Última revisión
24/09/2007
Sentencia Civil Nº 303/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 361/2007 de 24 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 303/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100455
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:455
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTEN 00303/2007
SENTENCIA NÚMERO 303/07
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1137/06 del Juzgado de lª Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 361/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. representado por el Procurador Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis Soto Losa y como demandado-apelante Doña Julieta representada por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón y bajo la dirección del Letrado Don Roberto Sánchez Sánchez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 9 de Abril de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martín Tejedor, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, contra Dª. Julieta . Condeno a Dª Julieta a abonar al Banco Santander Central Hispano las cantidades siguientes: mil novecientos cincuenta y dos euros con noventa y siete céntimos más los intereses convenidos (19% nominal anual); y dos mil cuatrocientos noventa y cuatro euros con cuarenta y cinco céntimos, más los intereses pactados (19?95% nominal anual). Las costas del presente recurso habrán de ser satisfechas por la parte demandada, Dª Julieta ."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandado, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se desestime íntegramente la pretensión de la demandante y, en todo caso, le imponga expresamente las costas a la parte actora de acuerdo con la Ley.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que confirme la apelada se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Julieta , siendo impuestas a la apelante de manera expresa las costas causadas en la presente instancia.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciocho de Septiembre de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de la demandada Doña Julieta se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 9 de abril de 2.007, la cual, estimando la demanda contra ella promovida por la entidad demandante Banco Santander Central Hispano S. A., la condenó a pagar a ésta las cantidades de 1.952,57 euros más los intereses convenidos (19 % nominal anual) y de 2.494,45 euros más los intereses pactados (19,95 % nominal anual, con imposición a la misma de las costas; y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda con imposición a la entidad demandante de las costas correspondientes.
Segundo.- En el primero de los motivos de impugnación se alega por la defensa de la demandada recurrente el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por parte del juzgador "a quo" al no considerar acreditada la existencia de una relación aseguradora entre la entidad demandante y la compañía de seguros que ya ha abonado el principal del préstamo; y en apoyo de tal motivo se aduce que Don Alonso , marido de la ahora demandada y también prestatario, en el mismo día de la formalización de la póliza de préstamo de fecha 13 de febrero de 2.001 concertó un seguro de vida que garantizaba el capital del préstamo si durante su plazo de amortización se producía su fallecimiento, lo que quedaba acreditado con los siguientes datos: a) el contrato de seguro se concertó con la entidad designada por la parte actora, y no fue otra que una entidad perteneciente a su propio grupo financiero, es decir, con la entidad Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros S. A.; b) de los recibos aportados claramente resulta la plena coincidencia entre el capital pendiente de amortización y el capital asegurado en cada momento, de suerte que la prima que se abonaba iba disminuyendo a medida que se iba amortizando el principal del préstamo; y c) la parte actora aplicó a la cancelación de parte de la suma adeudada cuando se cerró y liquidó la cuenta del préstamo la cantidad de 17.129,86 euros, abonada por la compañía de seguros a favor de Don Alonso .
Efectivamente de las pruebas practicadas en el procedimiento puede afirmarse como cierto que el prestatario Don Alonso , esposo de la demandada recurrente Doña Julieta , concertó un seguro de vida con la entidad Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros S. A., siendo el riesgo asegurado el fallecimiento del tomador y el capital asegurado el importe pendiente de amortización en cada momento del préstamo concertado con la entidad Banco Santander Central Hispano S. A. en la póliza de fecha 13 de febrero de 2.001, tal y como sin género alguno de duda acreditan los recibos aportados por la referida parte demandada.
Pero de ello no puede derivarse la exoneración de la parte demandada de pagar la cantidad de 1.952,97 euros, reclamada por la parte demandante, resto del importe adeudado al cierre de la cuenta, una vez aplicada al pago del saldo deudor en tal momento (19.082,83 euros), la cantidad de 17.129,84 euros, pagada por la entidad aseguradora como consecuencia del fallecimiento del asegurado Don Alonso , y que constituía el importe del préstamo pendiente de amortizar en el momento del referido fallecimiento. Y ello porque, frente a lo alegado por la defensa de tal demandada, no se ha acreditado debidamente que fuera la entidad prestamista Banco Santander Central Hispano S. A. la beneficiaria directa del referido seguro de vida, carga que a tal demandada incumbía conforme a lo dispuesto en el artículo 217. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que bien podía haber cumplido con la aportación al procedimiento de la correspondiente póliza o, si la misma no obraba en su poder, interesando que se requiriera de la entidad aseguradora su remisión. Lo que, sin embargo, no cumplió la parte demandada, pues en el acto de la audiencia previa se limitó a solicitar como prueba la documental aportada.
En consecuencia, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación, toda vez que por parte de la sentencia impugnada no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba al no considerar probada la existencia de relación alguna directa entre la parte actora y la entidad aseguradora, sino que, por el contrario y conforme se ha señalado, tal conclusión se acomoda al resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento.
Tercero.- Como segundo motivo de impugnación se alega también por la defensa de la parte demandada el error en la apreciación de las pruebas en que se dice ha incurrido la sentencia impugnada al considerarla como firmante del préstamo concertado en fecha 19 de mayo de 2.002 cuando ello no podía considerarse acreditado en base a la documental aportada por la parte demandante según las razones que expone en el desarrollo del motivo.
En relación con la pretensión de que se condene también a la parte demandada a pagar la cantidad de 2.494,45 euros, como saldo deudor a fecha 14 de junio de 2.006 del préstamo concertado en fecha 19 de mayo de 2.002, se alega en el escrito de demanda que "en fecha 19 de mayo de 2.002 se documentó una operación de préstamo entre el Banco de Santander Central Hispano S. A., Oficina de Villavieja de Yeltes (Salamanca), como prestamista, y Don Alonso , - fallecido -, y doña Julieta como prestatarios solidarios por importe de 6.000,00.-€ y vencimiento al 29 de mayo de 2.007". La reclamación, pues, que del saldo deudor del referido préstamo se hace a la demandada Doña Julieta se fundamenta en su condición de prestataria.
Para el éxito, pues, de la referida pretensión será necesario que por la parte actora se haya acreditado debidamente, no solo la realidad del préstamo y el saldo deudor del mismo, sino también, ante la negativa de la demandada, la condición de prestataria de la misma. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el cual se establece que "corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
Sin embargo, de la documental aportada no puede afirmarse como debidamente acreditado que la demandada Doña Julieta asumiera la condición de prestataria en la póliza concertada en fecha 19 de mayo de 2.002. En relación con el referido préstamo, aparte de la certificación del saldo deudor a fecha 14 de junio de 2.006 y de la tabla de amortizaciones periódicas, se aportaron por la entidad demandante con su demanda los documentos que obran a los folios 17, 18 y 19 de los autos, relacionados con los números 7, 8 y 9. Y de ello resulta que: a) el documento relacionado con el número 7 (folio 17) se refiere a una "propuesta para préstamo personal"; b) el documento relacionado con el número 8 (folio 18) ciertamente aparece firmado, además de por Don Alonso , por la demandada Doña Julieta ; y c) el documento relacionado con el número 9 (folio 19), y cuyo contenido es idéntico al del documento relacionado con el número 8, aparece firmado únicamente por Don Alonso .
De tal discordancia entre los documentos aportados en relación con el préstamo concertado en fecha 19 de mayo de 2.002 no puede concluirse que efectivamente la demandada Doña Julieta firmara, como prestataria el referido préstamo, al no tener la certeza de que el documento en que aparece su firma se corresponda con la póliza de concesión de tal préstamo, y no con la mera propuesta que también se acompaña. Y aquella conclusión, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, no puede fundamentarse en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que, si bien es verdad que en el referido precepto se establece que "si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial...", para ello constituye requisito imprescindible que "en la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior", lo que en el presente caso no consta que se cumpliera.
Por tanto, si no puede tenerse por acreditado que efectivamente la demandada firmara como prestataria la póliza de fecha 19 de mayo de 2.002, y como la carga de acreditar tal hecho incumbía a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la consecuencia no puede ser otra que el rechazo de la referida pretensión. Y por ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Julieta , ha de ser revocada parcialmente la sentencia impugnada.
Cuarto.- En cuanto a las costas, al ser estimada parcialmente la demanda y el presente recurso de apelación, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes respecto de las causadas en ambas instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 394. 2, y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 9 de abril de 2.007 en Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, y, estimando en parte la demanda promovida por la entidad BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S. A., presentada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, contra la demandada DOÑA Julieta , representada por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón, debemos condenar y condenamos a dicha demandada a pagar a la entidad demandante la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.952,97 euros), más los intereses convenidos (19 % nominal anual), absolviéndola de las restantes pretensiones de tal demanda, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
