Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 303/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 287/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 303/2011
Núm. Cendoj: 06015370022011100307
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00303/2011
S E N T E N C I A nº 303/11
ILTMOS.SRES.MAGISTRADOS:
D.ISIDORO SANCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO M. DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En Badajoz, a treinta de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001431 /2010 , procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2011, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE BADAJOZ, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL MONTERREY MARTINEZ, asistido por el Letrado D. VICTOR TESTAL MONTERREY, y como parte apelada, Gabriela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ, asistido por el Letrado D. JOSÉ ANDRÉS MARTINEZ CARANDE, sobre impugnación de acuerdo , siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.ISIDORO SANCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA nº 5 de Badajoz por el mismo se dictó sentencia con fecha 29-3-11 , cuya parte dispositiva dice: " Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra.Tovar Sánchez, en nombre y representación de Doña Gabriela contra la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , representada a través de su presidente Don Jenaro , debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de Junta de propietarios de fecha 19 de abril de 2010 por el que se aprueba el presupuesto anual para el periodo de mayo de 2010 a abril de 2011 en dicha comunidad, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a respetar las cuotas de participación para la contribución de los propietarios en los gastos de las instalaciones y servicios, con imposición de costas a la parte demandada."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 BADAJOZ se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. ISIDORO SANCHEZ UGENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO . Entiende el recurrente que en la primera instancia se han producido una serie de anomalías en irregularidades que deben dar lugar a la correspondiente nulidad de actuaciones.
No se dice sin embargo el porqué se le ha generado a la demandada recurrente efectiva indefensión, que es lo que exige la Ley para que se pueda decretar nulidad de actuaciones en los supuestos de prescindirse total y absolutamente de las normas de procedimiento, lo que, por otra parte, tampoco ha sido acreditado en debida forma.
CUARTO . En la primera alegación se nos dice que quien ostenta la legitimación pasiva es el presidente de la comunidad y no la comunidad, por lo que se debió haber demandado a este último y no a la primera.
Tal incidencia carece totalmente de consecuencias. Al demandarse a la comunidad en el domicilio de su presidente se está realmente demandando a éste.
QUINTO . Seguidamente se habla de impugnación de los antecedentes de hecho de la sentencia.
En primer lugar se dice que el hecho primero de la sentencia no coincide con el suplico de la demanda.
Lo que tiene que coincidir con el suplico de la demanda es la parte dispositiva.
En segundo lugar y en esta misma alegación segunda, así como en tercer lugar, se siguen impugnando los antecedentes de hecho. Se contesta del mismo modo. Lo determinante son los fundamentos de derecho y el fallo. No los antecedentes de hecho, salvo que incidan directamente sobre los fundamentos de derecho o el fallo, en cuyo caso lo que ha de impugnarse son aquellos o este.
SEXTO. En el apartado "impugnación de los fundamentos de derecho" se afirma que el juzgador ha concedido más de lo solicitado.
En el suplico de la demanda (folio 11) se solicita la nulidad del acuerdo por el que se aprueba el presupuesto anual mayo 2010-abril 2011. Y a eso es a lo que se condena en el fallo de la sentencia (folio 121) y no es otra cosa diferente.
SÉPTIMO. Entiende también la comunidad recurrente que en la sentencia se ha incurrido en error al confundirse las cuotas de participación general con otras diferentes.
La sentencia ha hecho aplicación acertada de las cuotas de participación en los elementos comunes generales. Estos comprenden, a diferencia de los elementos comunes especiales, solar, cimientos, paredes maestras y análogos y excluyen vestíbulo, escalera, rellanos, ascensor y análogos. La actora es propietaria del local 2-c del inmueble, que es el edificio denominado " DIRECCION001 " sobre el que se constituyeron cuatro distintas comunidades (además de la del garaje). Conforme al título constitutivo en los gastos comunes generales deben participar todos los propietarios, sin exclusión de los propietarios del garaje (planta NUM001 ). En las cuotas de participación específicamente se dice que las cuotas de participación en la planta NUM001 (elementos comunes generales) será de 5,900%. No cabe duda por ello de que los propietarios de garajes deben hacer frente a la participación aludida. Si quiere modificar el sistema vigente tendrán que cambiar por los cauces legales los estatutos de la comunidad. Pero no acudir a las vías de hecho.
OCTAVO . Las restantes cuestiones suscitadas en el recurso o son meras repeticiones de las ya señalizadas o carecen de transcendencia.
NO VENO . En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE BADAJOZ, contra la sentencia de fecha 29-3-11 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badajoz , en los autos nº 1431/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución con condena en costas al recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

