Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 303/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 279/2010 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 303/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00303/2010
SENTENCIA núm. 303/2010
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a Trece de Mayo de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 188/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 279/2010, en los que aparece como parte apelante-demandante D. Ildefonso representado por la procuradora Dña. CONCEPCION MARTINEZ VELASCO y asistido por el Letrado D. JULIO EDUARDO BELTRAN FERNANDEZ; y como parte apelada-demandada ACR2 PROMOCIONES, S.L. representado por la procuradora Dña. MARIA ISABEL MAGRO GAY y asistido por la Letrada Dña. MILAGROS PASCUAL ARZOZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 de Enero de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por Ildefonso contra A.C.R.Z. PROMOCIONES S.L., en resolución de contrato y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro de contrato y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro no haber lugar a resolver el contrato de compraventa de fecha 8 de enero de 2007, absolviendo a la demandada del abono de la cantidad solicitada, con expresa condena al abono de las costas procesales causadas de la parte demandante. Asimismo, con estimación de la demanda reconvencional formulada por A. C. R. Z. PROMOCIONES S.L., debo condenar y condeno al actor principal reconvenido al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la vivienda NUM000 - NUM001 de la escalera NUM002 , así como el garaje nº NUM003 y trastero nº NUM004 , ubicados en la parcela sita en la CALLE000 NUM005 de San Juan de Mozarrifar, así como a satisfacer los gastos y tributos que a su cargo se determinan en la Condición General novena del contrato de compraventa, y al abono a la parte reconvincente de la suma de 148.944 €, como resto del precio que queda por pagar, así como 1.735,63 € en concepto de cuotas comunitarias devengadas, más los intereses legales devengados hasta la fecha de abono de dichas cantidades y las costas procesales causadas por la reconvención."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Ildefonso se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Los hechos en que se asienta la discusión existente entre las partes han quedado definidos durante la litis, aunque con algunas sombras de duda. Cierto que el contrato de compra-venta de la vivienda establece un plazo de entrega de llaves antes del 31 de Diciembre de 2008. Cierto que la Condición General 5ª permite al comprador optar por la resolución contractual si se superaba la fecha prevista. Pero cierto también que el demandante demostró su intención de consumar el contrato de compraventa, no sólo porque él lo afirma en sus escritos, sino por la prueba por él propuesta. Seguro de hogar, disposición de efectivo a través de la C.A.I ., préstamo hipotecario negociado con C.A.N.. Es más, el día 23 de Diciembre de 2008 acude al despacho del Sr. Notario con la finalidad de escriturar. Si bien aquí tal finalidad -no el hecho de la comparecencia en sede notarial- es contradicha por la gerente de la promotora.
Y cierto también que el Notario Sr. Enciso certificó que había cita para el día 23 de diciembre de 2008 para la firma de la compra-venta con el Sr. Ildefonso . No consta quién la concertó. Según la promotora fue el propio demandante.
A partir de ahí la decisión del Sr. Ildefonso es resolver el contrato mediante burofax de 9 de Enero de 2009. Comunicación en la que únicamente se cita como causa de esa decisión la superación del plazo de 31 de Diciembre de 2008.
El 23 de Enero (15 días después) interpone ya la demanda judicial. Siendo la causa de pedir esencial -si no única- la condición del plazo de entrega de la vivienda como "esencial". Si bien en la Audiencia Previa el Letrado del actor explicó que hasta el 21 de Enero de 2009 la vivienda aún no tenía licencia de primera ocupación.
SEGUNDO.- Por lo tanto, la cuestión esencialmente jurídica se centra en la determinación de si el día 31 de Diciembre de 2008 era o no término "esencial".
Esta sección en su sentencia de 23 de Octubre de 2009 razonaba que "la condición de esencial del término en el cumplimiento de las obligaciones ha de inferirse claramente tanto del pacto como de la voluntad negocial de las partes en aquél vertidos". De tal manera -dice la S.T.S. de 5 de Diciembre de 2002 - que "el mero retraso" no significa necesariamente frustración del fin negocial. Y ello porque "no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización" (S.T.S. 17 de Enero de 2008 ). Es preciso examinar -pues- el valor del plazo y si lo acordado aún puede ser realizado, si todavía la prestación resulta idónea para el cumplimiento de la obligación y para la satisfación de los intereses del acreedor.
Utilizando como regla interpretativa el origen común de los contenidos en el texto de los "Principios del Derecho Europeo de Contratos" (SS.T.S. 10-10-2005, 20-7-2006, 20-7-2007 y 17-12-2008 , entre otros), hay que entender como incumplimiento "esencial" cuando el incumplimiento prive sustancialmente al perjudicado de aquello a lo que tenía derecho a esperar y en el caso de incumplimiento intencional, el interesado ha de dar razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento.
TERCERO.- Este tribunal coincide con la valoración dada en la sentencia apelada. Bajo ningún concepto el retraso en 21 días en obtener la licencia de primera ocupación -tema que no parecía preocupar al actor hasta la sustanciación de este pleito- puede considerarse como causa que frustre el negocio de compraventa de la vivienda.
Más todavía cuando en octubre de 2008 ya estaba visado el certificado final de la obra y que el 28 de Noviembre de 2008 ya se había concedido la cédula de habitabilidad.
No se aprecian bajo ningún concepto los elementos que conducen a declarar incumplido un contrato con tal entidad que haga desaparecer la virtualidad y eficacia de lo pactado. Principio de respeto no sólo a la literalidad del convenio sino a su finalidad, como necesario componente de la seguridad jurídica que ampara la paz social y que se recoge en los principios de la autonomía de la voluntad y buena fe (arts. 1255 y 1258 C.C .) y en el aragonés del "standum est chartae".
CUARTO.- La desestimación del recurso llevará consigo la condena en costas de la parte apelante (art. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Ildefonso , debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante.
Dése al depósito el destino legal.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
