Última revisión
04/06/2010
Sentencia Civil Nº 303/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 192/2010 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 303/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100272
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00303/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7003183 /2010
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 192 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1355 /2005
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID
Apelante/s: Jose Carlos
Procurador/es: MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO
Apelado/s: AMENA MOVIL, S.L.
Procurador/es: PABLO HORNEDO MUGUIRO
SENTENCIA NÚM. 303
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En Madrid a cuatro de Junio del año 2010.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre protección jurisdiccional al honor e intimidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid bajo el núm. 1355/2005 y en esta alzada con el núm. 192/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Jose Carlos , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Hondarza Ugedo y dirigido por la Letrada Doña Almudena Velásquez Cobos, y, como apelado, la entidad France Telecom España, S.A. (antes Retevisión Móvil, S.A.), representada por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro y dirigida por el Letrado Don Santiago Alvarez Sala.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 28 de Noviembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda por Don Jose Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Hondarza Ugedo contra Retevisión Móvil S.A. (actualmente France Telecom SA), representado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Ornedo Muguiro.
1.- Declaro la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por Retevisión Móvil, SA, actualmente France Telecom, S.A., y
2.- Condeno a la expresada demandada a satisfacer al demandante la cantidad de seis mil euros (6.000 ?) por el daño moral y económico sufrido más intereses legales.
3.- Las costas procesales causadas en la presente instancia se imponen a la parte demandada."
Con fecha 21 de Abril de 2009 se dicta auto, cuya parte dispositiva es como sigue: "se rectifica la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2008 , en el sentido de que donde dice "Las costas procesales causadas en la presente instancia se imponen a la parte demandada", debe decir "Como se indica en el Fundamento de Derecho cuarto, no procede efectuar expresa condena en costas al estimar parcialmente la demanda."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, integrada por el auto de rectificación, por la representación procesal de Don Jose Carlos se preparó e interpuso recurso de apelación, que contrae al pronunciamiento relativo a costas, y fundamenta en infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciendo referencia a los antecedentes desde la demanda, para pasar a señalar que pese a la contundencia del fallo o parte dispositiva de la sentencia, la demandada solicitó su aclaración, en base a la contradicción existente con el fundamento jurídico, que hacía referencia a estimación parcial y no procedía hacer expresa imposición de costas, siendo que no es el fallo el que contradice el referido fundamento, sino lo contrario, pudiendo explicarse el referido fundamento en un error informático, pese a ello se aclaró la sentencia en el sentido que queda recogido en el anterior antecedente de esta resolución, siendo el pronunciamiento aclarado el que motiva el recurso; aduciendo que se da íntegra estimación de la demanda, y la existencia de mala fe en la demandada, para terminar suplicando la estimación del recurso con revocación de la sentencia a la que se contrae en cuanto a la no imposición de costas a la en la instancia demandada y condenada, y se impongan las costas a dicha demandada, declarando la mala fe de la misma en la solicitud de la aclaración, con imposición de la multa que se estime procedente y con expresa declaración de temeridad e imposición de las coatas de esta alzada también a la en la instancia demandada.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 24 de Marzo de 2010 , repartidos para conocimiento del recurso a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día treinta y uno de Mayo.
Fundamentos
PRIMERO: Es de comenzar indicando que conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de contraer exclusivamente a los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, con prohibición de la "reformatio in peius" o reforma peyorativa para la parte apelante única, quedando, en consecuencia, delimitado el contenido del recurso al pronunciamiento relativo a costas contenido en la sentencia recurrida y decimos sentencia, por cuanto el auto de rectificación se integra en aquélla, viniendo a concretar y delimitar de forma definitiva su contenido; siendo que la cuestión que se plantea se contrae en definitiva a si la sentencia estima o no íntegramente los pedimentos de la demanda, o dicho de otra forma si se da o no estimación parcial de las pretensiones de las partes, siendo ya de adelantar que en cuanto a tal cuestión han de quedar fuera los avatares procesales surgidos en orden a la falta de legitimación de la inicial demandada Amena Móvil, S.A., respecto de la cual por auto de fecha 6 de Octubre de 2006 se sobreseyó el procedimiento, y que en cuanto al pronunciamiento relativo a costas ha sido objeto de concreto recurso de apelación; examinando la pretensión de la demanda y salvando el nombre de la inicial demandada, antes indicada, y seguido frente a la ahora apelada, y de forma más concreta en cuanto al suplico, no cabe sino extraer que se da perfecta y total identidad con la parte dispositiva de la sentencia, salvo en el pronunciamiento relativo a costas, y es, en efecto, lo que se ha de tomar en consideración para determinar si se da o no íntegra estimación, esto es, lo suplicado o pretendido en la demanda en relación con lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia, de modo que en el concreto caso no existe razón alguna para considerar que se haya dado estimación parcial de la demanda, pues frente aquella identidad no cabe oponer que el daño patrimonial se da sólo en relación a la denegación que una entidad bancaria hace de la solicitud de tarjeta Visa al demandante, sin que ante las otras entidades que solicitaron información sobre el registro de datos personales, se haya dado repercusión negativa en el demandante, pues es lo cierto que en el fallo o parte dispositiva de la sentencia se acoge íntegramente la indemnización en la demanda solicitada; desde lo precedente que estemos en el caso de estimar el recurso y de revocar la sentencia a la que se contrae, declarando procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demandada France Telecom España, S.A. (antes Retevisión Móvil, S.A.); sin que proceda acoger la postulada declaración de mala fe y temeridad en dicha demandada al solicitar la aclaración de sentencia, pues desde el acogimiento de esa petición, que lleva a la rectificación, desvanece cual atisbo de mala fe o temeridad, lo que no precisa mayores argumentos; sin que sea procedente, pues extravasaría el ámbito del recurso de apelación, entrar a considerar la existencia de dudas de hecho o de derecho, como excepción al principio del vencimiento, las que por demás no concurren o de derecho; dado que para su apreciación han de ser fundadas y razonables, tanto en cuanto a la realidad de los hechos en que se fundamente la pretensión o en su caso de los efectos jurídicos de los mismo derivados, bien por la existencia de jurisprudencia contradictoria en relación o bien por disparidad doctrinal en la interpretación de la norma o normas de que se trate, a ello unido de lo que precepto establece con el término de "serias", lo que han de entenderse en términos de objetividad, no desde la subjetividad de la parte, y en cualquier caso excluyente de aplicación de la excepción, en la mera creencia expuesta ex post, cuando en la contestación a la demanda se postula la imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO: Por la estimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no proceda hacer expresa imposición de las costas del presente recurso, sin que exista precepto alguno que habilite la imposición de las costas del recurso a la parte apelada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Carlos , contra la sentencia dictada con fecha 28 de Noviembre de 2008 , integrada por el auto de fecha 21 de Abril de 2009, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid bajo el núm. 1355/2005, debemos revocar y revocamos dicha sentencia sólo en cuanto al pronunciamiento relativo a costas, de las que procede y así lo declaramos, hacer expresa imposición a la parte en la instancia demandada, France Telecom España, S.A. (antes Retevisión Móvil, S.A.); sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, sin haber lugar a declaración de mala o temeridad en dicha demandada.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

