Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 303/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 370/2011 de 24 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 303/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00303/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0002978 /2011
RECURSO DE APELACION 370 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 489 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID
Apelante/s: ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/es: ANA BELEN GOMEZ MURILLO
Apelado/s: BALTHAZART MARKETING INTEGRAL, S.L.
Procurador/es: GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
SENTENCIA NÚM.303
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En MADRID a, veinticuatro de junio dos mil once .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 489/2010, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado en esta alzada al rollo de Sala 370/2011 , en el que han sido partes, como apelante-demandada ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS , que estuvo representada por la Procuradora Dª Ana Belén Gómez Murillo y defendida por Letrado; y de otra, como apelada-demandante, BALTHAZAR MARQUETING INTEGRAL, S.L., representada por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo y que también estuvo defendida por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid ,en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Balthazar Marqueting Integral SL, representada por el procurador don Gabriel de Diego Quevedo, contra Asefa SA Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora doña Ana Belén Gómez Murillo;
Dos. Declaro que la demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales al no indemnizar a la demandante el siniestro litigioso;
Tres.- y condeno a Asefa SA Seguros y Reaseguros al pago de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON DOS CENTIMOS (4.145,02) de principal, así como al pago de los intereses especiales del artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguros, siendo el siniestro de 22.3.2009 ;
Cuatro.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGURO, que formalizó adecuadamente (folios 194 y siguientes) y del que, tras ser admitida a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso ( 217 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 20 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- En el marco del contrato de seguro multirriesgo, comercio y oficinas que había concertado BALTHAZAR MARQUETING INTEGRAL S.A. con SABADELL GRUPO ASEGURADOR, luego ASEFA, S.A., ejercita la asegurada acción directa contra la compañía de seguros en razón de la póliza vigente (que ninguna de las partes discute) y por la cobertura de robo, en la caracterización que del mismo efectúa el apartado 1.15 de las condiciones generales de la citada póliza de seguro combinado de comercio B.S. interesando sea condenada la persona jurídica que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal a abonarle la cantidad de 4.169,84 euros, que ascienden los objetos sustraídos, previa declaración de haber incumplido sus obligaciones contractuales, a lo que deberá sumarse los intereses a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . A la demanda se opuso ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS dejando constancia de que estábamos en presencia de un hurto, no cubierto por la póliza (cláusula 2.8.3 ), que los objetos que se sustrajeron tenían valor distinto al que se recoge en la demanda, al tiempo que le parece inexplicable que pudiese encontrarse en la oficina una consola de juegos y una televisión de 40 pulgadas, para acudir finalmente, a la regla de la equidad de manera que si el asegurado-tomador del seguro no adoptó las medidas de seguridad, recogidas en las condiciones particulares, debía asumir parcialmente el siniestro. El Juzgador de instancia estimó la demanda, alzándose contra la sentencia ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, que denuncia error en la apreciación de la prueba, infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error también en la interpretación de la prueba y en la valoración de la misma respecto del importe reclamado, indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y solicitud de revocación también del respecto del pronunciamiento de costas. Al recurso se opuso la contraparte.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones que se suscita en la alzada, al igual que ocurrió en la instancia (la parte apelante-demandada reitera en el recurso cuantos argumentos expuso al contestar a la demanda) es la relativa a si el hecho que acaece entre las 15 horas del día 20 de marzo y las 11 horas del día 22 de marzo, ambos del año 2009, pueden ser reconducidos al apartado 1.15 de las condiciones generales de la póliza, como pretende el demandante, donde la Compañía de Seguros asumirá el valor de los efectos sustraídos como consecuencia de la comisión de "robo" o si por si por contrario habrá de pensarse en la comisión de un hurto, excluido de la repetida póliza en función de lo que establece la cláusula 2.8 3º , si bien las repetidas condiciones generales aun cuando aparecen destacadas y en letra especial, es lo cierto que no consta en el procedimiento que tales condiciones generales hubieran sido suscritas por la propia aseguradora-tomadora, por lo que podría haberse suscitado, lo que no hicieron propiamente las partes , si estamos en presencia de limitaciones del derecho que deriva del propio contrato o del propio contenido del mismo, de cuya materia se ha ocupado la jurisprudencia en múltiples ocasiones; citar por todas la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de mayo del año 2004 y sin olvidar también como recogió la sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 20 de abril del año 2009 , que habrá de estarse siempre a la interpretación más favorable al asegurado cuando estemos en presencia de cláusulas oscuras pues ciertamente el contrato de seguro lo es de adhesión de manera que toda la doctrina científica y jurisprudencial relativa a estos contratos podrá traerse a colación en el supuesto que se examina la Sala.
TERCERO.- Decía el Juzgador de instancia, con toda razón jurídica, que los hechos llevados a la demanda podían ser reconducidos, perfectamente, a la cláusula 1.15 de las condiciones generales de la póliza donde se califica como robo aquella sustracción o apoderamiento ilegítimo de los bienes designados en la póliza, contra la voluntad del asegurado, mediante actos que impliquen fuerza o violencia en las cosas, introduciéndose el autor o autores en el edificio, piso , vivienda que contiene los objetos asegurados mediante rompimiento de pared, techo, suelo, o fractura de puertas o ventanas o empleo de ganzúas u otros instrumentos , penetrando en secreto o clandestinamente, ignorándolo el asegurado, su familia, empleados, o sirvientes u ocultándose y cometiendo el delito cuando el edificio o piso o vivienda se hallare cerrado. No están las partes transcribiendo, sin más, los tipos penales del delito de robo recogidos en los artículos 237 y siguientes del Código Penal de 1995 , al añadir, como añaden, la comisión del robo, en el campo del contrato de seguro en que nos encontramos, cuando se penetre en el piso- vivienda secreta o clandestinamente , ignorándolo el asegurado, su familia o empleados o sirvientes u ocultándose y cometiendo el delito cuando el edificio o piso vivienda se hallare cerrado; supuestos éstos últimos que no tienen encaje en la propia tipificación penal del delito de que venimos hablando por lo que, en todo caso, desde el principio de la autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , habremos de estar a lo propiamente pactado en el contrato y si así se hace indudablemente tendremos que llegar a la conclusión de que los objetos se sustraen penetrando secreta y clandestinamente en el local en que se encontraban cuando estaba cerrado, según lo demuestra la testifical que obra en autos, y en concreto la practicada cerca de la Sra. Trinidad , empleada de hogar, que comprobó que la persiana y ventanas de la sala de reuniones estaba abierta y todo el interior tirado y revuelto. Luego la tesis de la demandada llevando los hechos exclusivamente a la tipificación penal del robo, para entender que se ha cometido un hurto que queda excluido de la cobertura de la póliza, tiene que rechazarlo este Tribunal porque en el contrato de seguro habrá de estarse, cuando el seguro de robo se trate, expresamente a lo pactado por las partes, según se deduce nítidamente del artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro del año 1980, cuando expresa que por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas (obsérvese que el legislador habla de sustracción ilegítima tras rotular la sección 3ª en que se incardina el artículo 50 , como seguro contra robo), dando, obviamente, a aquél concepto jurídico una configuración mucha más amplia que la propiamente penal; posicionamiento el que precede que ha sido recogida también por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales como ocurre con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de enero de 2011 y por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid en 21 de marzo de 2007 , cuando vienen a concluir que los términos empleados en el contrato no pueden entenderse en el sentido de restringirlos al robo con la definición penal de dicho delito, al tiempo que no faltan sentencias como las de la Audiencia Provincial de A Coruña de 22 de enero de 2010 cuando en el campo-robo-hurto deja constancia de que por tratarse de causa limitativa de derechos habrá de estar, para que produzca efecto, expresamente aceptada por el tomador del seguro. Es más como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de diciembre del año 2009 "si bien la póliza de seguro solo cubría el riesgo de pérdida por robo y no hurto, la dificultad fáctica de la determinación de la naturaleza jurídica del hecho objeto de garantía, dado que no existen datos decisivos en las actuaciones que permitan calificar la sustracción llevada a efecto como hurto o robo, obliga a acudir al concepto más amplio y generoso del robo".
CUARTO.- No debe olvidarse, a nuestros efectos, que los hechos llevados a la demanda tienen perfecto encaje en la cláusula 1.15 , pues como viene a reconocer el propio perito que emite el informe acompañado por la demandada, la Policía supone que el acceso al lugar en que se produce la sustracción se efectúa desde la terraza del chalet colindante, lo que nos permitiría acudir al tan conocido término del "escalamiento", sin tener que llevar la interpretación de la cláusula, lo que también sería perfectamente posible, a la penetración secreta y clandestina en la vivienda en la que se produce la sustracción. En consecuencia el Juzgador de instancia no incurrió error en la apreciación de la prueba como tampoco en error de derecho ni infringió el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues el demandante probó los hechos constitutivos de su pretensión, que se residencian en la introducción clandestina y secreta en el piso en que se encuentran los efectos asegurados, que son precisamente los que el demandante llevó a su demanda y que tienen el valor que consta en ésta, que no el reducido del propio perito de la demandada que lo emite sin tener en consideración las facturas aportadas para la adquisición de los citados efectos debiendo rechazarse, de otra parte, como rechaza este Tribunal, la invocación que hace la parte apelante a la regla de la equidad del seguro, cuando el mismo se celebra y se recibe por la aseguradora la prima teniendo en cuenta la situación específica del lugar en que se encuentran los objetos asegurados, no siendo posible, producido ya el siniestro, esgrimir, que los accesos, ventanas o huecos accesibles deberán estar protegidos por rejas, cristales anti-avalancha o anti disturbio, protecciones de madera o persianas, cuando este extremo debió de comprobarlo la propia aseguradora antes de la expedición de la póliza que sirve de soporte a la demanda.
Finalmente en lo relativo a los intereses del artículo de 20 del Contrato de Seguro y a las costas de la primera instancia son extremos sobre los que también habrá de recaer la necesaria confirmación habida cuenta que no estuvo, en modo alguno, justificada la mora en el pago del asegurador ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 27 de julio del año 2009 ) por lo que aquél artículo habrá de aplicarse conforme a la doctrina última de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que divide en dos tramos el devengo de intereses a saber: A.- pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50% y B.- transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%, al tiempo que el principio del vencimiento objetivo comporta el que las costas de la primera instancia se impusiesen, como dice el Juzgador de instancia, a la persona jurídica que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal, estando, en el peor de los casos, ante un cuas-vencimiento (véase la diferencia existente entre la cantidad que se peticiona en la demanda y la que se lleva al fallo de la sentencia). Finalmente, digamos que las costas de la alzada se imponen a su promotora al desestimarse, como desestimamos, el recurso devolutivo del que conoce, en el día de hoy, este Tribunal, como por así disponerlo el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que remitimos.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, que estuvo representada por la Procuradora Dª Ana Belén Gómez Murillo , al que se opuso BALTAHAZAR MERKETING INTEGRAL, S.L., representada por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid (Juicio Ordinario 489/2010) en 17 de diciembre de 2010 , debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.
Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
