Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 303/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 261/2011 de 25 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 303/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100263

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00303/2011

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 261/2011

NÚMERO 303

En OVIEDO, a veinticinco de Julio de dos mil once, el Ilmo. Sr. D. Francisco Tuero Aller, Presidente de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 261/2011, en autos de JUICIO VERBAL Nº 968/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Avilés, promovido por BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA , demandante en primera instancia, contra D. Juan Manuel , demandado en primera instancia.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha veintiuno de Febrero de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por BANCO SYGMA HISPANIA SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Juan Manuel , con imposición de costas para la actora.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día diecinueve de Julio de dos mil once.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Banco Sygma Hispania, Sucursal en España, razonando, en síntesis, que el demandado afirmó ser falsa la firma obrante en el documento que sirve de fundamento a dicha reclamación y que el Banco no demostró su autenticidad. Tras una primera alegación sobre los antecedentes del caso, otra sobre la naturaleza y alcance del recurso de apelación para poner de manifiesto que a través del mismo cabe realizar un nuevo y total enjuiciamiento de los hechos, la demandante y ahora recurrente cuestiona la calificación del contrato que liga a las partes, el alcance de la alegación de falsedad e insiste en que el demandado recibió el dinero que ahora se reclama, para terminar discutiendo también la condena al pago de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser acogido. Sin perjuicio de compartir los razonamientos de la apelante sobre el alcance de esta clase de recursos, la disquisición que realiza acerca de si el contrato litigioso es de préstamo, como ella misma lo denominó en el modelo que acompaña como fundamento de su acción, o de crédito como ahora mantiene, resulta intrascendente a los fines de esta litis, pues lo que se está discutiendo, al negar el demandado categóricamente la firma que a su nombre aparece en dicho documento, es si éste consintió o no ese contrato y, en consecuencia, si le vincula o no lo allí acordado de acuerdo con las normas generales que establecen la fuerza obligatoria de los contratos (arts. 1089, 1091, 1258 y concordantes del Código Civil ), que exigen como requisito previo e ineludible la prestación de consentimiento válido por parte de los contratantes (arts. 1261 y siguientes del mismo cuerpo legal). Presupuesto éste igualmente exigible -no es necesario insistir en ello- tanto si se considera el contrato litigioso como préstamo o como crédito.

Argumenta correctamente el juzgador de instancia, por otro lado, que frente a la alegación de falsedad de la firma podría la demandante instar la correspondiente pericia, lo que no hizo, pero que, además, los datos concurrentes tampoco avalan su autenticidad acudiendo a otros medios (art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento ). Y, efectivamente, la actora no practicó prueba alguna, salvo la documental a la que a continuación se hará referencia, para desvirtuar la oposición del demandado, quien apunta a que fue una anterior compañera sentimental suya y empleada del Banco quien habría firmado el contrato; resultando que fue ésta quien actúo como intermediaria en su celebración, quien aparece como cotitular de la cuenta donde se ingresó el dinero y quien, por último, según afirma el demandado, es familiar directo de la persona que acudió al Juzgado para consignar la cantidad que es objeto de reclamación en este procedimiento.

Insiste especialmente la recurrente en destacar que la documental aportada evidencia que el dinero prestado -o dispuesto de la línea de crédito- fue ingresado en una cuenta bancaria de la que es titular el demandado. Olvida, sin embargo, que esta cuenta aparece a nombre también de la citada tercera; que el ser cotitular de una cuenta no hace partícipe a cada uno de los titulares de los derechos y obligaciones del otro respecto de aquellos contratos o relaciones jurídicas que se referencien a esa cuenta bancaria, siendo en este punto pacífica la doctrina jurisprudencial expresiva de que esa titularidad indistinta sólo afecta a la dinámica del contrato de depósito bancario o de cuenta corriente entre el Banco y sus clientes, y no determina la existencia de un condominio sobre esos fondos, cuya titularidad vendrá determinada por la originaria procedencia del numerario del que se nutre la cuenta ( sentencias, entre otras, de 8 de febrero de 1991 , 15 de diciembre de 1993 y 7 de junio de 1996 ); y, en fin, que la acción que aquí se ejercita no es la de enriquecimiento injusto o la de cobro de lo indebido, sino la de cumplimiento de contrato, que no puede acogerse por las razones ya indicadas de no acreditarse el consentimiento del demandado.

Tampoco puede prosperar, por último, la impugnación que se hace de la condena al pago de las costas. Estas fueron impuestas a la demandante de acuerdo con el principio del vencimiento, que es la pauta general a seguir en esta materia según establece el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La alegación que hace la apelante sobre la apariencia que resultaba del contenido del contrato y de la cotitularidad de la cuenta, podrían ser objeto de consideración si no fuera porque el demandado ya puso de manifiesto la falsedad de la firma al contestar al requerimiento en fase de juicio monitorio, no obstante lo cual el Banco ni desistió de la reclamación ni propuso prueba conducente a demostrar la autenticidad de esa firma.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas (art. 398 de dicha Ley procesal).

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Banco Sygma Hispania, Sucursal en España, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Avilés en fecha veintiuno de Febrero de dos mil once , en los autos de juicio verbal seguidos con el número 968/10, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Esta sentencia es firme.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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