Última revisión
21/10/2011
Sentencia Civil Nº 303/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3285/2011 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 303/2011
Núm. Cendoj: 20069370032011100118
Encabezamiento
+
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.01.2-10/001999
Apel.j.verbal L2 / 3285/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de 509/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: IGERIKETA LANTZEN S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR GALARZA ELOLA
Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL CARMEN ESTOMBA SAN VICENTE
Recurrido/a / Errekurritua: MUTUAVENIR MUTUA DE PAMPLONA SEGUROS-REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ
Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO CRISTOBAL QUEREJETA
SENTENCIA Nº 303/2011
ILMA. SRA.
Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de octubre de dos mil once.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Sra. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de TOLOSA (GIPUZKOA) a instancia de IGERIKETA LANTZEN S.L. apelante , representado por la Procurador Sra. MARIA PILAR GALARZA ELOLA y defendido por la Letrada Sra. MARIA DEL CARMEN ESTOMBA SAN VICENTE contra MUTUAVENIR MUTUA S.R.P.F. DE PAMPLONA apelado, representado por el Procurador Sr. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por el Letrado Sr. FERNANDO CRISTOBAL QUEREJETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2/03/2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Tolosa se dictó sentencia con fecha 2/03/2011, que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Iñigo Navajas Saiz, procurador de los Tribunales y de MUTUAVENIR, MUTUA SRPF DE PAMPLONA, frente a IGERIKETA LANTZEN , representado en juicio por la Procuradora Dª. María Pilar Galarza Elola, y se condena a este último a que abone la cantidad de mil seiscientos nueve euros con sesenta y un céntimos (1.609,61 ?) más el interés legal;
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Ha sido designado magistrado encargado de resolver el recurso a la Iltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.- En el recurso de apelación se reitera la alegación de que si bien se había pactado la prórroga anual de las coberturas, también es cierto que el apelante con anterioridad a la fecha de vencimiento solicitó, ante los cambios que se estaban produciendo en la gestión de los negocios, se emitiese un presupuesto no sólo para los bares , sino una póliza global para la gestión de todo el polideportivo, por lo que nos hallamos ante un supuesto de cobro indebido, las circunstancias aludidas quedan acreditadas de la testifical del corredor de seguros, al haber tenido la aseguradora conocimiento de que no tenían intención de renovar las pólizas si no se contrataba la totalidad de la gestión del polideportivo y por ende, de la voluntad manifiesta de resolver el contrato , ya que ha existido una notificación tácita por parte de la demandada y se dicte Sentencia en los siguientes términos:
"-se admita la existencia de comunicación tácita de la no intención de renovar las pólizas, siendo el consentimiento tácito por parte de la Demandante; la cual aún teniendo conocimiento de la intención de no renovar las pólizas tampoco y para demostrarlo pasan el presupuesto de coste de las mismas para el nuevo año sobre los bienes objeto de aseguramiento.
.-que se anulen las pólizas presentadas de contrario
.-se condene al pago de las costas a la contraria en aplicación del art. 394.1 L.E.C ."
SEGUNDO.- Con anterioridad a la presente litis por Mutua SRPF de Pamplona se insta procedimiento monitorio contra Igeriketa Lantzen S.L. en reclamación de 1.609, 61 euros en base a los siguientos hechos que la actora en su condición de aseguradora tenía suscritas dos pólizas de las denominadas de comercio para el aseguramiento de la actividad de bar del Polideportivo Majori y bar del Polideportivo Altamira, ambos de Ordizia, y que la asegurada ha ido abonando las correspondientes primas de los años 2.007 hasta el año 2.009, sin objeción alguna y como es habitual en estos contratos las coberturas se prorrogarían anualmente, pero sin embargo el 25 de febrero de 2.010, un mes y nueve días antes de la fecha de los respectivos vencimientos el actor recibió del corredor de las dos pólizas un correo eléctronico anulando las pólizas y presentados al vencimiento los recibos correspondientes han resultados impagados.
Se alega el ejercicio de la acción del art 15 de la L.C.S . articulando el derecho de opción en el pago de la prima.
Se aportan las pólizas.
Por decreto de 20 de septiembre de 2.010 se admite a trámite la demanda y requerido de pago el demandado se opone a la demanda en base a lo alegado en el presente recurso y entendiendo que no son de aplicación ni el art 15 ni el 22 de la L.C.S .
Aportando nota informativa, seguro de responsabilidad civil para la totalidad del complejo , instalaciones polideportivas, folio 104.
Y por Decreto de 26 de noviembre de 2.010 se tiene por finalizado el monitorio y se cita a las partes a juicio.
Al folio 132 obra póliza suscrita con Asiah Group Consulting Correduría de Seguros en la que quedaban excluídos los bares de los dos Polideportivos Majori y Altamira de fecha 4 de enero de 2.010, información de Axa para asegurar todas las instalaciones y de Mutuavenir
En la Sentencia se estima la demanda.
TERCERO.- Esencial será hacer una breve mención a la regulación de la denuncia de la prórroga del contrato de seguro y, en concreto, el art. 22 de la L.C.S . previene que: "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada en el plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso".
Conteniendo el art. 23 de la L.C.S . la regulación genérica para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de seguro y en el art. 15 se señala que: "si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada o la prima única no lo ha sido a su vencimiento el asegurador tiene Derecho a resolver el contrato o exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza."
Y en el párrafo segundo que: "en caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador quedará suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima , se entenderá que el contrato queda extinguido."
La sentencia del TS de 30 de abril de 1993 señala que el citado artículo es una norma imperativa, cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes , lo que está prohibido por el art. 1.256 C.Civil .
Y la Sentencia del T.S. de 4 de junio de 2004 reitera la imperatividad del art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro .
En la aplicación del artículo 21 del mismo texto legal y en cuanto a las notificaciones establece que: "Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste. En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor". Y al artículo 12 de la Ley 26/2006 : "1. Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora."
Por lo tanto, la cuestión será si es preceptiva la notificación escrita o cabe la notificación verbal la doctrina jurisprudencial al respecto se recoge en las dos Sentencias del TS citadas, en la Sentencia de 30 de abril de 1993 mantiene que : "todos ellos sobre la base fáctica, no acreditada, de que la mera notificación verbal es suficiente para dar por terminado sin sujeción a plazo legal el contrato de seguro que vinculaba a la recurrente, como asegurada, con la recurrida, como asegurada2.
Y en la Sentencia de 9 de diciembre de 1994 se concluye que: "Reconoce el órgano colegiado , con acierto, que no existe obstáculo alguno para admitir la válidez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora".
La Sentencia de 18 de diciembre de 2.001 exije la forma escrita para la comunicación de la no renovación de la prórroga.
En el art 22 de la L.C.S . se contienen los dos presupuestos esenciales: la notificación escrita y dentro del plazo de los dos meses anteriores al vencimiento del contrato
Por lo tanto, compete a la parte que afirma la existencia de la comunicación la acreditación de la misma de conformidad con el art. 217 de la L.E.Civil y, en su caso, que se efectuó con la antelación requerida en la norma y obviamente, el carácter recepticio de la misma.
Y en el caso de autos de la existencia de negociaciones para una póliza que integrara la totalidad de las instalaciones , en modo alguno presupone, permite inferir que no se iban a renovar las pólizas anteriores y que permita a la asegurada abstraerse a la necesariedad de los requisitos que se establecen de manera imperativa en el art. 22 de la L.C.S ., en concreto, en cuanto al plazo de la comunicación, ya que la comunicación escrita se efectuó el 25 de febrero de 2.010 y la póliza tenía su vencimiento el 4 de abril de 2.010 , por lo que ha de confirmarse la Sentencia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación supone la imposición de las costas de la alzada al apelante, arts 397 y 398-1 de la L.E.Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de IGERIKETA LANTZEN S.L. contra la Sentencia dictada con fecha por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tolosa de fecha 2 de marzo de 2.011 y ; debo confirmar y confirmo la Resolución recurrida, con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
Frente a la presente Resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a ponente en el mismo día de su fecha , de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
