Última revisión
14/12/2011
Sentencia Civil Nº 303/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 240/2011 de 14 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 303/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100541
Núm. Ecli: ES:APTO:2011:1012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00303/2011
Rollo Núm. ................. 240/2011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..... 1 de Ocaña.-
J. Verbal Núm............... 1131/10.-
SENTENCIA NÚM. 303
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a catorce de diciembre de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 240 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio verbal núm. 1131/10 ,sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante OCASO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendida por el Letrado Sr. Mareque Ortega; y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Sarabia.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 31 de marzo de 2011 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITI.V.A. dice: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Nieves Martín Fuertes Colastra, actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , frente a OCASO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condeno a este último a abonar a la parte demandante la cantidad de cinco mil setecientos noventa euros, junto con los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, computados desde la fecha de 6 de octubre de 2009, liquidados en la forma indicada en el fundamento de Derecho quinto de la presente Resolución, haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales derivadas del presente procedimiento".
SEGUNDO: Contra la anterior Resolución y por OCASO S.A, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto , se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contEstados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y Resolución.-
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a Derecho y en todo lo que contradigan a la presente Resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho , que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Por la defensa de Ocaso S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha treinta y uno de marzo dictó el juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ocaña por la que, estimando la demanda interpuesta contra la recurrente, la condenaba al pago de cinco mil setecientos euros, suma que abonó la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de Ocaña para reparación de los daños causados en la vivienda de uno de los copropietarios.
El primero de los motivos de recurso argumenta una falta de legitimación de quien ostentaba la presidencia de la Comunidad de propietarios por carecer de autorización de la junta de propietarios, se trata , según la parte apelante, no de negar la legitimación para ser parte sino la legitimación para ejercitar la acción.
El planteamiento de la cuestión, de ser estimada la excepción, conduciría a un absurdo jurídico puesto que si se estima que falta esa autorización, necesaria para accionar, la decisión sería la desestimación de la demanda, con efecto de cosa juzgada, pero reconociendo la propia parte que no es la Comunidad de propietarios quien ha demandado, puesto que quien dice ostentar su representación no la tiene. Por otro lado al reconocer al presidente legitimación para representar a la Comunidad de propietarios en el procedimiento lo que se está afirmando es que sí tiene la representación y por tanto lo que la parte pretende es entrar a valorar las relaciones entre el representante y la representada siendo algo que excede de sus facultades.
Dicho de otro modo , no es posible jurídicamente reconocer, como se hace en la contestación a la demanda, que el presidente de una Comunidad la representa en juicio sin más que acreditar que es presidente y luego entrar a fiscalizar el tipo de relación que existe entre ambos el y la Comunidad.
Así lo han venido a reconocer Sentencias como la 198/2010 de 14 de mayo de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada "Tampoco este motivo puede prosperar. Tal como acierta a oponer la demandante-apelada al contestar al recurso , y ha señalado con reiteración esta Audiencia Provincial, es Doctrina Jurisprudencia consolidada, expuesta, entre otras, en SSTS de 22 de febrero de 1993, 3 de marzo y 5 de julio de 1995 ó 20 de diciembre de 2006, que de acuerdo con el actual art. 13 de la L.P.H ., en base a representación orgánica que le confiere este precepto , el presidente está facultado para litigar en juicio y fuera de él en todos los asuntos que le afecten "sin ostentar una delegación «ut lite pendente»" en sentido técnico que exija una suerte de mandato representativo "ad hoc", sino que interviene como órgano del ente comunitario que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerar lo realizado no como hecho en nombre de la Comunidad, sino como si fuera él mismo quien lo hubiera verificado, sin perjuicio de la relación interna entre ambos y, por consiguiente, de la necesidad de responder de su gestión ante la Junta, por lo que no necesita la autorización de ésta para intervenir ante los Tribunales , cuando ejercita una pretensión en beneficio de la comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la ley".
También la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia 252/2010 "En el mismo sentido se han pronunciado las SS.AA.PP. de Madrid (Sec. 14ª) de 16 de mayo de 2006 ; ó de Alicante (Sec. 5ª) de 5 y 18 de marzo y 14 de julio de 1999 ; y esta misma Sección, entre las últimas, en nuestra Sentencia de 26 de marzo de 2009 que, con cita en la S.T.S. de 8 de julio de 2003, recuerda que esa representación orgánica supone que la voluntad del presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad ( SST.S. de 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 ó 20 de abril de 1991 ) salvo , como antes se señalaba, en los supuestos de oposición expresa y formal ( S.S.T.S. de 16 de noviembre de 2001 ó 17 de julio de 2007 )".
La sección Quinta de la audiencia provincial de Asturias, Sentencia 109/2010 "los Presidentes de las Comunidades de Propietarios , por la representación orgánica que les corresponde conforme a lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, están investidos, como reconoce la jurisprudencia, de mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos -generales o de los propietarios en particular- del colectivo que representan (en todos los asuntos que afecten a la Comunidad), evitándose así procesos múltiples o procesos con múltiples litigantes ( SSTS 16-11-2001, 14-4- 2003, 20-10-2004 , 16-12-2004 y 13-12-2007, entre otras)"
La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, senencia 330/2007 de 30 de mayo "el Presidente, como representante de la Comunidad de Propietarios y como encargado de representar a la Comunidad (artículo 9, apartado 3 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y velar por sus intereses no es que esté legitimado, es que debe de entablar todo tipo de acciones que redunden en beneficio de la Comunidad a la que representa y tiendan a mantener los intereses de la misma. En definitiva como señala el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 22 de febrero de 1.993, 3 de marzo y 5 de julio de 1.995 y 20 de diciembre de 1.996 no necesita el Presidente autorización para intervenir ante los Tribunales cuando ejercite una pretensión en beneficio de la Comunidad por cuanto su especial configuración no le exige una suerte de mandato representativo "ad hoc" , sin perjuicio de la relación interna y por consiguiente de la necesidad de responder de su gestión ante la Junta."
Y en fin el propio Tribunal Supremo, Sentencia 1196/2004 de 16 de diciembre " sino además porque la doctrina de esta Sala (SS 16 noviembre 2001 ; 14 abril 2003 ; 15 abril, 8 y 20 octubre 2004, entre las más recientes) reconoce la legitimación del Presidente de la Comunidad de propietarios de un edificio afectado en su conjunto por vicios ruinógenos para demandar también las reparaciones necesarias en los elementos privativos."
No negándose en este caso que quien compareció en juicio era presidente de la Comunidad de propietarios no puede discutirse que pueda ejercitar la acción que se recoge en la demanda por lo que el motivo se ha de desestimar.-
SEGUNDO:: En segundo lugar se alega un error en la valoración de la prueba puesto que se ha condenado a la recurrente al pago de la suma que la Comunidad de propietarios hubo de abonar en juicio al propietario cuya vivienda resultó dañada sin prueba ni de los términos de esa condena ni tampoco de haber realizado el pago.
Forzoso es, a tenor del motivo alegado, traer a colación cual es el criterio de esta Sala acerca del error en la valoración de la prueba como medio de impugnación de una Sentencia. En nuestra Sentencia 260/2011 de 26 de octubre se dice "Hemos de recordar que la valoración de la prueba en segunda instancia queda sometida a un estricto marco puesto que no se trata de volver a valorar la practicada, dado que no es un segundo juicio, sino a examinar el acierto o no en la regla de valoración. Así lo ha dicho esta Sala de modo reiterado , pudiéndose citar, entre otras muchas , la Sentencia 189/2011 de 27 de junio "Como hemos dicho en muchas ocasiones, así y por todas Sentencia 257/2010 de 19 de noviembre "Acerca del error en la valoración de la prueba, como base para la impugnación de una Sentencia, esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las Sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio , o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados , cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el Juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas , absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la Sentencia 208/2010 que "Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente , de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti."
En este caso, según la argumentación de la parte apelante , el error vendría de la mano de haber alcanzado, con la prueba practicada , una conclusión ilógica porque, tras el proceso deductivo no se puede llegar a la convicción de que esté probado que la Comunidad fuera condenando al pago de la suma reclamada.
Examinada la Sentencia puede comprobarse como la juez a quo hace cuestión de hecho de lo que debió ser probado. En efecto, según se dice en el cuarto de los fundamentos de derecho "considerando acreditado que, como consecuencia de un siniestro cubierto por el contrato de seguro que vinculaba a ambas partes, la Comunidad de propietarios hubo de satisfacer a uno de los copropietarios la cántidad de cinco mil setecientos noventa euros". Sin embargo no explica como llega a la convicción de que la Comunidad hubo de abonar tal suma.
No se expresan cuales son los medios de prueba que de forma directa lo acrediten, tampoco se expone cual es el razonamiento que a partir de hechos que no se discuten, como es la existencia de los daños, es de recordar que en su contestación a la demanda la apelante solo cuestiona el origen de los mismos y si están o no cubiertos por la póliza, la llevan a la convicción de que el coste de reparación de los mismos fue de cinco mil setecientos noventa euros y además que fue condenada la actora a su pago.
Entiende esta Sala que no puede serlo la mera alegación de parte cuando no aparece esa afirmación refrendada por datos objetivos que resulten probados y salvo esa manifestación de la Comunidad demandante no se ha aportado prueba alguna.
No se desconoce que en el acto de la vista oral la parte apelada indicó que como prueba proponía la documental aportada al procedimiento 302/2008 del Juzgado número Dos de los de Ocaña , pero para nada se hace mención ni a la Sentencia ni tampoco a otros documentos públicos, puesto que así los califica el art. 317,1 de la L.E.C ., que en la causa indicada consten. Por tanto no se pueden tener por acreditados hechos que aparezcan en tales documentos puesto que de acuerdo con el art. 318 la forma en la que se han de aportar es por original o copia certificada, para que hagan fe en los términos del art. 319, o bien como mera copia simple, a valorar como cualquier otro documento que no goce de la especial consideración de los documentos públicos.
Y ello es importante puesto que a diferencia de lo que parece entender la Sentencia a la hora de expresarse en cuanto al extremo que ahora se examina , la acción que se ejercita no es la que se deriva de un modo directo del contrato, sino la que reconoce el art. 73 de la ley del Contrato de Seguro, por lo que no es suficiente con probar la existencia de los daños y su cuantificación, que por cierto según su informe pericial no sería la suma que se reclama, sino el pago hecho al tercero en virtud del daños causado por responsabilidad extracontractual.
En definitiva, el motivo ha de ser estimado y ello hace innecesario pasar al examen de los motivos tercero y cuarto puesto que ante la falta de acreditación de hechos básicos en los que se sustenta la demandas el que fuera o no un riesgo cubierto o el que la cuantía concedida, según el informe pericial , no se corresponda con la reclamada nada aporta.-
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de OCASO S.A, debo REVOCAR Y REVOCO la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 31 de marzo de 2011, en el procedimiento núm. 1131/10, de que dimana este rollo, y en su lugarABSUELVO a OCASO S.A. de la pretensión contra ella dirigida; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso; con devolución del depósito para recurrir.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la sección, definitivamente juzgando , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. magistrado ponente D. URBA NO SUÁREZ SÁNCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

