Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 303/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 199/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 303/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100187
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 303/2011
En Pamplona/Iruña, a 30 de diciembre de 2011.
La Ilma. Sra. Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ , Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 199/2011 derivado del Juicio Verbal nº 18/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante : la demandada, "INMOBILIARIA PAMPLONESA JERTAC, S. L.", r epresentada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Luis Beloso Gridilla ; parte apelada : la demandante, "FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representada por la Procuradora Dª. Yolanda Apezteguía Elso y asistida por el Letrado D. Agustí Arroyo Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 12 de abril de 2011 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija debo condenar y condeno a Inmobiliaria Pamplonesa JERTAC SL a que le abone 3.038,09 € más intereses legales así como las costas del procedimiento...".
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, "INMOBILIARIA PAMPLONESA JERTAC, S. L.", quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario o, subsidiariamente, se estime parcialmente, condenando a esta parte al abono de 160,25 euros.
CUARTO.- La parte apelada , "FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose señalado día para fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante-demandada reitera en su recurso la improcedencia de abonar la prima reclamada correspondiente a un contrato de seguros, toda vez que se notificó con carácter previo a la correduría de seguros con quien se había contratado, que aquel contrato carecía de objeto, dado que aseguraba al contenido de diversos locales, y al haberse cerrado y traspasado algunos de ellos y otros vendidos, no era procedente la prima que solicitaban.
Alega error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, quien refiere como única prueba la testifical del corredor de seguros Sr. Casimiro , obviando que se propuso interrogatorio de parte que no se practicó y conforme al artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ello supone admisión tácita de los hechos, obviándose del mismo modo la prueba documental aportada.
Mediante la citada prueba considera acreditado que la representación de quien apela comunicó en diversas ocasiones al agente de seguros de forma verbal y a través de correos electrónicos la inexistencia del objeto del contrato de seguro que tenía suscrito con la actora.
Se aduce que como consecuencia de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Contrato de Seguro el tomador o el asegurado tienen la facultad de poner en conocimiento del asegurador las circunstancias que disminuyan el riesgo y al finalizar el periodo en curso cubierto por la prima, el asegurador viene obligado a reducir el importe de la misma en la proporción correspondiente, deducción que no ha llevado a cabo la demandante; refiere la recurrente la facultad de quien recurre en virtud de lo establecido en el citado artículo 13 de la Ley de Contrato de Seguro de resolver el contrato debiendo la aseguradora devolver la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, a lo que añade lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Consumidores y Usuarios , concluyendo que ha efectuado las notificaciones que entiende son idóneas.
Afirma asimismo que se produciría un enriquecimiento injusto, sin causa, en el caso de que la aseguradora percibiera el importe total de la prima por algo que carece de objeto, aduciendo que según establece el artículo 1.261 del Código Civil tal carencia de objeto supone la inexistencia del contrato, por lo que difícilmente puede prosperar la acción ejercitada.
De forma subsidiaria entiende que la póliza cuyo importe asciende a la suma de 3.041,93 euros, dando cobertura a ocho locales, dado que únicamente dos de ellos tienen actividad resultaría obligado, en todo caso, el abono de dos octavas partes del citado importe.
SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar en el presente recurso se centra en determinar si la parte demandada puso en conocimiento del asegurador las nuevas circunstancias que a su juicio disminuían el riesgo, con anterioridad a la prórroga anual del contrato, o si por el contrario, tal y como recoge la sentencia de instancia, no llevó a cabo dicha comunicación conforme a lo legalmente previsto, motivo por el cual no será posible pretender con éxito la modificación de la prima en su día pactada.
Teniendo en cuenta que el periodo del que se trata es el comprendido entre el 9 de febrero de 2010 y el 9 de febrero de 2011, se circunscribe la cuestión a determinar si con anterioridad a dicha fecha, 9 de febrero de 2010, la asegurada puso en conocimiento de la compañía las modificaciones que se habían producido. El corredor de seguros manifestó que en diversas ocasiones se le había comunicado la inexistencia del objeto, sin que determinase la fecha concreta en que tuvo conocimiento de tal extremo. De la prueba documental aportada se deduce que el corredor de seguros comunicó el 9 de febrero de 2010 al ahora demandante que el cliente había vendido el riesgo de la calle Almirante Arizmendi 9 de Irún (Gipuzkoa) por lo cual solicitaba el suplemento de su baja en la póliza por disminución del riesgo, y con la misma fecha que asimismo se había vendido el piso en Madrid que cubría la póliza por lo cual solicitaba asimismo la anulación de ésta por desaparición del riesgo (documentos nº 7 y 8 aportados por la demandada), en cuanto al resto de la prueba documental hace referencia a las comunicaciones habidas entre la demandada y el corredor de seguros, pero no con la aseguradora.
Así las cosas y teniendo en cuenta que no puede acogerse la alegación formulada en relación a la existencia de una admisión tácita de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que si bien es cierto que la parte demandante no acudió al interrogatorio de parte, también lo es que no pueden considerarse reconocidos como ciertos los hechos en que intervino personalmente y cuya fijación le sea perjudicial, toda vez que no se determinó en el acto del juicio, ni con anterioridad, cuales eran los extremos sobre los cuales la parte demandada pretendió llevar a cabo el interrogatorio de forma que pudieran ser tales hechos los declarados como admitidos siempre que concurrieran las circunstancias recogidas en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así las cosas no cabe sino concluir que no se ha acreditado que la demandada pusiera en conocimiento de la aseguradora la variación de la realidad del riesgo con anterioridad a la prórroga del contrato, por lo que debiendo mantenerse la insuficiencia de la comunicación efectuada al corredor de seguro a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Contrato de Seguro , no cabe sino mantener también la valoración que se efectúa en sentencia cuando se declara la insuficiencia de las notificaciones llevadas a cabo para obtener la resolución del contrato y la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar.
Encontrándonos por tanto con un contrato de seguro vigente debieron abonarse las cantidades correspondientes a la prima, sin que quepa apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto o sin causa, toda vez que se ha llevado a cabo el cumplimiento del contrato en los términos pactados, no pudiendo tampoco admitirse que el contrato careciese de objeto, toda vez que no se ha determinado con claridad, ni acreditado por tanto, que todos los elementos asegurados hubieran salido del patrimonio del asegurado. Careciendo de prueba suficiente para determinar el cese de la actividad de los locales y cuando se llevó a cabo, tampoco resulta procedente estimar la petición que subsidiariamente se formula, máxime teniendo en cuenta que como se ha expuesto tal disminución del riesgo no llegó a conocimiento de la parte demandante, la aseguradora "Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija". En base a lo expuesto procede la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, previa desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de "INMOBILARIA PAMPLONESA JERTAC, S.L.", contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 18/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme .
Así por esta, mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
