Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 303/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 209/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 303/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100263
Encabezamiento
Rollo 209/11
SENTENCIA Nº 000303/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de mayo de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Liria, con el nº 001485/2009, por "Les Alfabegues Promociones e Inversiones, S.L." representado en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Navas González y dirigido por el Letrado D. Luis Roca Rivera contra D. Jorge representado en esta alzada por el Procurador D. Sergio Ortíz Segarra y dirigido por el Letrado D. Raúl Ortega Ortíz, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LES ALFABEGUES PROMOCIONES E INVERSIONES S.L. y D. Jorge .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Liria, en fecha 20 de Diciembre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Navas González en nombre y representación Les Alfabegues Promociones e Inversiones S.L. debo condenar y condeno a Jorge al pago a Les Alfabegues Promociones e Inversiones, S.L. de la cantidad de 5.856,26 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello sin hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado D. Jorge , recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 21 de marzo de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 19 de mayo de 2.011 para la deliberación y votación del recurso.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la mercantil "Les Alfabegues Promociones e Inversiones, S.L." se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra D. Jorge , solicitando en el suplico se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de 5.856,21 euros, más los intereses legales y costas. Fundamenta su pretensión la entidad actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La mercantil demandante es una agencia inmobiliaria dedicada a la intermediación en la gestión de ventas de viviendas. El día 1 de febrero de 2.008, el demandado D. Jorge realizó una visita con la intención de comprar la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de la Pobla de Vallbona, comprometiéndose el demandado a abonar la cantidad que se reclama en la demanda en caso de compra del inmueble visitado. Habiendo decidido el demandado adquirir dicha vivienda, el día 4 de marzo firmó contrato privado de compraventa de la citada vivienda en construcción, formalizando el 14 de mayo de 2.009, escritura pública de compraventa sobre el citado inmueble, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya satisfecho el importe de los honorarios devengados por la agencia inmobiliaria demandante.
El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora alegando que en ningún caso el ofrecimiento de compra de la vivienda vino de la inmobiliaria demandante que pretende cobrar una comisión por ese contacto. El ofrecimiento fue expresamente efectuado por la propia constructora que posteriormente le vendió la vivienda, por lo que la falta de coordinación en su actuación comercial entre la constructora y la inmobiliaria no puede perjudicar a un tercero de buena fe como es el demandado al que se le pretende cobrar por unos servicios que no se han ofrecido y una intervención profesional inexistente, solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda sin hacer expresa condena en costas y contra dicha sentencia interponen recurso de apelación ambas partes litigantes, solicitando el demandado su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra él formulada o subsidiariamente se le condene al pago de la suma de 3.800 euros, más IVA, interesando la parte actora se impongan las costas de primera instancia al demandado. SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la demanda y condenó al demandado al pago de la suma reclamada ascendente a 5.856,26 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda con fundamento en que el demandado reconoció en el acto del juicio que la vivienda que finalmente adquirió fue la que le había enseñado la inmobiliaria demandante, reconociendo el documento en el que se establece que los honorarios por la intermediación ascienden a la suma de 5.048,50 euros más IVA.
El demandado apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando como primer motivo del recurso que no existió un contrato de mediación entre la entidad actora y el demandado no siendo suficiente para estimar la existencia de un contrato de mediación la suscripción por el demandado de un parte de visitas.
El motivo del recurso debe ser rechazado, en primer lugar, por cuanto la alegación efectuada por la parte recurrente constituye una cuestión nueva que no fue esgrimida en su escrito de contestación a la demanda lo que impide que pueda ser examinada en este recurso, ya que en caso contrario se causaría indefensión a la parte actora que no pudo contradecir tanto en el plano alegatorio como probatorio en su momento procesal oportuno ese nuevo motivo de oposición a la pretensión ejercitada en el presente proceso. En segundo lugar el motivo del recurso debe ser rechazado por cuanto si bien en otras circunstancias podría negarse ese valor contractual al parte de visita, en el presente caso la redacción del citado documento acompañado a la demanda bajo el nº 1 (folio 6 de los autos), es lo suficientemente claro y explícito al indicarse textualmente: "en caso de compra del inmueble visitado, dicho cliente se compromete a abonar a "Les Alfábegues" agencia inmobiliaria, la cantidad de 5.048,50 euros más el IVA vigente en concepto de honorarios por la gestión inmobiliaria realizada".
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.278 del Código Civil , los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, y que la exigencia de formalidades que exige el artículo 1.280 de dicho Texto Legal no comporta una exigencia "ad solemnitatem, sino tan sólo "ad probationem", de suerte que puede pronunciarse la existencia en un contrato sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, salvo excepciones, entre las que no se encuentran ni el contrato de corretaje o de agencia inmobiliaria ni el de mandato, por lo que es perfectamente válido la celebración de dichos contratos aún en forma verbal. En el presente caso queda clara la voluntad del demandado de obligarse a satisfacer a la agencia inmobiliaria el importe que se reclama en la demanda para el caso de comprar la vivienda que le había sido mostrada por lo que no puede negarse la existencia de un contrato entre ambas partes litigantes, lo que conlleva, en definitiva, el rechazo del primer motivo del recurso.
Como segundo motivo se alega que el demandado compró una vivienda distinta a la que le fue mostrada por la entidad demandante, si bien en la misma urbanización, en cuya conclusión del contrato de compraventa no tuvo ninguna intervención la mercantil actora.
Del examen de la prueba practicada en el presente proceso, consistente en la documental aportada al escrito de demanda y del interrogatorio del demandado en el acto del juicio se acredita que el mismo compró la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la Pobla de Vallbona, como así se indica en la nota informativa del Registro de la Propiedad (folio 18 de los autos), así como en la copia de la escritura de compraventa aportada por el propio demandado a su escrito de contestación a la demanda (folio 57 vuelto de los autos), cuya vivienda es la que le fue mostrada por la mercantil demandante, como así se recoge en el parte de visita que se acompaña a la demanda (folio 6 de los autos), al hacer referencia el mismo a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la Pobla de Vallbona. Debiendo, en consecuencia, ser desestimado el segundo motivo del recurso.
Como tercer y último motivo, de forma subsidiaria, se alega por la parte recurrente que los honorarios de la agencia inmobiliaria se calcularon en el dos por ciento del importe de la venta, por lo que ascendiendo finalmente su importe a la suma de 190.000 euros, la cantidad que debería satisfacer a la actora sería la de 3.800 euros más IVA.
El motivo del recurso debe ser igualmente rechazado por cuanto en el documento suscrito por el demandado (folio 6 de los autos) se obligaba éste al pago de una cantidad determinada como es la de 5.048,50 euros más IVA, y no a la que resultare de aplicar el porcentaje del dos por ciento al precio total de la compraventa.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado.
TERCERO.- Por la parte actora se interpone recurso de apelación solicitando se revoque el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en virtud del cual no se condenaba a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia.
La sentencia recurrida en su parte dispositiva no condenó a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia cuando en el tercer fundamento jurídico razonaba que dada la estimación íntegra de la demanda procedía la condena en costas del demandado. Ante dicha contradicción la parte actora, al mismo tiempo que preparó recurso de apelación, presentó escrito de aclaración de sentencia que no fue resuelto por el juzgado, lo que conlleva que deba estimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, lo cual debería haber sido objeto de subsanación por parte del juzgado al tratarse de un mero error material de la sentencia, habida cuenta que al ser estimada en su integridad la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC deben imponerse al demandado las costas de primera instancia.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado, procede imponer al mismo las costas devengadas en esta alzada derivadas del recurso por él formulado, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada por el recurso formulado por la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge y estimando el formulado por la mercantil actora "Les Alfabegues Promociones e Inversiones, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Llíria, en los autos del juicio ordinario nº 1.485/2.009, la debemos revocar y la revocamos únicamente en el sentido de imponer las costas de primera instancia al demandado, confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás, condenando al demandado apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas por el recurso de la parte actora.
Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó el demandado apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto, y la devolución a la demandante del depósito que constituyó al preparar el recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
