Última revisión
20/05/2010
Sentencia Civil Nº 303/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 231/2010 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 303/2010
Núm. Cendoj: 08019370122010100295
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5494
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 231/2010 R
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 30/2008
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 303/10
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso Divorcio nº 30/2008, seguidos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona, a instancia de Dª. Ángeles , representada por la Procuradora Dª. Montserrat Pallas García y dirigida por la Letrada Dª. María Dell'Agnolo Echeguren, contra D. Fermín , representado por el Procurador D. Álvaro Ferrer Pons y dirigido por el Letrado D. Daniel Santos Masip; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de junio de 2.009, por la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio formulada por la Procuradora Sra. Calderer, en representación de Ángeles , contra Fermín debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre ambos. Se acuerdan las siguientes medidas derivadas del divorcio:
1ª. La guarda y custodia del hijo menor del matrimonio se atribuye a Ángeles continuando la patria potestad siendo compartida por ambos progenitores.
2ª. Se fija como régimen de visitas a favor de Fermín .
3ª. Se fija pensión de alimentos a cargo de Fermín a favor de su hijo la suma de 300 euros mensuales para cada hijo, cantidad que deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que Ángeles designe, debiendo actualizarse anualmente dicha cantidad conforme al IPC.
Fermín deberá pagar el 50% de los gastos extraordinarios, previa comunicación por Ángeles .
4ª. Se establece, como régimen de visitas en favor del padre, el señalado en el Fundamento Jurídico CUARTO de esta resolución. Efectúense para su cumplimiento los oficios necesarios.
5ª. Se prohíbe a Fermín salir de territorio español en compañía de su hijo Ricardo sin previa autorización judicial.
Ofíciese a la Dirección General de la Guardia Civil y de la Policía Nacional para su conocimiento y efectos procedentes.
Todo ello, con denegación de los pedimentos no incluídos en el presente fallo. Sin hacer declaración de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los contenidos en la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio del primer grado jurisdiccional, que decretó la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes, y determinó las medidas o efectos civiles complementarios a tal estado legal, ha sido apelada por la parte accionante Doña Ángeles .
En la formulación de su recurso de apelación postula, frente a la sentencia de la primera instancia, las siguientes pretensiones impugnatorias, a saber: A) La constitución de un régimen de visitas entre el menor Ricardo , nacido el 17 de agosto de 2.007, con el progenitor no custodio, en la extensión y límites indicados en el suplico del recurso; B) La ampliación de la cuantía de la pensión de alimentos del menor, a cargo del progenitor, hasta cuatrocientos euros mensuales, desde que se hizo efectiva la separación de los cónyuges, o en su caso desde la presentación de la demanda; C) El establecimiento de una pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la demandante, y a cargo de la contraparte, por un importe de doscientos euros mensuales, desde la presentación de la demanda, durante dos años o hasta que la actora consiga un trabajo.
Éstas serán las cuestiones a dilucidar en sede de la presente alzada procedimental, en aras de la congruencia de esta nuestra sentencia con las pretensiones impugnatorias deducidas contra la dictada en el primer grado jurisdiccional, mas quedando firmes por consentidos el resto de los pronunciamientos de la sentencia no objeto de específica impugnación, y en consecuencia ubicados fuera del ámbito del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- El hijo menor de las partes, llamado Ricardo , nació el 17 de agosto de 2.007, y en consecuencia tan sólo tiene dos años y ocho meses en el tiempo del dictado de esta sentencia.
La guarda y custodia del mismo ha sido atribuída en favor de su madre, en aras de tutelar los intereses del menor, lo que no ha sido impugnado por la contraparte, la cual no se ha alzado contra tal pronunciamiento.
La patria potestad será ejercida en forma compartida por parte de ambos progenitores, por decisión judicial, con prohibición de salida del territorio español del progenitor con su hijo, sin el consentimiento de la madre o la autorización judicial, con la finalidad de evitar posibles conflictos que pudieran perturbar los intereses del menor, nacido en España y cuyo padre ostenta la nacionalidad pakistaní.
En cuanto al régimen de comunicación paterno-filial, se ha tenido en cuenta por el órgano judicial de la primera instancia las circunstancias concurrentes, relativas a la escasa edad del menor, que precisa del cuidado materno, determinándose un régimen de visitas progresivo, con desarrollo inicial en el Punto de Encuentro hasta la edad de cuatro años, y con recogida y entrega, desde entonces en el citado organismo, mientras subsista la orden de alejamiento decretada por actos de violencia de género.
El SATAF deberá supervisar el desarrollo de tal régimen de visitas, informando trimestralmente al órgano judicial de la primera instancia sobre la ejecución práctica del mismo y las incidencias que pudieran acontecer.
La concurrencia de circunstancias objetivas que puedan afectar al menor en la realización del régimen de visitas podrá determinar, a instancia de parte o incluso de oficio, la adopción de las medidas que el órgano judicial considere oportunas, en sede de la ejecución de sentencia, en el cauce de medidas cautelares del artículo 134 del Código de Familia de Cataluña o en proceso de modificación de medidas del divorcio.
En su consecuencia procede la confirmación del régimen de visitas del menor con el progenitor no custodio,mas con el aditamiento de la intervención trimestral por vía de informes del SATAF, sobre el desarrollo del mismo, lo cual fue expresamente postulado en el recurso de apelación, e implica la estimación parcial de la pretensión impugnatoria deducida.
TERCERO.- La cuantía de la prestación alimenticia señalada en la sentencia apelada, en favor del hijo del matrimonio, a cargo del progenitor no custodio, responde plenamente a los parámetros del artículo 267 del Código de Familia de Cataluña .
El demandado presta servicios laborales en la entidad empresarial PULITUR, S.A. desde el 13 de diciembre del 2.005, con el percibo, según nóminas, de un salario mensual neto de 1.965'98 euros mensuales. Ha de atender los gastos del alquiler de vivienda por 650 euros mensuales, y sus propias necesidades vitales y con el capital restante los alimentos de su hijo, como obligación ineludible derivada de la patria potestad, con preferencia al préstamo personal formalizado, y al envío de dinero a Pakistán para las obras de reparación de vivienda.
La demandante se encuentra en situación actual de desempleo, residiendo con su hijo en el domicilio de sus padres, prestando las atenciones y cuidados al menor, de corta edad, lo que supone sin duda, una forma de contribuir a las necesidades del mismo.
Teniéndose en cuenta tales antecedentes fácticos, y que el coste del comedor del menor asciende a 159 euros mensuales, además del resto de las necesidades incluídas en el concepto amplio de alimentos del artículo 259 del Código de Familia de Cataluña , y que el demandado tendrá que satisfacer también la pensión compensatoria en favor de la demandante, como después consideraremos, procede la plena confirmación de la pensión de alimentos señalada en la sentencia apelada, ascendiente a 300 euros mensuales, que deberán satisfacerse desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, y en consecuencia sin efecto retroactivo alguno, al concurrir la pieza de medidas provisionales, coetáneas al proceso principal, con establecimiento de prestación alimenticia del menor hasta la sentencia definitiva del proceso principal, que sustituye a las medidas provisionales.
Se confirma también la participación del padre del menor en el abono del cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios del mismo, con comunicación del dispendio y facturación del acto que lo motiva.
CUARTO.- La disolución del vínculo conyugal, por consecuencia del divorcio del matrimonio constituído por las partes, el cual se celebró el 7 de noviembre de 2.006, produce a la esposa una situación de desequilibrio económico, si se tiene en cuenta el status de su consorte, ya definido con ocasión del examen de su capacidad económica a la hora de determinar la cuantía de la prestación alimenticia del hijo común de las partes.
La demandante se encuentra desempleada, mientras que el demandado percibe por trabajo estable una nómina de 1.965'98 euros mensuales, si bien ha de atender los alimentos de su hijo, en la suma indicada de 300 euros mensuales, y sus propias necesidades vitales, lo que determina que, la desmejora de la situación económica que tenía la esposa constante al matrimonio, por consecuencia del divorcio, haya de ser paliada mediante la constitución de una pensión compensatoria del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña , en cuantía de 200 euros mensuales, actualizables anualmente en base a las variaciones del índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística, siendo pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que señale la demandante.
La pensión compensatoria tendrá la duración postulada en la demanda rectora del proceso, es decir de dos años desde su reconocimiento, es decir desde la fecha de esta sentencia dictada en el recurso de apelación.
QUINTO.- La estimación en parte del recurso de apelación determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso, a tenor de las prescripciones del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña MONTSERRAT PALLAS GARCÍA, en nombre y representación de Doña Ángeles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona, en fecha 1 de juicio de 2.009, en proceso contencioso de divorcio, número 30/2008, debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de constituir en favor de la demandante, y a cargo del demandado Fermín , una pensión compensatoria del desequilibrio económico, en cuantía de 200 euros mensuales, que será satisfecha desde la fecha del dictado de esta nuestra sentencia, en la cuenta corriente que señale la demandante, dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo actualizable anualmente en atención a las variaciones del índice de precios el consumo del Instituto Nacional de Estadística. La citada pensión tendrá una duración de dos años desde esta sentencia de apelación.
En lo demás confirmamos la sentencia apelada, si bien la complementamos, en el sentido de que el SATAF deberá emitir informes trimestrales sobre el desarrollo del régimen de visitas paterno-filial, que dirigirá al órgano judicial que ha conocido del proceso de divorcio, el cual deberá oficiar al indicado servicio para el cumplimiento de lo dispuesto.
No procede efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (D.F.16ª, 1.3ª LEC). El/los recursos debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de cinco días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
