Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Civil Nº 303/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 503/2008 de 12 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 303/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100563

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19989


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00303/2009

Fecha: 12 de Junio de 2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 503/2008

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante y demandada: RÚSTICA EL ACEBUCHAL, S.A.

PROCURADOR: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Apelada y demandante: TRACTOMOTOR DOMÍNGUEZ, S.L.

PROCURADORA: Dª. BLANCA RUIZ MINGUITO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 82/2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a doce de junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 82/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 503/2008, en los que aparece como parte apelante: RÚSTICA EL ACEBUCHAL, S.A., representada por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, y como apelada: TRACTOMOTOR DOMÍNGUEZ, S.L., representada por la Procuradora Dª. BLANCA RUIZ MINGUITO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 82/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 84 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Manuel Pérez Echenique, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2007 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Dña. Blanca Ruiz Minguito en nombre y representación de TRACTOMOTOR DOMÍNGUEZ, S.L., contra RÚSTICA EL ACEBUCHAL, S.A., a quien representa el Procurador D. Victorio Venturini Medina, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que satisfaga a la demandante la cantidad de 5.543,18 Euros, más 16% IVA, la que devengará el interés procesal del art. 576 L.E.C ., todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Victorio Venturini Medina, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de Junio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución judicial recurrida.

PRIMERO.- La reclamación de cantidad contenida en la demanda por importe de 7.215,76 ?, conforme a la factura nº TA-6321, de 18 de abril de 2002, se basa en la reparación de la máquina retroexcavadora: JOHN DEERE modelo JD-500-C, propiedad de la entidad demandada RÚSTICA EL ACEBUCHAL, S.A., que manifiesta recibió el citado vehículo el 19 de abril de 2002, y a los tres días observó defectos en la reparación que hicieron inútil dicha maquinaria agrícola para el fin a que estaba destinada. Los técnicos desplazados por la actora: TRACTOMOTOR DOMÍNGUEZ, S.L., empresa que había realizado la reparación, comprobaron que el origen de la avería estaba en un fallo de la bomba inyectora, a la que desmontaron dos tubos inyectores, pero detuvieron el dispositivo hasta que les fuera pagada la factura reclamada, condición que no aceptó la demandada, quedando de este modo el tractor hasta la actualidad. En el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida se razonó la compensación judicial operada, quedando reducida la cuantía reclamable a 5.543 ,18 ?, más 16% de IVA e interés del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO.- La actora: TRACTOMOTOR DOMÍNGUEZ, S.L., acató la sentencia, y la demandada: RÚSTICA EL ACEBUCHAL, S.A., la recurrió en apelación solicitando la desestimación íntegra de la demanda.

Los motivos del recurso son: Indebida valoración de la prueba documental (factura), pericial y testifical. Infracción de los artículos 1124 y concordantes; 1100 y 1091 del CC.

La apelada rebatió puntualmente dichos motivos contraponiendo sus alegaciones a los argumentos de la parte recurrente.

TERCERO.- El recurso se traduce en la oposición a la valoración de la prueba que ha hecho el Juzgador de instancia y, especialmente, el examen del dictamen pericial de 20 de noviembre de 2006, haciendo la entidad recurrente una apreciación de la prueba practicada en la primera instancia, consistente en la factura reclamada, las declaraciones testificales y el comentado informe, acomodada a sus propios intereses. La parte demandada aludió al supuesto incumplimiento por la adversa de su obligación derivada del arrendamiento de obra. Asume la Sala los argumentos que en torno al incumplimiento recíproco de sus respectivas obligaciones por cada parte contratante, hace el Juez "a quo" en su sentencia, sin perjuicio de añadir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 pone de relieve la línea jurisprudencial que establece la distinción entre el arrendamiento de servicios y el de obra, según la cual si el arrendador se obliga a la prestación de servicios o de trabajo o de una actividad en sí misma, no al resultado que aquella prestación produce, el arrendamiento es de servicios y, en cambio, si se obliga a la prestación de un resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra.

Y, como lo discutido es la clase trabajos realizados en la retroexcavadora: JOHN DEERE modelo JD-500-C, propiedad de la entidad demandada RÚSTICA EL ACEBUCHAL, S.A., con suministro de material por quien los hizo y el importe de todo ello resulta claro que la petición inicial del proceso se basa en la existencia de un contrato de obra o, en la terminología del Código Civil de arrendamiento de obra, cuya temática se desarrolla en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Segovia, sec. 1ª, de 30-12-2005, nº 261/2005, rec. 397/2005 y de Cuenca, sec. 1ª, de 16 de enero de 2003 y de 30-10-2003, nº 245/2003, rec. 221/2003 , se explican las siguientes cuestiones: A) Por el contrato de obra, según se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1997 , una persona -contratista- se obliga respecto de otra -comitente- a la obtención de un resultado previsto por los contratantes y el contratista que aporta los materiales corre con el riesgo del perecimiento de lo construido mientras no verifique la entrega, pero el abono del precio puede pactarse por unidad de medida, por administración, por unidades de tiempo trabajado o fijándose un precio alzado o global. B) Se añade en la Sentencia del mismo Tribunal de 22 de octubre de 1997 que el contrato de obra es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas; cada una de las partes es al tiempo acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma, que está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra. C) Además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2002 explica que el contrato de obra comprende la total terminación y entrega de ésta, tal como se desprende del art. 1544 del Código Civil que destaca la obra como objeto de la obligación del contratista y comprende, asimismo, como dice el art. 1258 , todo aquello (las consecuencias, dice el texto legal) que sea conforme a la buena fe, al uso y a la Ley. D) El contrato de obra, que el Código Civil (art. 1544 ) denomina arrendamiento de obra, tiene por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso (art. 1258 ), siendo este resultado de la actividad el elemento (objetivo) que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra. E) El elemento del precio existe, aunque no se fije de antemano, respecto del arrendamiento de obras y servicios, por cuanto puede inferirse por tasación pericial y conforme al coste de los materiales y mano de obra (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996 ), sin que la indeterminación contractual o la falta de prueba del precio pactado dé lugar a la nulidad del contrato, puesto que debe tenerse como precio cierto el que resulte del uso o de la tasación pericial de la obra (Sentencia de dicho Tribunal de 11 de septiembre de 1996 ). En palabras de la Sentencia del Alto Tribunal de 31 de octubre de 1998 , puede decirse que aun sin mediar contrato escrito para las obras, cuando concurre el verbal que autoriza el artículo 1.544 del Código Civil y no exige que el precio sea determinado, son válidas las denominadas actividades constructivas por el sistema de administración en las que el precio se fija posteriormente en relación a los trabajos ejecutados y materiales empleados, como también resulta precio cierto cuando se precisa por tasación pericial.

CUARTO.- Como el apelante denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, una vez más habrá de decirse que en repetidas ocasiones ha puesto de relieve esta Audiencia Provincial las facultades que la jurisprudencia civil reconoce al Juzgador "a quo" para la valoración de las pruebas practicadas ante el mismo.

A estos efectos, habrá de recordarse que conforme a la Jurisprudencia la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador "a quo" y no a las partes (STS de 7 de octubre de 1997 ).

Sin embargo, esta valoración de la prueba tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. Por eso, se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional , que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum ludicium".

Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia.

De otra parte, la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo. Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.

De cuanto viene expuesto se desprende que ningún género de falta de lógica se aprecia en este caso, ni asomo de arbitrariedad existe en la valoración de la prueba que hace el Juzgador de instancia, atendiendo puntualmente a lo dictaminado por el perito propuesto por la entidad demandada y al precepto del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, conforme al cual el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, debiendo ser entendidas éstas como las más elementales directrices de la lógica humana, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2002. No se ha apartado el Juez "a quo" de dichas directrices y ha obrado ajustado a las apuntadas reglas, por lo que carentes de sentido merecedor de aceptación las críticas vertidas en el recurso deben rechazarse y tener por acreditado lo que el perito informa suficientemente. En consecuencia, ha de indicarse con el Juzgador de instancia que expidiéndose la factura con ocasión de tal reparación, que no resultó infructuosa por recibirse expresándose la conformidad en el documento unido al folio 14 de autos y, por ello entra en aplicación el artículo 1124 CC y puesto en conexión con el artículo 1544 CC , y el fin propio del contrato de arrendamiento de obra, que no es otro que el de obtención de un determinado resultado, como sería la reparación, se entiende no obstante, según se relata en la sentencia apelada, que ha habido un incumplimiento parcial referente a la esencia de lo convenido, resultando procedente el descuento operado judicialmente , no tratándose de un posible incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarios de escasa entidad, ni de posible retraso, impidiendo la falta de la completa reparación acreditada en autos, tanto el fin normal del contrato surgido tras reintegrar el vehículo a la demandada, puesto que al menos durante tres días funcionó con normalidad, como las legitimas expectativas de la parte, frustrándose el fin perseguido como sería la reparación de la inyección, habiéndose entregado la retroexcavadora después de reparado su motor sin objeción alguna el 19 de abril de 2002, según consta al folio 14 de autos. La demandante, a causa del contrato de obra, contrajo una obligación de hacer, no consistente en una simple actividad, sino en un resultado, que se produjo durante tres días, por lo que ninguna razón existe para que no se atendiera la reclamación por ella efectuada al objeto de que le fuera abonado por la demandada el precio de la reparación de la avería con la entrega, según resulta del tenor literal de la factura litigiosa obrante a los folios 15 a 17 de autos, y en cuanto el derecho a la garantía del resultado de la reparación, no puede ser verificado por no haberse pagado previamente la factura adeudada, por lo que la cantidad de condena, debe serle satisfecha por ello. No habiendo derecho a garantía después de la reparación si no se cumple la premisa del pago del precio ("solve et repete"). Por lo que procede, en cambio, que le sean abonados los importes reconocidos en la sentencia recurrida al estar ajustados a Derecho, no procediendo el cálculo alternativo propuesto en el recurso porque los tubos inyectores afectados fueron dos y no cuatro, según se argumentó con acierto en el escrito de oposición al recurso, a los folios 171 y 172 de autos, sin que consten infringidos los artículos: 1100 y 1091 del CC.

QUINTO.- La revisión de las actuaciones, y la nueva valoración del material probatorio que en ellas obra, hace que este Tribunal comparta el criterio sustentado en la sentencia recurrida al estimar parcialmente las pretensiones de la parte actora al no aceptarse en su totalidad la cuantía reclamada en concepto de pago de la reparación de la retroexcavadora: JOHN DEERE modelo JD-500-C, como a continuación se indicará. En lo concerniente a la cuestión de a quién incumbe la prueba del incumplimiento por parte de la actora por ser defectuosa la reparación, una vez probada la realidad del arrendamiento de obra y el impago de la factura, está claro que dicha prueba incumbe a la parte demandada. Es cierto que en sede de la teoría general de las obligaciones contractuales rige ya de por sí una presunción de culpabilidad del deudor en caso de incumplimiento de las mismas (art. 1183 CC ), y que dicha presunción se acentúa en las relaciones contractuales entre empresarios y consumidores, en el ámbito de la causación de daños y perjuicios por las actividades u omisiones de aquellos en la elaboración distribución o venta de productos o en la realización de servicios tal y como se deduce de la normativa establecida en los artículos 25 y siguientes de la LGDCU , preceptos que tienen su ámbito más específico de aplicación en lo relativo a los daños causados por las acciones u omisiones de los empresarios, entendidos como daños extracontractuales, por así decirlo, es decir, daños que exceden de los que propiamente acarrea el incumplimiento contractual, o que exceden de la órbita de lo estrictamente pactado, más que a los daños propios de cada concreto incumplimiento. En un contrato sinalagmático como el presente, pues, ante la acreditación de la realidad del contrato de arrendamiento de obra, para evitar el pago de la prestación realizada por el actor, el demandado debe oponer y probar la concurrencia de los presupuestos necesarios para que prospere la exceptio non adlimpleti contractus, o la exceptio non rite adimpleti contractus, es decir, del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso, por más que la culpabilidad del deudor -y que el mismo no fue debido, por ejemplo, a la concurrencia de un caso fortuito- se presuma. De quedar acreditada la primera exceptio ello traería consigo la legitimación por parte de la demandada para incumplir la prestación de pago que a él incumbe y de quedar acreditada la segunda, que operaría en caso de prestación defectuosa o incompleta, ello le permitiría, entre otras posibles soluciones admitidas por la doctrina y la jurisprudencia, exigir una rebaja de la cantidad a satisfacer al demandante, inicialmente pactada. Lo que representa la solución que en definitiva viene a decidirse en la sentencia recurrida.

SEXTO.- La cuestión se centra pues en determinar si la reparación llevada a cabo por la actora es o no adecuada y definitiva, o si por el contrario la demandada ha conseguido acreditar un cumplimiento defectuoso por parte de la actora que pueda amparar la no ejecución de la prestación por él debida, en todo o en parte. Coincide este Tribunal con la estimación parcial de la demanda recogida en la sentencia de instancia, y en consonancia con lo anteriormente señalado, entendemos que al demandado en este caso le basta con acreditar que la reparación no logró del todo su finalidad, es decir, que la avería que debió ser subsanada en la reparación, persiste al menos en parte, sin que la prueba deba extenderse a la acreditación de la culpa o negligencia del actor. Pues bien, esta Sala comparte, igualmente, la valoración del material probatorio realizada por el juzgador lo que le lleva a concluir que concurre una parcial acreditación de la defectuosa reparación por parte de la actora. Por otro lado la prueba pericial, ha de ser valorada por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ) lo cual incluye tomar en consideración las cualidades del perito nombrado, las circunstancias en que fueron realizadas las operaciones periciales tales como la fiabilidad, la inmediación, así como la claridad, precisión, firmeza, coherencia de los datos y ausencia de contradicciones. No se ha producido el error de la valoración de la prueba que sirve de soporte al recurso, ni merecen aceptación las parciales referencias que, a la propia prueba, hace la parte apelante, por lo que su recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia a que se refiere.

SÉPTIMO.-, Procede por todo lo expuesto acordar la imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad RÚSTICA EL ACEBUCHAL, S.A., contra la sentencia nº 271/07, del Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid, con fecha 22 de noviembre de 2007 , en el Juicio Ordinario, seguido con el núm. 82/2007, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar como confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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