Y así lo corrobora la STS de 5 de julio de 2005 en la que se analiza un supuesto de impugnación de un acuerdo comunitario en el que se rechazó el cambio de las cuotas de participación propuesta por los allí actores. En aquél supuesto se declaró que el acuerdo comunitario (que rechazó la modificación propuesta) no era nulo, señalando el Tribunal Supremo que no es incompatible la falta de declaración de nulidad de dicho acuerdo con el establecimiento, no obstante, de un nuevo régimen de cuotas, porque entre los modos de fijar la modificación del sistema de cuotas de participación, fuera del acuerdo unánime, se pueden determinar aquéllas, cumpliendo los requisitos exigibles al respecto, mediante resolución judicial, a través del correspondiente juicio declarativo.

En el presente caso la pretensión de los demandantes no se ha basado en el denominado juicio de equidad, no se invoca el art. 17-3 LPH ni se pretende obtener una declaración judicial que supla la unanimidad exigible para obtener un acuerdo favorable a la modificación planteada en las sucesivas Juntas celebradas entre los años 2000 y 2005, señalando claramente en la demanda que lo que se ejercita es la acción de impugnación del acuerdo comunitario adoptado en la Junta celebrada en el año 1995. Por tanto, no cabe examinar en el seno de este procedimiento las alegaciones de los demandantes, porque una vez declarada la caducidad de la acción resulta improcedente incidir en el contenido del acuerdo adoptado en el año 1.995 y su repercusión respecto a los intereses de los distintos propietarios de las viviendas en función de los coeficientes de participación correspondientes a cada uno de ellos.

CUARTO.- Por último, ha de rechazarse la equiparación que pretenden establecer los apelantes entre la situación fáctica concurrente en el supuesto enjuiciado y el analizado en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2004 . Según la tesis de los recurrentes, de acuerdo con el criterio mantenido en dicha resolución, la distribución de gastos a partes iguales solo implica una tolerancia en el caso de que el acuerdo no se haya adoptado con las cautelas legales correspondientes, y como en este caso el acuerdo es nulo de pleno derecho debe volverse al sistema anterior de reparto por coeficientes, porque la modificación del sistema obedece a una simple cuestión de tolerancia.

Esta interpretación obedece a una lectura parcial, y sin duda interesada, de la referida STS de 16 de noviembre de 2004 , olvidando los recurrentes que lo que allí se trataba era un supuesto en el que no existía ningún acuerdo de los copropietarios dirigido a modificar el criterio legal de contribución a los gastos comunes conforme a los coeficientes asignados en el titulo constitutivo sino que se trataba de una mera situación de tolerancia, de una costumbre mantenida al aprobar los presupuestos y cuentas anuales según el sistema igualitario.

En nuestras sentencias de 30 de junio de 2005, 18 de julio y 20 de diciembre de 2006 nos referíamos a la doctrina emanada de la referidas sentencia del Alto Tribunal (y la de 3-12-2004 ), en supuestos en los que, a diferencia del presente, no existía acuerdo expreso de los copropietarios para modificar el sistema previamente existente y, así la STS de 16-11-04 que citan los apelantes indica que: "...no ha existido ningún acuerdo de la Junta de propietarios en que se estableciese la modificación de lo prevenido en los Estatutos sobre distribución de los gastos comunes. En efecto, el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado. En el caso que nos ocupa, como alega la Comunidad demandada, solamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada, que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquélla ha afectado, las cuales, a tenor del coeficiente de participación en los gastos comunes que corresponde a la finca de la actora (16,35%) han debido ser ciertamente favorables a la misma pues dicha cuota superaba ostensiblemente a las de cualquiera de los demás propietarios. En atención a cuanto queda expuesto ha de calificarse de correcta la conclusión del Tribunal de apelación respecto a que el acuerdo que impugna la demandante se ajusta a lo prevenido en los Estatutos de la Comunidad en cuanto a distribución de gastos comunes, sistema que no puede entenderse dejado sin efecto por la práctica indebida a que nos hemos referido".

QUINTO.- RECURSO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

De forma subsidiaria plantearon los demandantes que, en caso de no declararse la nulidad o anulabilidad del acuerdo de 1995, se decrete la falta de efectos vinculantes del acuerdo de referencia respecto de algunos de los actores (los que se relacionan en la demanda) en cuanto adquirentes de los inmuebles en fecha posterior a la celebración de la Junta de 1.995, por inoponibilidad de tal acuerdo al no constar inscrito en el Registro de la Propiedad.

Esta pretensión se estima en la demanda y contra ella plantea recurso la Comunidad de Propietarios demandada alegando que la falta de inscripción en el Registro puede tenerse en cuenta en el momento de adquisición del inmueble pero no cuando, como en el caso, se han convocado Juntas posteriores en las que consta como orden del día la modificación del sistema de reparto y se acuerda seguir con el sistema a partes iguales, comenzando a correr el plazo de un año de caducidad, y estando tales adquirentes en la misma situación que la de quienes ya habían adquirido su vivienda cuando se celebró la primera Junta en la que se acordó un sistema de reparto distinto al de coeficientes. Añaden que los Sres. José Antonio y Rosendo adquirieron la vivienda por herencia de su madre en el año 1.998, y su madre, la Sra. Ana , estaba representada en la Junta de 1995, y además, los Sres. Rosendo estuvieron presentes en las Juntas de 1999 y 2002 en las que se trató el sistema de reparto, por lo que habría caducado el plazo para impugnar tal acuerdo. Respecto al resto de adquirentes posteriores al año 1995 (Sra. Camila , Sra. María Teresa , Sr. Julián y Sra. Bárbara , si bien esta última ya se tuvo por desistida y apartada del procedimiento en primera instancia, folio 152) acudieron, por sí o representados, a todas o a algunas de las Juntas celebradas con posterioridad a la fecha de adquisición de las respectivas viviendas, y todos ellos asistieron, personalmente o representados, a la Junta celebrada el 27 de septiembre de 2004, por lo que su acción caducaba como máximo el 27 de septiembre de 2005.

Por su parte, los apelados sostienen que cuando adquirieron los inmuebles lo hicieron en el pleno conocimiento de que las cuotas comunitarias se pagaban a tenor de los coeficientes de cada inmueble porque ello se deriva del propio Registro, desconociendo totalmente el abono a partes iguales que se viene efectuando desde 1995. Añaden que que no puede entrar en juego la presunción de conocimiento de los Estatutos o acuerdos, aún sin estar inscritos, porque ni estos propietarios posteriores a 1995 los consultaron antes de comprar el inmueble ni consta que manifestaran en el título adquisitivo de forma explícita tener conocimiento de los mismos, debiendo presumirse a estos propietarios "ignorantes" sobre el contenido expreso y concreto de los estatutos. Apuntan, finalmente, que no es de aplicación el criterio mantenido por la contraparte en cuanto a la caducidad de la acción porque, aunque es cierto que en las reuniones se discutió la modificación de nuevo al sistema por coeficientes, era jurídicamente inviable impugnar los acuerdos denegatorios puesto con dicha impugnación en modo alguno se hubiera suplido la voluntad de los comuneros para adoptar un acuerdo favorable al pago por coeficientes, sino que únicamente se hubiera conseguido mantener el acuerdo ya existente de pago a partes iguales.

Por lo que se refiere a la inoponibilidad del acuerdo en cuestión respecto a los adquirentes posteriores a la adopción del mismo, la resolución recurrida se funda en el tenor literal del art. 5-3 de la LPH según el cual "El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso y destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros sino ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad".

En el supuesto que nos ocupa, el título constitutivo de la propiedad horizontal figura inscrito en el Registro (documento nº12 de la demanda), y aunque no consta que se hayan redactado unos Estatutos propiamente dichos, sí se establecen en el referido título determinados "pactos para regir la Comunidad", entre ellos el relativo a la participación en los gastos comunes, acordando al respecto que, no obstante los coeficientes señalados, los locales comerciales de la planta sótano, baja y altillo no participarán en gastos de servicios que no les afecten directamente. Posteriormente, en la primera Junta celebrada el 28 de julio de 1992, en la que se constituye la Comunidad, se aprueba el presupuesto de gastos para poner en marcha la comunidad, diferenciando entre gastos A,B,C y D, estableciendo para cada uno de ellos una distribución diferente (por coeficientes para toda la comunidad o sólo para pisos, y por partes iguales para toda la comunidad o en pisos sólo), siendo dicho sistema el que es objeto de modificación en virtud del acuerdo adoptado en 1.995. Cierto es que en el Registro de la Propiedad no figura inscrito el acuerdo de 1992 ni el de 1995 pero es parecer de la Sala que, por las circunstancias concurrentes en el caso, esa falta de publicidad registral ha de conducir a consecuencias distintas a las que determina la resolución recurrida.

SEXTO.- Cumple destacar en primer término que respecto de los demandantes que adquirieron sus viviendas en fecha posterior a la adopción del acuerdo de 1995, resulta cuando menos curioso que traten de ampararse en la falta de inscripción registral del acuerdo de modificación del sistema de contribución a los gastos comunes cuando expresamente admiten que no consultaron el Registro de la Propiedad a efectos de conocer las normas relativas al régimen de comunidad, y es más, en algunos casos (documento nº6, escritura pública de compraventa de la vivienda por parte de la Sra. María Teresa ) ni siquiera se obtuvo la correspondiente información registral relativa a la titularidad y estado de cargas del inmueble de cuya adquisición se trata.

Como apunta al respecto la SAP de Burgos de 6 de marzo de 2003 "aún tomando la interpretación del artículo 5 que más puede favorecer al recurrente, la condición de tercero de quien pretende desconocer los estatutos debe venir supeditada a la exigencia de buena fe de ese tercero, consistiendo la buena fe en este caso en no haber tenido medios para conocer cuáles eran los Estatutos por lo que se regía la Comunidad. La regla del artículo 5 puede ser aplicable al supuesto de que, figurando inscritos en el Registro unos determinados Estatutos, resultara que aquellos han sido modificados sin que la modificación haya sido inscrita, en cuyo caso el tercero puede desconocer la modificación. Sin embargo, cuando en el Registro de la Propiedad no hay inscrito Estatuto alguno, a pesar de lo cual es notorio que la Comunidad ha de tenerlo, no es conforme con la buena fe la conducta de quien, antes de entrar a formar parte de la Comunidad, no se informa de los Estatutos vigentes, pidiendo por ejemplo una copia de los mismos, y luego pretende ampararse en su falta de inscripción para no sentirse vinculado por ellos. Esto es lo que sucede en los presentes autos, en los que falta en el Registro cualquier mención las reglas comunitarias, las cuales se encuentran recogidas desde el año 1963 el folleto que se aporta a los autos, y que el demandante y que el demandante podía perfectamente haber solicitado a quien le vendió el puso para conocer las reglas por las cuales se venía rigiendo la Comunidad demandada".

En nuestro caso sí constan inscritas dichas reglas en el Registro de la Propiedad pero los adquirentes posteriores reconocen que no las consultaron, e incluso implícitamente admiten no haberse interesado por ellas a través de sus respectivos vendedores, manifestando que éstos no les informaron (tampoco consta que solicitaran tal información) y que, por ello, debe presumirse que ignoraban el acuerdo de referencia. Pues bien, la finalidad del precepto (art. 5-3 LPH) no es otra que la publicidad frente a terceros de ese estatuto privativo de la propiedad horizontal, y si desde el punto de vista registral la buena fe, en su aspecto positivo, consiste en la creencia, por parte de quien trata de ampararse en la protección registral, de que lo que el Registro publica se ajusta a la realidad extraregistral, difícilmente puede admitirse la ignorancia que propugnan los recurrentes queriendo hacer valer la falta de publicidad de lo que ni siquiera han consultado. Por otro lado, la posición procesal adoptada por estos adquirentes resulta contradictoria, al plantear como petitum principal de la demanda la nulidad del acuerdo adoptado antes de la adquisición del inmueble, para después pretender, subsidiariamente, su inoponibilidad por la ignorancia del mismo acuerdo. Sucede, además, que, como dice la Comunidad apelante, la tesis de los demandantes podría ser admisible al tiempo de sus respectivas adquisiciones (algunas datan de los años 1.997 y 1998) pero el devenir posterior de los hechos evidencia que en las Juntas posteriores esos adquirentes, conociendo la existencia del acuerdo de 1.995, han admitido la aprobación de cuentas y presentación de presupuestos para el año siguiente (aprobadas por unanimidad en todas las Juntas cuyo acta consta incorporado a los autos, es decir, las celebradas el 13-11-2000, 11 de marzo de 2002, 19 de mayo de 2003 y 24-1-2005) quedando vinculados al no haber impugnado en tiempo y forma. Y aunque en las sucesivas Juntas se ha planteado en el orden del día -a petición de personas distintas a los adquirentes que nos ocupan- la propuesta de revisar el reparto de gastos por partes iguales y volver al sistema de distribución en función de las respectivas cuotas de participación, ninguno de los adquirentes posteriores al año 1.995 (ni de los demás copropietarios) ha impugnado tales acuerdos denegatorios. Sobre este particular, además de que los propietarios pueden impugnar los acuerdos en los supuestos previstos en el art. 18-1 de la LPH, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero respecto al juicio de equidad (art. 17-3 LPH ) para suplir la falta de unanimidad, sin que quepa compartir la tesis de los apelados cuando afirman que era jurídicamente inviable impugnar los acuerdos denegatorios.

Por lo demás, en el caso analizado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de mayo de 2.005 , a cuyo criterio se adhiere la resolución recurrida, concurren circunstancias bien distintas a las que ahora se enjuician toda vez que en aquél supuesto el adquirente verificó antes de la compra cual era el sistema de contribución a los gastos comunes mediante la solicitud al Registro de la Propiedad de nota informativa del régimen de comunidad, y tan pronto como eses adquirente entró a formar parte de la comunidad y tuvo conocimiento de que tal sistema había sido modificado por un acuerdo anterior a la fecha de su adquisición planteó, en la primera Junta celebrada, la propuesta de contribuir conforme a la cuota de participación, interponiendo seguidamente la demanda para que se declarara que no está vinculado por el acuerdo en cuestión. Como ya adelantábamos, la situación que ahora nos ocupa difiere considerablemente de aquélla, y buena prueba de ello es que los adquirentes de continua referencia vinieron a aceptar y consentir aquella modificación al aprobar (y abonar) las sucesivas cuentas y presupuestos, para también adherirse, mediante su voto a favor, a las propuestas de modificación y retorno al sistema anterior por coeficientes sucesivamente planteadas, cuando, de haber considerado que no les obligaba ni vinculaba la modificación producida en el año 1995 (por falta de conocimiento o de aceptación y, en definitiva, por no oponible) no habría razón alguna para que les afectaran las revisiones propuestas.

Cuanto queda expuesto conduce a la aplicación del principio general de derecho que veda ir contra los propios actos, como límite al ejercicio de los derechos vinculado a la exigencia de buena fe en el comportamiento jurídico, con apoyo legal en el art. 7.1 del CC . En desarrollo de este principio, la denominada doctrina de los actos propios -que como apunta la STS de 16 de septiembre de 2004 (y las que en ella se citan) tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables- determina que nadie pueda ir válidamente contra aquellos actos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado, definiendo definitiva e invariablemente una situación jurídica afectante a su autor, o van encaminados inequívocamente a crear, modificar o extinguir algún derecho no susceptible de ser alterado unilateralmente por quien se halla obligado a respetarlo, existiendo, en definitiva, una incompatibilidad o contradicción entre la conducta anterior del sujeto y su actual pretensión.

Con arreglo a estos criterios, habida cuenta del proceder de los adquirentes posteriores al año 1995 y a la luz de todas las circunstancias concurrentes en el presente caso, no cabe sino compartir la tesis de la Comunidad de Propietarios recurrente, lo que determina, en suma, la estimación del recurso y revocación de la resolución recurrida en lo que al particular se refiere, con desestimación íntegra de la demanda.

SÉPTIMO.- Al desestimarse íntegramente la demanda las costas de primera instancia han de imponerse a la parte actora (art. 394-1 de la LEC ).

En cuanto a las costas de segunda instancia, los copropietarios apelantes (que no son todos los inicialmente demandantes) han de hacer frente a las de su recurso de apelación que ha sido desestimado (art. 398-1 en relación con el art. 394-1 de la LEC ). Debe precisarse que en su recurso también impugnaban el pronunciamiento sobre costas de primera instancia, por infracción del art. 394-1 de la LEC , argumentando que la estimación de la demanda era total al haberse estimado la pretensión subsidiariamente planteada, por lo que no procedía imponerles las costas de esa petición principal. Pero tal planteamiento no es correcto, lo que comporta que la desestimación de su recurso es total. Cierto es que no estamos ante dos demandas acumuladas, ni ante una demanda principal y otra reconvencional. Sin embargo, ante lo que sí estamos es ante una acumulación subjetiva de acciones (art. 72 de la LEC ) y, al mismo tiempo, respecto a los adquirentes posteriores al año 1995, ante una acumulación objetiva de acciones (art. 71 de la LEC ). Todos los demandantes, con independencia de la fecha de su adquisición, postulan la nulidad absoluta del acuerdo de 1.995, y esta pretensión integra el petitum principal de la demanda, para todos ellos. Subsidiariamente, los adquirentes posteriores al año 1.995 interesan se declara la inoponibilidad de dicho acuerdo. Y como la primera de estas pretensiones se rechazó en primera instancia es evidente que, al menos respecto a quienes compraron su vivienda antes del año 1.995, la desestimación de la demanda era total porque su única pretensión no se admitía, siendo procedente la aplicación del art. 394-1 de la LEC que se efectuó en la sentencia de primera instancia .

Respecto a las costas derivadas del recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios, al estimarse el mismo no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto (art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en la DIRECCION000 NUM000 de Lleida, y DESESTIMANDO el recurso planteado por la representación de D. Camila , Iván , Silvia , Eusebio , Filomena , Juan Carlos , María Teresa , Carlos Alberto , Rosendo , Julián , Patricia Y Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de LLeida en autos de Juicio Ordinario nº1.334/05 REVOCAMOS la citada resolución y, en su lugar, DESESTIMAMOS íntegramente la demanda, absolviendo a la Comunidad demandada de las pretensiones planteadas en su contra.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora, así como las de segunda instancia respecto a los copropietarios apelantes.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso planteado por la Comunidad de Propietarios.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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