Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 303/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 460/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 303/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100473


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 303

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 3 DE VÉLEZ-MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 460/11

JUICIO Nº 333/10

En la Ciudad de Málaga a 30 de junio de 2.011.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 333/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CC.PP. URBANIZACIÓN DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Torres Beltrán, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida CC.PP. DIRECCION000 , que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 07/02/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sra. Peláez Salido en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de junio de 2.011, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se formuló demanda de juicio ordinario, dimanante de monitorio, en reclamación del pago de cuotas comunitarias, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando error en la interpretación de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO.- Por la Comunidad de Propietarios actora se ejercita la presente acción reclamando a la demandada el pago de las cuotas ordinarias devengadas desde el año 2002, así como los recibos por consumos de agua devengados en sucesivos trimestres desde el año 2001, así como distintos gastos, todo ello por importe de 21.188,95 euros, de los que la demandada hizo dos pagos de 1.500 euros cada uno de ellos con fecha 16-3-06, por lo que reduce su reclamación a la suma de 18.263,95 euros. De contrario se alegó que la reclamación formulada no cumplía con los requisitos del procedimiento monitorio previsto en el artículo 21 LPH , su falta de legitimación pasiva al entender que no formaba parte de la comunidad actora, así como su disconformidad con las cantidades reclamadas por consumo de agua. Para poder determinar si la demandada debe la cantidad reclamada, la cuestión previa esencial de este litigio es analizar si la entidad demandada aparece integrada en la misma, para determinar si con ello viene obligada a soportar los gastos de sostenimiento de elementos comunes. Para ello tratándose de una urbanización, ha de analizarse si tiene encaje en la Ley de Propiedad Horizontal, y, más en concreto, en los Complejos inmobiliarios privados del artículo 24 L.P.H . Habiéndose establecido en la instancia, tras un prolijo y acertado estudio de la documental obrante en autos, que la demandada pertenece a la Comunidad de Propietarios actora, hecho por otra parte no controvertido en esta alzada, la demandada vendrá obligada al pago de las cuotas comunitarias devengadas de conformidad con el artículo 9 de la LPH .

TERCERO.- Se alega por la apelante, como motivo de su recurso, la indebida interpretación del artículo 21 de la LPH que hace la sentencia de la instancia, al rechazar sus pretensiones por entender que la solicitud inicial del procedimiento monitorio que dio lugar al posterior Juicio Ordinario, no cumplía con los requisitos exigidos por el citado precepto. Sin embargo, si bien tales requisitos pudieran ser necesarios para poder iniciar un procedimiento monitorio, el cual comprende como únicos actos procesales el requerimiento de pago y el despacho de la ejecución, no ocurre lo mismo cuando para resolver la existencia de la deuda, se ha iniciado el procedimiento verbal u ordinario como consecuencia de la oposición del deudor tras dicho requerimiento de pago. Esta es la interpretación del artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mantenida por la mayoría de las Audiencias Provinciales que han tenido que resolver sobre esta cuestión. Dicho artículo 818 establece que si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. Dicho Juicio declarativo posterior tiene un objeto más amplio que el simple procedimiento monitorio, como se desprende de la utilización del adverbio: definitivamente, que permite al acreedor utilizar todos los medios de prueba a su alcance para acreditar la existencia de la deuda, no solo los previstos en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , facultando igualmente al deudor, para articular los medios probatorios que estime oportunos frente a la deuda que se le reclama. En definitiva el carácter plenario del declarativo entablado con posterioridad al monitorio, permite a ambas partes un acervo probatorio que va más allá del inicialmente tasado por el artículo 21 citado, en aras a una mayor defensa de sus intereses. La plenitud de conocimiento que se predica en el artículo 818 de la LEC se refiere a todos los medios de prueba, por lo que estos pueden ser distintos a los previstos en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por otro lado, en el juicio ordinario que sigue al monitorio, la petición inicial no juega ya como escrito iniciador del procedimiento, si no que éste se inicia con la demanda de juicio ordinario debidamente entablada en el tiempo y forma indicados por la ley, y por tanto, los requisitos para su admisión no son los del artículo 812 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación, a su vez, con el artículo 21 de la LPH , sino los requisitos generales de admisión de la demanda prevista para el juicio ordinario. Esto es, el proceso monitorio especial no existe ya, pues lo que ha surgido tras la oposición es un juicio declarativo común en el que lo relevante era la alegación y prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora y las excepciones eventualmente alegadas y probadas por el deudor. Los especiales requisitos establecidos para la admisión del proceso monitorio de reclamación de deudas a propietarios morosos previsto en el artículo 21 de la LPH , ceden en su posterior conversión en fase declarativa tras la oposición formulada por el deudor, pues mientras en el monitorio la certificación y demás requisitos exigidos vienen a operar como titulo de ejecución, en la fase declarativa nos encontramos ante el ejercicio de una acción judicial de cobro, sin necesidad de los requisitos y formalidades que pretende la demandada, al estar sometida únicamente a los principios de contradicción y prueba. Llegados a este punto y en respuesta a los reproches que se efectúan en el escrito de la recurrente, debemos recordar que en este procedimiento, a diferencia del monitorio, no es necesaria la certificación del acuerdo de la Junta aprobatorio de la liquidación, ni por supuesto el documento que justifique haberse practicado al propietario moroso la notificación del expresado acuerdo liquidatorio, pues mientras en el monitorio la certificación viene a operar como titulo de ejecución, que sin ser propiamente tal ofrece cierta fehaciencia mediante un previo requerimiento al deudor, ello en modo alguno es necesario en el declarativo, en el que es factible el ejercicio de la acción judicial de cobro, sin necesidad de los requisitos y formalidades que pretende la representación de la demandada.

CUARTO.- El artículo 9 de la LPH dispone que entre las obligaciones de cada comunero, se encuentra la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. En el presente caso, habiéndose establecido que la demandada está integrada en la Comunidad de Propietarios actora, viene obligada al pago de las cuotas de participación por el sistema especial de puntos así establecido, sin que conste que se impugnase judicialmente acuerdo comunitario alguno, que aun siendo ejecutivo desde su adopción, podría haber sido atacado por los propietarios disidentes, y no haciéndolo han contribuido a su "firmeza", al no acudir al procedimiento de impugnación establecido a tal fin por el citada LPH. Habiéndose acreditado el importe reclamado por la actora por las cuotas no atendidas, no siendo desvirtuado de contrario ( artículo 217 de la LEC ), ha de estimarse la reclamación entablada al respecto. Otro tanto cabe decir en relación con los recibos de agua, cuyo suministro se admite por la demandada y cuyo pago no se prueba. Razones todas ellas, que llevan a la estimación del recurso y con ello a la estimación de la demanda inicial.

QUINTO.- Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil , correspondientes a un interés anual igual al interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta ésta resolución, incrementado en dos puntos, desde la misma hasta su pago o consignación, conforme dispone el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la estimación esencial de la demanda inicialmente entablada, por lo que la demandada deberá abonar las costas causadas en la instancia, sin pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimándose el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada en esta alzada por el procurador Sr. Torres Beltrán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vélez- Málaga, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, dejando sin efecto la misma, debemos condenar y condenamos a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a que abone a la actora, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (18.263,95 euros) , más sus intereses legales y las costas ocasionadas en la instancia, sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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