Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 303/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 552/2010 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 303/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100347
Encabezamiento
ROLLO núm. 552/10 - K -
SENTENCIA número 303/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
En la ciudad de Valencia, a 28 de octubre de 2010.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 552/10, dimanante de los Autos de Juicio Cambiario 1124/09, promovidos ante el Juzgado de Gandía número 3 (ant. Mixto 3), entre partes; de una, como demandado apelante, SAFORCONTROL, SL, representado por la procuradora Susana Alabau Calabuig, y asistido por la letrado Isabel Andrés Bueno, y de otra, como demandante apelado, ANALAQUA, SL, representado por la procuradora Gemma García Miquel, y asistido por la letrado Nuria García Ricós.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 3 de Gandía (ant. Mixto 3), en fecha 22 de abril de 2010 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda de oposición formulada por la mercantil SAFORCONTROL SL representada por el Procurador Sr.Barber Aparisi, contra la mercantil ANALAQUA SL, representada procesalmente por el Procurador Sr. Muñoz Femenia, procede declarar que el presente proceso siga adelante despachando ejecución por la cantidad reclamada de 8.885,60 euros de principal, más 620,80 euros por gastos de devolución, más 2.500 euros calculados para intereses y costas, condenando a la parte oponente al pago de las costas derivadas del presente incidente."
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad Analaqua SL presentó demanda de juicio cambiario sobre la base de un pagaré suscrito por Saforcontrol SL por importe de 8.865,60 euros; formulando demanda de oposición alegando que dicho pagaré era renovación de otro cuyo importe ya había sido reclamado en un juicio monitorio entablado por la inicial actora y que de admitirse la pretensión de la actora incurría en un enriquecimiento injusto.
Tras celebrarse el acto de la vista en que formuló la impugnación la oposición la representación procesal de Analaqua SL, se dictó por el Juzgado Primera Instancia Sueca sentencia desestimando la oposición al no acreditarse la novación.
Se interpone recurso de apelación por la representación de Saforcontrol SL alegando el error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia y que con el fallo de la sentencia se está permitiendo el enriquecimiento injusto, razones por las que interesaba su revocación y "se desestime la demanda interpuesta".
SEGUNDO.-El recurso de apelación no puede ser estimado y analizando en primer lugar con el motivo afectante a las garantías legales, en concreto la motivación de la recurrida es de poner de relieve de entrada que la sentencia del Juzgado Primera Instancia cumple sobradamente con el mandato del artículo 120 Constitución Española amen con el precepto procesal que lo desarrolla, el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil . La sentencia explicita varias razones sustentadoras de la inocurrencia de la novación, motivo esencial de la oposición y se apoya en la propia prueba documental, haciendo mención especifica a las pruebas que el apelante dice que no se valoran como son los instrumentos que reflejan el monitorio planteado. La recurrente a través de tales razones de la Juez conoce perfectamente los motivos fácticos por los que se deniega su pretensión de que el crédito del pagaré presentado con la demanda no está extinguido, por lo que el motivo de apelación carece de consistencia.
TERCERO.-En cuanto al motivo de oposición, la extinción del crédito cambiario por la novación del pagaré con apoyo en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el tribunal en cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , efectuada la revisión de autos, pruebas practicadas y visto el soporte de grabación, ha de confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado Primera Instancia.
Como estamos en un juicio cambiario que produce una inversión del contradictorio porque el inicial demandado tiene la carga, caso de oponerse conforme al artículo 824 de la Ley Enjuiciamiento Civil , de plantear demanda de oposición con los motivos de oposición corresponde acreditarlos a dicha parte conforme al artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil y al caso no demuestra la extinción del crédito cambiario por novación. Además de compartirse totalmente los acertados razonamientos de la Juez, por cierto silenciados en el recurso sobre la posesión del pagaré en favor del legitimo acreedor y discrepancias en el importe de la deuda.
En primer lugar, conviene precisar que la cuestión sobre la validez de la renovación cambiaria y su efecto novatorio, es tema harto controvertida en doctrina y jurisprudencia y la postura tradicional de no implicar la mera renovación del efecto cambiario la novación extintiva de la obligación incorporada al título, fundada en la idea de que la simple modificación del vencimiento de la letra no es demostrativa del "animus novandi" y se asienta en que la sustitución de una letra de cambio por otra, tiene por objeto prolongar el contrato de cambio pero no produce novación alguna de la inicial obligación cambiaria que vigente se mantiene mientras el efecto entregado no hubiere sido realizado. Frente a tal postura tradicional y a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 14-diciembre de 1984 , ha aparecido otra corriente jurisprudencial, sentando que la nueva emisión de letras provoca la extinción del título primitivo por cuanto no pueden coexistir dos títulos que incorporen una misma obligación, sobre la base de que siendo la fecha del vencimiento de la letra un elemento esencial de la misma, su alteración comporta una novación de la obligación cambiaria, naciendo al tráfico mercantil las nuevas letras como negocio abstracto en sustitución de las anteriores, produciéndose conforme al artículo 1204 del Código Civil los efectos novatorios extintivos, respecto de la primitiva obligación cambiaria ya que los nuevos títulos y los anteriores son incompatibles y su subsistencia comportaría una duplicidad de títulos sobre el mismo crédito cambiario ( sentencias Audiencia Provincial Badajoz 11-1-2002 ; Audiencia Provincial Coruña 15-1-1988 ; Audiencia Provincial Valencia 25-2-1990 , Audiencia Provincial Guadalajara 8-6-1998 ). Pero en todo caso para llegar a dicha meta es necesario previamente acreditar el pacto renovador (la novación por exigencia legal, artículo 1204 Código Civil , no se presume y debe ser expresa) con la mediación de los títulos incompatibles entre sí por referir exclusivamente a la misma obligación y es en este aspecto donde quiebra la oposición de la parte opositora por las razones que manifiesta el Juez que la Sala comparte y que además conllevan un llamativo silencio por la recurrente al no dar explicación alguna siquiera alegada del porqué no posee ella el pagaré ahora ejecutado, dado que son títulos de rescate, y la razón de la diferencia del montante total del crédito habido entre las litigantes.
A ello y porque la apelante funda el recurso en el crédito reclamado en el proceso monitorio ventilado entre iguales partes, es de advertir, observada la documental referida a tal proceso que ya en la solicitud Analaqua SL decía que para el pago de la deuda habida entre litigantes, Saforcontrol suscribió cinco pagarés y cuatro de ellos son lo que se pedían en tal vía (monitorio) y el restante es que el sirve al actual proceso cambiario. Como puso de relieve la inicial actora y el Tribunal comprueba, Saforcontrol SL contestó al requerimiento de pago que nada debía "lo que se reclama en el presente procedimiento no se corresponde con la realidad, ni por el importe, ni por el concepto ni por ejecución de trabajos" mientras que en el presente juicio cambiario sostiene que el importe del pagaré que sustenta la presente acción no se debe porque está inmerso en la deuda reclamada en el juicio monitorio que se afirma existente; con ello resulta en cambio, que se da validez a aquella reclamación; postura contradictoria y por supuesto alejada de la buena fe. Si el crédito del pagaré actual está extinto porque fue renovado por el que es reclamado en el monitorio, no se llega a comprender esa extinción contractual dada la afirmación expuesta en el monitorio, pues un crédito real no puede ser novado por otro inexistente y por ende no puede operar la novación cuando se dice que el pagaré presuntamente renovador no responde a deuda alguna y el renovado se reconoce que si responde al crédito pero está extinguido por aquél.
En cuanto al enriquecimiento sin causa es de todo punto rechazable al reconocerse la realidad de las relaciones comerciales y ahora en este proceso cambiario la existencia de deudas habidas entre litigantes y esa doctrina legal exige la falta de causa negocial.
TERCERO.-Las costas de la apelación se imponen a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 3 Gandia, en proceso Cambiario 1124/2009 , confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

