Sentencia Civil Nº 303/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 303/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 244/2010 de 19 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 303/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100303


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 244/2.010

Procedimiento Ordinario nº 155/2.008

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lliria

SENTENCIA Nº 303

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DON VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a diecinueve de mayo del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Pavasal Industrial S.L. representada por don Luis Manuel Procurador de los Tribunales y asistida por doña SAHIDA MARTÍNEZ SANMARTÍN Letrada, y, como apelado la parte demandada Aristaria S.L., representada por don Arsenio Procurador de los Tribunales y asistida por don LUIS-ENRIQUE CALERO RAMÓN Letrado .

Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña EVA MARÍA TELLO CALVO, en nombre y representación de PAVASAL INDUSTRIAL S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada ARISTARIA S.L. de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora"

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que en síntesis alegó:

Infracción de normas procesales. Porque la resolución de 17 de marzo de 2.009 dictada por la Consellería de Industria, Comercio e Innovación, ha sido recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y porque entiende que no existe prejudicialidad.

Concurrencia de incumplimientos de la legislación minera y error en la valoración de la prueba, relativos a la explotación de parcelas no autorizadas y por debajo de la cota autorizada. Por explotación de la cantera sin solicitud de cambio de titularidad. Por ausencia de aprobación del Proyecto de Explotación y Plan de Restauración ajustado al perímetro fijado por resolución administrativa de 10 de junio de 2.005 y por ausencia de aprobación del Proyecto de Explotación y del Plan de Restauración de la cantera ajustado a la resolución de 10 de junio de 2.005 y por ausencia de aprobación de los planes de labores y proyectos de voladuras.

Infracción de normas jurídicas. El Proyecto de Explotación y Plan de Restauración presentados en 2.004 no pueden aprobarse por silencio administrativo.

Incumplimiento de la legislación municipal . Ausencia de valoración de la prueba practicada.

Las parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 17 de Mayo de 2.010 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- Pavasal Inustrial S.L. presentó demanda contra Aristaria S.L. con la que pretendió que se declarase haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de 15 de Octubre de 2.002 por incumplimiento de los compromisos económicos asumidos por la demandada en la cláusula segunda del contrato, lo cual constituye causa de resolución conforme a la cláusula 6ª .

Alegó también como causa de resolución el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación de minas y demás normas reguladoras de la actividad a desarrollar.

La sentencia desestimó la demanda argumentando:

"las partes pactaron como posible causa de rescisión del contrato el incumplimiento por parte de Aristaria de la legislación minera aplicable y que, en consecuencia, de quedar acreditado dicho incumplimiento debería estimarse la pretensión ejercitada por la parte actora, sin embargo, la primera cuestión que se plantea ante el alegado incumplimiento es si puede declararse su existencia sin que se haya dictado resolución administrativa al respecto por el órgano competente. Y la respuesta que a juicio de esta juzgadora debe darse a la cuestión planteada, es negativa, en el sentido de que no puede en la jurisdicción civil resolverse sobre cuestiones que deben ser planteadas ante los órganos administrativos y, en su caso, ante la jurisdicción contencisoso- administrativa, siendo el motivo esencial la posible contradicción de las resoluciones que se dicten."

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso la demandante, que al respecto ha alegado infracción de normas procesales al entender que no existe prejudicialidad contencioso -administrativa.

SEGUNDO.- La sentencia apelada y en lo que se refiere a este motivo del recurso, analizó también el expediente tramitado ante la Consellería de Industria, Comercio e Innovación y constató que el 17 de marzo de 2.009 se había dictado resolución definitiva que sobreseía el mismo.

Dicha resolución se dictó en el expediente sancionador incoado en su día y consta en autos en los folios 1813 y siguientes que se inició en virtud de denuncia de Pavasal Industrial S.L. por los mismos hechos que ahora hace valer en su demanda para resolver el contrato.

Esta resolución analizó si Aristaria había llevado a cabo labores de extracción fuera del perímetro y de la cota autorizadas, y a la vista de los hechos, concluyó que a pesar de constatarse los hechos, la actuación de Aristaria vendría amparada por el principio de confianza legítima por los actos administrativos emitidos en relación a los planes de labores y proyectos de voladuras en los terrenos controvertidos.

Debemos destacar que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2.004 y en virtud de ella, la Consellería acordó modificar la autorización de explotación quedando fuera de ella a partir de junio de 2.005 las parcelas controvertidas nº NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 y por resolución de 25 de enero de 2.005 que modificaba el proyecto respecto de la cota de explotación, la limitaba a 85,5 m s.n.m., resolución que fue recurrida por Pavasal y determinó que el 15 de febrero de 2.006 se presentara por Aristaria un nuevo plan de restauración.

Dicha resolución afirmó también que no hay constancia de que las labores de extracción en las parcelas NUM000 y NUM001 y a cota inferior a 94,5 m s.n.m. Se hayan realizado después del 10 de junio de 2.005.

TERCERO.- Afirma la apelante en su recurso que la resolución dictada en el expediente sancionador ha sido recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La tramitación simultanea de dos procesos, uno ante la jurisdicción civil y otro ante la contencioso-administrativa, aunque no da origen a la excepción de litis pendencia, si pudiera plantear una cuestión prejudicial, porque lo que se decida en la jurisdicción contenciosa- administrativa constituya presupuesto indispensable para la resolución de la controversia civil. A la cuestión prejudicial no penal se refiere el número 1 del art. 10 de la LOPJ , al decir que: A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente".

Se consagra pues, un principio general que ha de ser desarrollado por la legislación procesal especifica de cada orden jurisdiccional, y concretamente en lo que al orden jurisdiccional civil se refiere, el art. 42 LEC bajo la rúbrica "Cuestiones prejudiciales no penales", proclama la regla general de que no se suspenderá el proceso civil y el tribunal que conoce del mismo tiene que resolver la cuestión prejudicial contenciosa-administrativa, si bien su decisión agota su eficacia en la resolución de la cuestión prejudicial, sin que pueda vincular a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Como excepción a dicha regla general el núm. 3 de dicho precepto admite la posibilidad de suspensión única y exclusivamente cuando así lo establezca la Ley o, en el proceso civil en el que se plantea la cuestión prejudicial, lo pidan las partes demandante y demandada de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra antes de dictarse sentencia.

Entendemos que en este caso, lo que en sede contencioso-administrativa se ha de dilucidar es si existe infracción y si esta en su caso, merece sanción.

Nosotros hemos de decidir si existe incumplimiento por parte de Aristaria que justifique la resolución del contrato.

Y partiendo del contenido de esa resolución, en la se estima que no hay constancia de la explotación de las parcelas controvertidas ni de que la cota se haya profundizado más allá de lo autorizado a partir de la fecha en que quedó modificada la autorización de explotación que las excluía, y de la prueba que al efecto ha aportado en este proceso la demandante, no podemos constatar la existencia del incumplimiento ya que se llegan a conclusiones opuestas, y resulta que además la demandada ha aportado también informe pericial cuyas conclusiones afirman el cumplimiento escrupuloso de la vigente reglamentación.

Y las dudas que suscita la realidad de los hechos en que la demanda se sustenta, son suficientes para entender que, en el caso de que hubiera existido incumplimiento de la legislación de minas y toda la que le afecta a Aristaria en sus labores de explotación de lo arrendado, no justifican la resolución pretendida del contrato de arrendamiento.

Para determinar esa viabilidad de la acción resolutoria, reiterada jurisprudencia viene exigiendo la prueba de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; e) Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1992-con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994 ).

Y en vista de las circunstancias que concurren en este caso, en que subsisten dudas acerca de la realidad de la explotación de las parcelas a partir del año 2.005. En todo caso ha quedado acreditado que el demandado actuó amparado en la aprobación de los planes de labores anuales y proyectos de voladuras hasta el año 2.008 en que por resolución de 11 de septiembre de 2.008 al autorizarse el plan de labores para dicho año, se estableció la prohibición de realizar cualquier tipo de labor en aquellas parcelas, sin que conste que a partir de esa fecha se haya realizado actuación alguna.

No se puede afirmar que la conducta de la demandada haya frustrado la finalidad del contrato ni que su incumplimiento, de haberlo, pueda ser tenido como grave o demostrativo de una actitud rebelde al cumplimiento de sus obligaciones.

CUARTO.- Sobre la explotación de la cantera desde el 26 de marzo de 2.003 hasta el 28 de diciembre de 2.004 sin solicitar el cambio de titularidad como incumplimiento del art 94 de la Ley de Minas y ausencia de aprobación del Proyecto de explotación y plan de restauración, sostiene la apelante que la sentencia no ha entrado a valorar las resoluciones administrativas.

La demanda formuló esta cuestión de forma poco clara y afirmando que la demandada no había solicitado el cambio de titularidad, y comprobado que si lo había hecho, alega ahora que no lo solicitó hasta diciembre de 2.008.

No se trata de una cuestión nueva, y al respecto consideramos que tal hecho no se puede considerar incumplimiento de la legislación de minas y carece por tanto de virtualidad a efectos de la resolución contractual pretendida, como ocurre con la licencia municipal como más adelante analizaremos.

Sobre la segunda cuestión, debemos resaltar que si la aprobación no se ha producido no es por causa imputable a la demandada, que presentó el oportuno proyecto una vez se le advirtió de que el presentado era insuficiente, y a tardanza en su resolución no es achacable a la demandada, por ello también hemos de rechazar que la sentencia haya infringido norma alguna, que tampoco cita el recurrente.

Sobre el incumplimiento de la legislación minera en los planes de labores y proyectos de voladuras, ya hemos señalado antes y así consta en autos, que tales proyectos fueron aprobados y así consta documentado en autos.

QUINTO.- Sobre el incumplimiento de la legislación municipal, sostiene que la demandada tardó 5 años en solicitar la licencia y que ha trabajado 16 años sin licencia.

Si como afirma la apelante, Aristaria no solicitó la pertinente licencia ante el Ayuntamiento hasta el año 1.998, es decir, hace 12 años, y tal situación fue consentida por la actora durante esos 16 años, no se comprende que pretenda hacer valer ahora para justificar la resolución del contrato, aquello que consintió durante tan largo periodo.

La doctrina de los actos propios, que debe aplicarse en este caso, requiere, entre otros extremos, actos concluyentes para crear, modificar o extinguir una relación jurídica. La esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el, fin de crear modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su, incompatibilidad con la conducta posterior, y. fundamento en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal modo que defina de modo inalterable, de tal modo que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza (ss TS 12.7.90, 5.3.91, 4.6.92, 12.4.93 y 30.5.93). Es decir que la conocida doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos "contra actum propium venire qui non potes", califica y tilda de inadmisible el ejercicio de su derecho y acción que se halle en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio.

A todo ello cabe añadir que cuando en determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo (art. 7.1 CC ) y convierte en inadmisible la pretensión de que resulte contradictoria con dicha precedente forma de proceder.

Por tanto, no puede ahora el apelante hacer valer como causa resolución contractual, aquello que consintió y que no ha denunciado sino 12 años después de que la demandada solicitara la licencia y una vez ha regularizado su situación al obtener en 2.009 la licencia municipal.

SEXTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Pavasal Industrial S.L.

2. Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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