Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 303/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 357/2011 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 303/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100453
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00303/2011
SENTENCIA NÚMERO 303/2011
En la ciudad de Salamanca a cinco de Julio de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Magistrado Don ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO ha Visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 1523/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 357/11 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelada GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas, bajo la dirección del Letrado Don Valentín Román Pérez, y como demandado apelante CASTIPLAS S.L. , representada por la Procuradora Doña Mª Jesús Carretero González, bajo la dirección del Letrado Don Valentín Mirón Navarro.
Antecedentes
1º.- El día tres de marzo de dos mil once, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora SONIA ROMÁN CAPILLAS en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra CASTIPLAS S.L. representada por la Procuradora María Jesús Carretero González, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la suma de 1.248,74 euros, más los intereses legales que de dicha suma procedan, con imposición de las costas de este juicio"
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandado que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda formulada, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias, por temeridad y mala fe. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para fallo del recurso el día veintiocho de Junio de dos mil once.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de la entidad demandada CASTIPLAS S. L. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 3 de marzo de 2.011 , la cual, estimando la demanda contra ella promovida por la también entidad mercantil GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, la condenó a pagar a ésta la cantidad reclamada de 1.248,74 euros, más los intereses legales correspondientes, y con imposición de las costas. Y se interesa por dicha entidad demandada en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando las pretensiones de la demanda con imposición a la entidad demandante de las costas correspondientes.
Segundo.- Conforme resulta de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, dos son los motivos en los que por parte de la entidad demandada se fundamenta su pretensión de revocación de la sentencia de instancia, motivos sustancialmente coincidentes con los alegados en la primera instancia en oposición a las pretensiones de la demanda; estos motivos son: a) de un lado, que por la entidad aseguradora demandante no se había presentado al cobro el recibo correspondiente al segundo plazo de la prima, esto es, al periodo comprendido entre el 01/09/10 y el 01/03/11, que se reclama en el procedimiento, lo que a juicio de la demandada recurrente ponía de manifiesto su voluntad de considerar extinguido el contrato de seguro; y b) de otro, que si la póliza de seguro se firmó el día 19 de marzo de 2.004 y si la entidad demandada en fecha 19 de enero de 2.010 había remitido comunicación a la demandante manifestando su voluntad de rescindir el contrato de seguro, el mismo había de considerarse ya sin efecto al haberse realizado la referida comunicación oponiéndose a su prórroga antes del plazo de dos meses establecido en el artículo 22, párrafo segundo, de la Ley del Contrato de Seguro, no viniendo, por consiguiente, obligada al pago de la prima que se le reclama.
Tercero.- Sin embargo, los referidos motivos que se alegan por la entidad demandada como fundamento de su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia no puede ser acogidos, y ello por las razones siguientes.
1ª.-) es verdad que, al haberse designado en la póliza de seguro a efectos del pago de la prima una cuenta bancaria, la entidad aseguradora demandante venía obligada a presentar en dicha entidad bancaria el recibo correspondiente y que por la entidad aseguradora demandante se admitió expresamente en el acto de la vista que el recibo de la prima, cuyo importe se reclama en este procedimiento, no fue presentado al cobro; pero de ello no puede derivarse, como pretende la entidad demandada, una manifestación de voluntad expresiva de tener por extinguido el contrato de seguro, cuando consta acreditado que ello fue motivado por la total seguridad de que no iba a ser abonado por la entidad demandada, ya que el anterior recibo no había sido tampoco abonado y existía procedimiento pendiente entre las partes en reclamación de su importe, en el cual ya la demandada había alegado que el contrato se había extinguido al haber manifestado su oposición a la prórroga del mismo; y
2ª.-) es cierto que tanto en la sentencia objeto de impugnación como en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1, e incluso por la propia aseguradora demandante en su escrito de demanda, se afirma que la póliza de seguro se firmó en fecha 19 de marzo de 2.004, pero ello no puede sino tratarse de un manifiesto error, pues en la copia de la póliza aportada por la aseguradora demandante con su escrito de demanda consta que la referida póliza se firmó el día 16 de marzo de 2.004 (folio 11); por tanto, la comunicación que por medio de fax se remitió a la demandante por la entidad demandada en fecha 18 de enero de 2.010 se hizo ya con posterioridad al plazo de dos meses establecido en el artículo 22, párrafo segundo, de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que, ante la oposición de la aseguradora, careció de toda eficacia en orden a evitar la prórroga anual del contrato de seguro.
Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada CASTIPLAS S. L. y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada CASTIPLAS S. L. , representada por la Procuradora Doña María Jesús Carretero González, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 3 de marzo de 2.011 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

