Última revisión
15/05/2008
Sentencia Civil Nº 303/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 735/2007 de 15 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 303/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100298
Encabezamiento
SENTENCIA N.303/08
Barcelona, quince de mayo de dos mil ocho.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Mª Carmen Vidal Martínez
Marta Font Marquina
Rollo n.: 735/2007
Juicio ordinario n.: 617/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Cerdanyola del Vallés
Objeto del juicio: indemnización por muerte del asegurado (art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro-LCS )
Motivo del recurso: vulneración de los artículos 10 y 89 LCS
Apelante: Juana , en representación de su hija Verónica
Abogado: C. Alonso Suárez
Procurador: J. Preckler Dieste
Apelado: Caixa Sabadell Vida, S.A.
Abogado: I. García de Enterria i Adán
Procurador: B. Domínguez Romagosa
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 31 de octubre de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene a la aseguradora demandada al pago de 11.086,69 euros, correspondientes a la indemnización pactada en virtud del contrato de seguro para el caso de producirse el siniestro, que tiene por fin la liberación de un préstamo, así como al pago de los intereses devengados y que se devenguen desde la fecha del fallecimiento, que se calcularan conforme a lo previsto en la cláusula 7ª del contrato de seguro, y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas que se causen, cuyo importe fija prudencialmente y sin perjuicio de ulterior tasación en 3.000 euros.
Relata que tras la suscripción de un seguro para la devolución de un préstamo bancario, falleció el padre de la actora y la aseguradora se niega a afrontar el pago del capital pendiente. Concluye que el hecho de que el fallecido portara virus del Sida (hacía quince años) no fue causa de la muerte y tampoco se le preguntó en el cuestionario de salud sobre este extremo, ni hubo examen médico verificador.
La parte demandada contesta y alega una falta de legitimación activa que ya no se discute en alzada. Añade que el asegurado ocultó datos fundamentales en el cuestionario de salud (antecedentes de enolismo, consumo de cocaína, drogas por vía parental y HIV), que hubieran provocado el rechazo del aseguramiento. Invoca los arts. 10 y 89 LCS .
La sentencia recurrida, de fecha 9 de mayo de 2007 , considera que si bien es cierto que no consta la causa cierta de la muerte, ha quedado probado que el asegurado ocultó datos importantes que influyeron en la estimación del riesgo. Por ello el juez desestima la demanda y absuelve al demandado con imposición de las costas causadas a la parte actora.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente argumenta que se han vulnerado los art. 10 y 89 LCS (no hubo dolo en la declaración de salud y había transcurrido más de un año desde la firma de la póliza, lo que la hace incontestable). Añade que si el asegurador omite en el cuestionario de salud preguntas sobre circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, el tomador queda exonerado de declararlas. Invoca la doctrina sobre el hecho de cumplimentar el cuestionario el agente de seguros y considera probado que no se le hicieron preguntas sobre su salud (por la testifical de la madre del fallecido). Reitera que no se ha probado que la causa del fallecimiento fuera portar el HIV, ni sus dependencias de drogas.
El apelado se opone y reitera que el asegurado contestó y firmó la declaración de salud y ocultó datos. Concluye que la cláusula de incontestabilidad no es aplicable cuando se incurre en dolo.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 17 de octubre de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 15 de mayo de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DEBER DE RESPUESTA AL CUESTIONARIO DE SALUD
La jurisprudencia impone al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo -en el caso de seguros de vida, sobre su estado de salud -, por ser datos trascendentales, es decir, que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro (SSTS 31 de diciembre de 2001 - RA 3097-, 18 de junio y 26 de julio de 2002 -RA 5894 y 8550- y 31 de mayo de 2004- RA 3554 ).
No obstante, no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo (SSTS 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1997 -RA 7870 y 8773-, y 22 de febrero de 2001 - RA 2609 ). Por ello, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario o declaración correspondiente debe pechar con las consecuencias (SSTS 23 de septiembre de 1997 - RA 6822- y 22 de febrero y 9 de abril de 2001 -RA 2609 y 6648 ). No existe una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina "cuestionario" (SSTS 24 de junio de 1999 - RA 4486-, 2 de abril de 2001 - RA 2609 ), pero también ha dicho el Supremo que en el caso de que el agente de seguros rellene el cuestionario limitándose el asegurado a firmar, ello equivale a una falta de presentación de dicho cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado (SSTS de 31 de mayo de 1997 - RA 4147-, 6 de abril de 2001 - RA 4784-, 31 de diciembre de 2003 - RA 366- y 4 de abril de 2007- RA 1608 ).
2. EL DOLO Y LA CULPA GRAVE
El art. 10 LCS sanciona el deficiente cumplimiento del deber de declarar cuando el asegurado conozca de lo que se le pregunta y ello sea influyente para la valoración del riesgo, lo que produce la liberación de la aseguradora del pago de la prestación en el caso de que el declarante hubiera actuado con dolo o culpa grave (SSTS 25 de noviembre de 1993 - RA 9136-, 27 de octubre de 1998 - RA 8513-, 31 de mayo de 2004 - RA 3554- y 17 de octubre de 2007- RA 7079 ).
La mala fe o "dolo" para ser apreciado ha de corresponder a una reticencia en la omisión de hechos, influyente y determinante para la conclusión del contrato (SSTS 26 de octubre de 1981 - RA 4001-, 30 de septiembre de 1996 - RA 6822-, 31 de diciembre de 1998 - RA 9775-, 6 de febrero de 2001 - RA 1005-, 26 de julio de 2002 - RA 8550-, y 11 de mayo de 2007- RA 2134 ). No se trata solamente de calificar la conducta del declarante como de buena o mala fe, sino, además, de atenerse el Tribunal a si la misma viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte, al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le lleve a celebrar un contrato que no hubiera concertado en las mismas condiciones, de haber conocido la situación real del riesgo, distinta de la declarada (STS 17 de octubre de 2007- RA 7079 ).
3. LA INCONTESTABILIDAD DE LA PÓLIZA POR CULPA LEVE
El cuestionario de salud resulta incontestable cuando, transcurrido un año desde la suscripción de la póliza, no se prueba que fuera respondido con dolo o culpa grave (art. 89 LCS ). La cláusula de incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato de seguro de vida tiene por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los seguros de vida tienen. La doctrina ha mantenido que el plazo de un año es un plazo de caducidad establecido por la ley en beneficio del tomador del seguro mediante el cual se acortan los plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo. El artículo 89 LCS prevalece sobre el art. 10 , lo que supone que transcurrido el año, la póliza cubre el siniestro con convalidación de la posible insuficiencia de la declaración de salud, salvo prueba de dolo o culpa grave al rellenar el cuestionario. Transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador tampoco puede aplicar el artículo 10 LCS para disminuir la prestación (STS 11 de junio de 2007- RA 3651 ).
El paso del año previsto en el art. 89 LCS no tiene efecto alguno para convalidar aquellos supuestos en que haya concurrido mala fe en el momento de suscribir el cuestionario de salud, pero sí para aquellos supuestos en los que la omisión, valorada con elementos objetivos, fuera leve. En este sentido, el Tribunal Supremo aprecia, a lo sumo, negligencia leve (sin efecto sobre la efectividad de la póliza) cuando se ha omitido información sobre padecimientos antiguos o la realización de pruebas años antes (así, sobre la omisión de una biopsia renal realizada al asegurado siete años antes de la declaración y aunque murió por una dolencia nefrítica, STS 30 de septiembre de 1996- RA 6822 ).
En todo caso, la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos (SSTS 25 de noviembre de 1993 - RA 9136-, 27 de octubre de 1998 - RA 8513- y 14 de junio de 2007- RA 3520 ) como lo son la presencia de sintomatología intensa en el momento de rellenar el cuestionario o el tratamiento reciente de una dolencia.
La cuestión litigiosa viene, pues, referida a si en el momento de facilitar los datos para el cuestionario de salud el fallecido incurrió o no en culpa grave o dolo, porque en caso de culpa leve, no cabría negar la cobertura de la póliza.
2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Un nuevo estudio de las actuaciones pone de manifiesto que estamos ante una póliza (f.58) de seguro "de grup sobre la vida, temporal per a Amortització de Préstecs", es decir, de un seguro colectivo para prestatarios, que garantiza solo el pago del capital pendiente para caso de la muerte del prestatario. La aseguradora (Caixa Sabadell Vida) es del mismo grupo empresarial que la entidad prestamista (Caixa Sabadell) y debe presumirse razonablemente que se ofertó y contrató el seguro en el marco del contrato de préstamo (ambos contratos se firman el mismo día, 26 de enero de 2004, f. 22 y 27, en modelos de impresos análogos y con indicación de la misma oficina en Cerdanyola, Plaça de l'Esglèsia).
El cuestionario de salud (f.58) está cumplimentado por ordenador (no a mano) sobre un modelo pre-constituido (lo que induce a creer que fue rellenado por un empleado bancario, en funciones de agente de seguros). El modelo de impreso refleja la declaración del asegurado de que fuma 10 cigarrillos diarios y marca con una "N" ("NO") la respuesta a una pregunta sobre si el asegurado "És o ha estat addicte" a alcohol, medicamentos o cualquier otra droga.
Un año y medio después (el 15 de julio de 2005, f.59) el asegurado es atendido de una hemorragia cerebral que le llevaría a la muerte. Se dice en el historial que el HIV es "asintomàtic" (lo que ratifica la declaración en juicio del Dr. Martínez), es decir, el virus del Sida no es activo. El Dr. Martínez, que le atendió en su enfermedad terminal, dice en juicio que el Sida es una enfermedad crónica que se trata y que en el grado que presentaba el fallecido no pudo ser la causa de la hemorragia. Además, es evidente que el síndrome no es una adicción.
El historial recoge un abuso de cocaína (aparecen rastros en los análisis de orina), pero se dice en el diagnóstico: "sense dependència, episòdic", es decir, no se describe una "adicción", sino un consumo esporádico de cocaína. De hecho, no constan antecedentes de adicción a drogas: no hay en autos informes psiquiátricos, neurológicos o de tratamiento de deshabituación y no reconoce la adicción ninguno de los testigos (Sres. Sebastián, Isidro y Claudio).
La única posible referencia a adicciones en el historial clínico no es reciente, sino antigua ("Ex -ADVP"), lo que, según la aseguradora, significa "adicto a drogas por vía parental". No se ha acreditado con prueba médica el sentido real de estas siglas (ni tan siquiera se formularon preguntas Dr. Sebastián en este sentido), pero en todo caso se trataría de una mención a una antigua enfermedad que el difunto podía considerar inexistente o ya superada. No consta tampoco una dependencia del alcohol. Por último, el cuestionario no presenta un detalle suficiente del sentido de las preguntas, del que pudiera deducirse que hubo reticencia dolosa al contestarlas.
Con estas pruebas, hay que concluir que el fallecido no faltó a la verdad cuando negó ser "adicto", o cuando menos habrá que convenir que la demandada no ha acreditado que declarara con dolo o con culpa grave. Al suscribirse la póliza no existe enfermedad grave, ni adicción conocida y presente, ni patología cierta, ni claridad en la ocultación de una dependencia a las drogas. Es cierto que el declarante debía conocer, razonablemente, sus consumos esporádicos de sustancias tóxicas, pero no se le pidió declaración sobre estos extremos y no consta que padeciera una verdadera adición ni que la ocultara, a conciencia. No puede considerarse probado dolo o culpa grave en el rellenado del cuestionario. Acaso hubo culpa leve porque el fallecido podría haber dado cuenta con más rigor de sus vicios, pero no hay ningún factor externo (sintomatología, enfermedad manifiesta, diagnóstico fatal) que permita inducir que se ocultaron datos fundamentales para la valoración del riesgo.
Por tanto, el recurso debe ser estimado.
3. LAS COSTAS
Las costas de instancia son de cargo del demandado y las del recurso no deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.
2. Estimamos íntegramente la demanda y condenamos a Caixa Sabadell Vida, S.A. a pagar a Verónica, en la persona de su madre Juana 11.086,69 euros, para el pago del préstamo asegurado, con los intereses legales desde la fecha del fallecimiento y el pago de las costas de instancia.
2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

