Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 303/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 839/2010 de 14 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 303/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00303/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 001360
N.I.G.: 30030 37 1 2011 0105744
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000839 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000774 /2009
RECURRENTE : IGS COSTA, SL
Procurador/a : ANTONIO DE VICENTE y VILLENA
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Onesimo , Gema
Procurador/a : OLGA NAVAS CARRILLO
Letrado/a : ,
J. Murcia nº Once
Ordinario 774/2009
S E N T E N C I A nº 303/2011
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Don Fernando López del Amo González
Dª María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a catorce de junio de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 774/2009 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Once , entre las partes: como actora Onesimo y Gema , representada por el Procurador Sr/a. Navas Carrillo y defendida por el Letrado Sr/a. Tornero Ruiz, y como demandada "IGS Costa, S.L." , representada por el Procurador Sr/a. De Vicente Villena y defendida por el Letrado Sr/a. García Gómez.
En esta alzada actúa como apelante "IGS Costa, S.L.", personándose por el Procurador Sr/a. De Vicente Villena, y como apelada Onesimo y Gema , personándose por el Procurador Sr/a. Navas Carrillo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 13 de abril de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo en nombre y representación de Don Onesimo y Doña Gema contra IGS Costa S.L., representada po el Procurador Don Antonio de Vicente y Villena, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de mil seiscientos cincuenta euros (1650 euros) en concepto de daños y perjuicios y la cantidad de quinientos cincuenta euros con ochenta y tres céntimos (550,83 euros) en concepto de devolución por el importe de plusvalía abonado por los actores declarando nula, por abusiva, la cláusula del contrato de compraventa por la que dicho impuesto sería asumido por los compradores; devengado dichas cantidades los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago; sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por "IGS Costa, S.L." basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 839/2010 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 14 de junio de 2.011.
CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Onesimo y Gema formularon demanda contra "IGS Costa, S.L." reclamándole una indemnización por perjuicios derivados del retraso en la entrega de la vivienda comprada por aquellos a la mercantil demandada, así como en la devolución del importe de la plusvalía por ser nula la cláusula por la que los compradores se obligaban al pago de dicho impuesto.
La sentencia aceptó en parte las pretensiones de la actora, razón por la cual la mercantil demandada ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda.
SEGUNDO .- Respecto a la condena de la mercantil al abono de una indemnización por el retraso en la entrega de la vivienda con respecto al plazo pactado, la misma debe mantenerse ya que no se aprecia la fuerza mayor alegada por la promotora en base al artículo 1105 del Código Civil , ello es así por cuanto la propia vendedora estableció un plazo para la entrega y el mismo se demoró por circunstancias totalmente ajenas a los compradores como era el retraso en la finalización de las obras de urbanización por la Junta de Compensación, lo que es una circunstancia previsible que debió ser tenida en cuenta por la promotora; en modo alguno se puede obligar a los compradores a sufrir las consecuencias del retraso sin la oportuna indemnización, sin perjuicio de que la misma pueda ejercitar las acciones que estime oportunas frente a aquellos terceros que habrían incumplido con su obligación de terminar la urbanización en el plazo estipulado.
TERCERO .- Por otro lado cuestiona la promotora el que se le haya obligado a devolver los 550 euros de Plusvalía que habían abonado los compradores en cumplimiento de la obligación asumida en la cláusula 8ª del contrato.
Dicha cláusula debe ser anulada en dicho extremo conforme establece la sentencia por ser una obligación que corresponde al vendedor al tener la condición legal de sujeto pasivo, por ser perjudicial para el comprador que tiene la consideración de consumidor, sin que el traslado de la obligación responda a contraprestación alguna que la justifique, y finalmente cuando tampoco se fijó con claridad en qué iba a consistir ese pago ni la cuantía que pudiera ascender, infringiendo por ello el deber de información derivado de las exigencias de la buena fe.
Tal nulidad tiene su amparo en lo dispuesto en la Ley de Consumidores que estaba en vigor en el momento de celebrar el contrato (en concreto en el artículo 10 bis), y cuando el mismo fue redactado de forma unilateral por el vendedor, limitándose el comprador a adherirse como se deduce de la aceptación de otras cláusulas que favorecen netamente al comprador; siendo evidente que el traslado al comprador de la obligación de abonar la plusvalía por el incremento del valor del suelo (del que se beneficia el vendedor) supone un abuso cuando no tiene una mínima justificación y supone un desequilibrio entre los derechos y obligaciones del contrato; consideración de abusiva que se corroboró posteriormente por la Ley 44/2006 que declara expresamente la nulidad de las cláusulas que atribuyan al comprador el impuesto de Plusvalía.
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "IGS Costa, S.L." contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.
Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009 .
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
