Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Civil Nº 303/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 212/2009 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 303/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100382

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00303/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 212/09

Asunto: VERBAL 352/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.303

En Pontevedra a treinta de junio de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 352/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 212/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Silvia , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Fidel , D. Jon Y AXA AURORA IBÉRICA, no personados en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 19 febrero 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Suárez en nombre y representación de Dña Silvia , frente a D. Jon , D. Fidel y la Compañía de Seguros Axa, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos, imponiendo a la parte actora las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Silvia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día seis de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del recurso de apelación al que el presente Rollo de Apelación (nº 212/2009) se contrae, la actora, Dña. Silvia , interesa que se estime íntegramente su pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos el día 1 de Julio de 2006 cuando, encontrándose en el Pub- discoteca "Arroba", titularidad de los codemandados D. Jon y D. Fidel y asegurado en la entidad Axa Aurora Ibérica, se inició una pelea entre varios jóvenes en la que se empezaron a tirar vasos y botellas, "llegando a alcanzar uno de estos objetos al pié derecho de mi mandante, conllevando que sobre el mismo quedasen clavados cristales".

Con invocación del artículo 1902 y concordantes del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, solicita una indemnización de 2.350 ,98 euros, más intereses, por los días de curación en que no pudo desarrollar su actividad laboral y por la secuela de perjuicio estético.

Personados los demandados en forma, no obstante no discutir ni impugnar las lesiones y secuelas sufridas por la demandante, se opusieron a su pretensión resarcitoria, en suma, negando su responsabilidad en el evento dañoso.

La sentencia de instancia, acogiendo las razones de los demandados, desestimó la demanda al no haberse acreditado la concurrencia del primero de los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, esto es, "una acción u omisión imprudente de cualquier tipo por parte de los empleados o propietarios de la discoteca".

Dicha resolución es impugnada en apelación, como más arriba quedó apuntado, por la parte demandante, oponiéndose la contraria, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos de la resolución de instancia, que la Sala hace propios dándolos por reproducidos al no ser desvirtuados por el alegato que contiene el escrito de recurso.

TERCERO.- Con invocación del error en la apreciación de la prueba en que, al parecer de la recurrente, habría incurrido la Juzgadora de instancia, en resumida síntesis la actora entiende que "estamos ante una situación en la que la vigilancia no ha prestado la diligencia debida, cuidado y perseverancia apropiada, conforme exige abundante jurisprudencia, atendiendo a que el entorno conlleva a que las peleas puedan existir, sean más o menos frecuentes, toda vez que, en el presente caso, existieron indicios que podían llevar a pensar la posibilidad de que surgiese tal reyerta".

No existe error en la valoración de la prueba en este caso.

Nuevamente hemos de recordar cómo reiteradamente esta Sala ha venido señalando que la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: Infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución.

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

No hay error alguno en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Juzgadora a quo, quien no ha hecho sino una valoración conjunta, racional y ponderada, no arbitraria, del acervo probatorio obrante en autos, transcribiendo su razonamiento de forma clara y diáfana en la sentencia ahora recurrida, siendo así que lo que pretende la parte apelante, a la postre, no es sino sustituir la recta estimación de la prueba por parte de aquélla por su propia apreciación subjetiva.

Por ello hemos de dejar incólumes los hechos que la Juez ha considerado probados, especialmente -y en ello, por cierto, no se muestra particularmente en desacuerdo la actora- el que las lesiones por ésta padecidas fueron consecuencia directa de una pelea surgida de modo repentino, en cuyo curso tuvo lugar el lanzamiento de un vaso o una botella por un tercero también cliente del local que, desgraciadamente, fue a impactar en el pie derecho de Silvia , provocándole las heridas por las que tuvo que ser asistida en los servicios de urgencia del Hospital Meixoeiro de Vigo. Los testigos que depusieron en la vista coincidieron al afirmar que los acontecimientos se sucedieron de forma rápida, de forma que, iniciada la pelea súbitamente, de forma inmediata se produjo el hecho lesivo (algo que, por otra parte, también cabe inferir del propio relato de hechos de la demanda cuando se afirma que "(...) se inició una pelea entre varios jóvenes, en el interior del local, y en la que se empezaron a tirar vasos y botellas, llegando a alcanzar uno de estos objetos al pié derecho de mi mandante, (...)").

En tal tesitura, hemos de decir que es lo cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad por culpa, mediante el expediente de inversión de la carga de la prueba, aceptando soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de actividades generadoras de riesgo y en base al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho con su actividad empresarial, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero, pero sin hacer plena abstracción del factor moral o sociológico, y del juicio de valor sobre la conducta pretendidamente culpable, pues el principio de la responsabilidad por culpa sigue informando nuestro derecho positivo. En el caso, la explotación de una discoteca no es una actividad en sí misma generadora de riesgo. Tampoco las lesiones causadas a la demandante lo fueron como consecuencia directa de la explotación del negocio, ni por el estado defectuoso de las instalaciones, ni causadas por la actuación de alguno de los empleados de que los titulares del negocio debieran responder, sino que fueron consecuencia del bárbaro comportamiento de un tercero, ajeno a la actividad negocial y también usuario del local sin vinculación alguna con su titular. La empresa había contratado a personal de seguridad que ejercía sus funciones de vigilancia en el día de los hechos, sin que sea exigible la adopción de otra medida que no se encuentra reglamentariamente prevista. Tampoco puede exigirse que los mentados trabajadores ejerzan una vigilancia exhaustiva sobre cada uno de los numerosos usuarios de la discoteca, de modo que ante cualquier «intento» de agresión, reyerta o pelea pudieran abortarla, por muy imprevista que ésta fuera. Ha resultado probado, y así se reconoce en el propio escrito de recurso, que la pelea se inició de forma repentina, no constando que los servicios de vigilancia del local no acudieran a separar a los contendientes, puesto que los testigos, producida la lesión, estuvieron más pendientes de asistir a su amiga. Cierto es que previamente a la reyerta hubo una discusión, pero ello no implica privar a aquélla de la nota de hecho inesperado o imprevisible, puesto que el primer altercado fue apaciguado, precisamente, por la rápida intervención del portero -tal y como manifestó el testigo Carlos -, siendo así, además, que no tenemos la certeza de que uno y otro hecho tuviesen relación, puesto que ni tan siquiera sabemos a ciencia cierta que en ambos interviniesen los mismos implicados (así, el testigo Gumersindo afirmó no saber si el incidente precedente, que se solucionó enseguida, tuvo o no algo que ver con la pelea postrera).

Por consiguiente, estamos ante un acontecimiento ocurrido de forma súbita o instantánea, ante el que nada pudieron hacer para impedirlo los servicios de seguridad de la discoteca, puesto que fue un incidente no apreciable, rápido y de escasa duración temporal, que ni pudo ni, en consecuencia, debió ser advertido y atajado inicialmente por aquéllos antes de que aconteciera el hecho lesivo para la actora.

En suma, ni es factible atribuir una actuación poco cautelosa en los demandados por haberse producido una pelea a consecuencia de no haber suministrado un servicio de vigilancia adecuado, ni puede obviarse que múltiples actividades de la vida comportan riesgos, produciéndose sólo respecto a los denominados extraordinarios una inversión de la carga de la prueba, según reciente, pero ya copiosa doctrina jurisprudencial; como tampoco el que el local estuviera atestado de gente es suficiente para atraer la responsabilidad de los codemandados, ni es descartable que personas incívicas adopten comportamientos heterodoxos y plenamente desvinculados de lo que es la estricta finalidad de diversión.

Consecuentemente, no procediendo una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados en los supuestos en que la causa que los provoca no supone un riesgo extraordinario, y que, en definitiva, lo acontecido en el acto de conciliación celebrado el día 27 de Junio de 2007 (folio 18) en modo alguno puede acogerse como asunción de responsabilidad por parte de D. Jon y D. Fidel , titulares del negocio, quienes manifestaron desconocer el hecho y se comprometieron únicamente a ponerlo en conocimiento de su compañía aseguradora al objeto de que por ésta se hiciese cargo de la indemnización (sobreentendiéndose que ello sería "en su caso", puesto que en modo alguno reconocieron su responsabilidad en los hechos), la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Nieves Fernández Suárez, en nombre y representación de Dña. Silvia , contra la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas .

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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