Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 303/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 515/2010 de 27 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 303/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100492


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00303/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 515/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 303/11

En Santiago de Compostela, a veintisiete de Julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 282/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 515/2010 , en los que aparece como parte apelante, "IBERCELTA S.L." representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA y asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL BABÍO ARCAY, y como parte apelada, D. Lorenzo representado por la Procuradora de los tribunales Sra. CARIDAD GONZÁLEZ CERVIÑO y asistido del Letrado D. JOSÉ LUIS BARROS FERREIRA Y REGUEIRO y "FARMACIA VILLANUEVA S.L." representado por la Procuradora de los tribunales Sra. CARIDAD GONZÁLEZ CERVIÑO y asistido del Letrado D. ANGEL M. BAQUERO CARDEÑOSO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2010 , cuyo Fallo dice: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de IBERCELTA, S.L. contra Lorenzo y contra FARMACIA VILLANUEVA, S.L., absolviendo, en consecuencia a los demandados de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento. Las costas se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "IBERCELTA S.L." se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 27 de mayo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que difieran de lo que se expresará.

PRIMERO - La parte actora reclama -así consta en el suplico de la demanda- la devolución de la cantidad entregada a cuenta a los demandados en el momento de la firma del contrato de 14/12/2007, en virtud del cual -Otorgando Primero- los ahora demandados se obligaban a adquirir la totalidad de los derechos sobre las herencias de dos personas y a vender, una vez consumada tal adquisición, a la demandante o a la persona a la que ésta cediese su derecho, la finca urbana integrante de la masa hereditaria que se describía. También reclama en el suplico el pago de la indemnización por incumplimiento que se dice prevista en el contrato y los intereses de la cantidad entregada a cuenta.

Por razones sistemáticas -si se estiman al respecto las tesis de la parte actora, sería innecesario examinar los demás puntos debatidos- se ha de examinar si procede la pretensión de devolución duplicada de la cantidad recibida más sus intereses.

El principio de interpretación sistemática del contrato (art. 1285 CC .) fuerza a valorar el contrato en su integridad y así se advierte con facilidad que en la cláusula tercera se establece, para el caso de incumplimiento de los compromisos adquiridos por parte de los transmitentes en el plazo bianual fijado, la facultad de la adquirente de conceder un nuevo plazo para el cumplimiento o de exigir la inmediata devolución de la cantidad entregada a cuenta sin intereses; a su vez en la cláusula cuarta se establece en su párrafo primero la misma obligación de devolución para el supuesto de imposibilidad de cumplimiento por eventual retracto de coheredero, se establece en el segundo párrafo la pérdida de la cantidad entregada a cuenta por incomparecencia de la adquirente al otorgamiento de la escritura y en el tercero que si, "por su parte fueran los vendedores los que incumpliesen lo acordado en el presente contrato", deberían devolver duplicada la cantidad recibida en el acto, más sus intereses. A estos datos ha de unirse que estamos, con nitidez, ante un pacto en el que el resultado definitivo perseguido -la transmisión de una determinada finca comprendida en una masa hereditaria en la que se instituyen herederos por iguales partes a los cinco hijos de los causantes (testamentos a los folios 85 y 90)- y la observancia del plazo bianual establecido no depende exclusivamente de la voluntad de las partes, sino también de la libre voluntad de los demás herederos y, a falta de acuerdo con los mismos, del desarrollo y desenlace del procedimiento de división de herencia, que consta que se ha iniciado y que, con los datos obrantes en la causa, no ha superado la fase de inventario.

Con tales bases debe compartirse el criterio de la resolución de instancia, que acoge así las tesis de los demandados, sobre que el contrato ha de ser interpretado de forma que el mero incumplimiento objetivo de lo pactado en el plazo establecido ha de tener la consecuencia que se prevé -devolución de lo pagado a cuenta- en la cláusula tercera, mientras que la devolución duplicada de lo percibido se ha de entender prefijada para el caso de incumplimiento de sus deberes por la parte transmitente.

Así, ha de partirse de que el mismo supuesto de hecho -en el plazo de dos años la parte transmitente no cumple, es decir no adquiere los derechos exclusivos sobre la finca o, de haberse podido adquirir, no la transmite a la compradora- aparentemente estaría previsto en la cláusula tercera y también en el último párrafo de la cuarta -se incumple, con independencia del plazo- y con diferentes consecuencias, lo cual no es admisible, por lo que ha de conjuntarse el contenido de este último párrafo de la cláusula cuarta con el del primero , que para un supuesto de imposibilidad de cumplimiento por la vendedora por no devenir en dueña de la finca -por una concreta causa- limita la consecuencia contractual a la devolución de lo recibido, la misma que se prevé para el incumplimiento objetivo en plazo. Las otras dos causas previstas en la cláusula cuarta son consecuencias para el caso de incumplimiento -nada se dice expresamente sobre que se permita desistir a las partes de sus obligaciones, por lo que no estamos ante un supuesto de arras penitenciales del art. 1454 CC ., sino de una cláusula penal de los arts. 1152 y 1153 CC.- pero, por contraposición a los otros dos supuestos previstos -incumplimiento objetivo en el plazo fijado; incumplimiento no culpable de los vendedores-, han de ser entendidos desde una perspectiva de sanción de una conducta contraria a lo pactado imputable a quien contrae la obligación, como es propio de tal figura contractual ( STS 4/7/1988 , 15/12/1994 , 2/10/1995 ). Si es inherente a lo pactado la incerteza objetiva sobre el cumplimiento -definitivo y, con mayores motivos, en el plazo bianual previsto- de la prestación que compete a la parte transmitente, interpretar lo pactado de modo que resulte una onerosa sanción para el supuesto posible y previsible de incumplimiento no doloso, culpable o carente de la debida diligencia carece de lógica interna, mientras que el entendimiento de que sólo el incumplimiento imputable a la parte determina tal consecuencia sancionatoria se adecúa a una interpretación conjunta del contrato y a la propia naturaleza de la obligación y de la institución de que se trata.

Por ello procede rechazar la tesis principal de la parte demandante.

SEGUNDO - La sentencia, acogiendo la postura de los demandados, estima que aunque concurriera la hipótesis de incumplimiento objetivo en el plazo de dos años de la prestación que competía a los transmitentes, su consecuencia contractualmente prevista no puede ser reconocida judicialmente, pues ni extrajudicialmente ni en el proceso se ha deducido tal pretensión.

No se comparte tal criterio. En el requerimiento extrajudicial (folio 13), realizado transcurrido el plazo de dos años desde el contrato, se dice expresamente que "toda vez transcurriu o prazo máximo de 24 meses (pacto terceiro) para cumprirse os compromisos por vdes. adquiridos sen que tuvera lugar, polo presente se le requiere formal e expresamente para que procedan a devolver a IBERCELTA S.L. a suma no seu dia entregada (...) así como -en aplicación de pacto cuarto, párrafo terceriro- outro tanto de (...)". Es evidente para esta Sala que ante el transcurso del plazo previsto en la estipulación tercera sin cumplimiento de la contraparte, se estaba exigiendo la devolución de lo entregado, que es lo que la referida disposición contractual autoriza, sin perjuicio de que -solapándose con tal petición o de forma acumulativa- se estuviese pidiendo también esa cantidad duplicada y los intereses previstos en la estipulación cuarta, siendo ese mismo el entendimiento que surge de la demanda y en particular de su hecho segundo que reitera que se ejerce la opción prevista en la cláusula tercera y que además se pide la indemnización por incumplimiento que la siguiente claúsula regularía. Pidiéndose expresamente la devolución por el incumplimiento por la contraparte en el plazo legalmente previsto, resulta inconsecuente negar tal pretensión en virtud del principio de rogación, sin perjuicio del éxito que puedan tener otras peticiones cumulativas o coincidentes también deducidas.

En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda en este particular.

TERCERO - Se reclaman también intereses legales de la suma objeto de restitución. Es cierto que la claúsula tercera expresamente señala para el caso de exigencia de "inmediata" devolución de la cantidad entregada a cuenta, que "sin que en este caso haya lugar al cobro de intereses devengados por la misma", pero el sentido -y la propia literalidad- de la cláusula es negar la existencia de un deber de pago de intereses por parte de la persona obligada a la devolución de la suma derivados de la percepción y disfrute de tal suma durante los -al menos- dos años transcurridos desde la recepción del pago a cuenta, lo que es plenamente coherente con la visión objetiva y no culpabilista que deriva de la cláusula. Nada dice la cláusula sobre la situación derivada de la negativa al cumplimiento del deber de inmediata devolución de la cantidad percibida, por lo que nos hallamos ante un supuesto de simple morosidad en el cumplimiento de las propias obligaciones que ha de generar el devengo de intereses desde que se instó la restitución, al amparo de los arts. 1100 y 1108 CC . De nuevo el hecho de que la parte demandante pidiera más de aquello a lo que tenía derecho no obsta a que la parte demandada, sin perjuicio de su derecho a negarse a estas peticiones carentes del debido fundamento contractual, debiera haber cumplido la consecuencia a la que el contrato le obligaba, lo que no hizo ni extraprocesalmente ni en el seno del litigio.

CUARTO - La parcial estimación de la demanda y del recurso determina que no se haga imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de IBERCELTA S.L., definitivamente se estima parcialmente la demanda interpuesta por ella y se condena solidariamente a FARMACIA VILLANUEVA S.L. y a DON Lorenzo a que paguen a la demandante la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS en concepto de devolución de la cantidad entregada a cuenta, más los intereses legales de dicha suma desde el 16 de diciembre de 2008 y los del art. 576 LEC . desde la fecha de la presente resolución. No se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de cinco días desde la notificación.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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