Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 303/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 658/2011 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 303/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100301
Encabezamiento
8
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 658-B-2011
SENTENCIA NÚM. 303
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a dieciséis de julio dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.071/2009, sobre reconstrucción de elementos comunes, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Cuatro de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada INMO RAQUEL S.L. y Efrain , representada por el Procurador D. Danilo Angelini y dirigido por el Letrado (firma ilegible). Y como apelada la parte demandante MEDITERRÁNEA AGROPECUARIA S.L., representada por la Procuradora Dª Eva Gutiérrez Robles y dirigida por el Letrado D. Javier Molina Prats.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Alcoy en los autos de Juicio Ordinario nº 1.071/2009, se dictó en fecha 31-01-2011, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa y prescripción, invocadas por el procurador Sr. Penadés Martínez en nombre y representación de D. Efrain y estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanes Boronat en nombre y representación de la entidad MEDITERRANEA AGROPECUARIA S.L. contra la entidad INMO RAQUEL S.L. y D. Efrain , representados por el procurador Sr. Penadés Martínez, debo declarar y declaro que el forjado de la edificación es un elemento común de la propiedad horizontal de la edificación que constituyen las fincas registrales de Alcoy números NUM000 y NUM001 , condenando a los demandados a permitir de inmediato las obras necesarias para la reparación del forjado de la edificación, que deberá llevarse a efecto mediante las actuaciones reparadoras que se señalan en el informe pericial de D. Mario , señalando como limite de la cantidad que podrá ascender el proyecto de reparación la cantidad de 193.237,57 euros (si bien podrá ser menor conforme a las consideraciones que se efectúan en el fundamento de derecho séptimo), y en consecuencia, que dichas obras deberán ser abonadas por las demandadas asumiendo un 43,55% del coste total a que ascienda la reparación en las condiciones señaladas y previa acreditación del efectivo coste, siendo el resto a cargo de la actora en el restante 56,45%, y así mismo que desetimando la reconvención presentada por el procurador Sr. Penadés Martínez en nombre y representación de INMO RAQUEL S.L. y D. Efrain , contra MEDITERRANEA AGROPECUARIA S.L., representada por la procuradora Sra. Blanes Boronat, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones freten a ella deducidas; todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento de las costas de la demanda y con expresa imposición de cosas de la reconvención a los demandados-reconvinientes".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 658-B-2011 señalándose para votación y fallo el pasado día 11-07-2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor como miembro de la comunidad de propietarios ejercitó acción de reparación de daños en elementos comunes y la condena a los codemandados, copropietarios por mitades indivisas del pleno dominio por compra en escritura pública en fecha 14.05.1999, a reparar, asumiendo los porcentajes en proporción a su cuota de participación del 43,55%, demanda que fue estimada parcialmente. A su vez los codemandados plantearon reconvención en la que pedían que la reparación se hiciera a cargo del actor al ser debida al mal uso de los arrendatarios de la planta, y su reparación debe afrontarla el actor principal. Pronunciamientos a los que se oponen ambos codemandados en el recurso.
SEGUNDO.- En ambos recursos interpuestos por los codemandados se discrepa de la cuantía del procedimiento, se oponen a la cuantía fijada, refiriendo que únicamente se tiene en cuenta en la sentencia la determinada por la actora en la demanda, y no la determinada con posterioridad en la sentencia cuya cuantía de la reparación se reduce. Esta cuestión, como se ha dicho por esta Sección, carece de importancia a los efectos de la resolución del presente recurso, quedando así relegada para el trámite de la tasación de costas. En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal sobre la improcedencia de suscitar tal cuestión si no afecta al tipo de procedimiento, o sirve para determinar la admisión del recurso de casación ( sentencias de 25 de abril y 31 de mayo de 2007 ).
TERCERO.- En segundo lugar alegan error en la valoración de la prueba practicada con relación al deterioro del forjado, y sobre la solución acogida en la sentencia de reparación de toda la superficie, argumentos principales sobre el fondo en los que coinciden ambas partes recurrentes por los que procede resolverlos conjuntamente.
En el caso que nos ocupa no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, y frente a las argumentaciones de la parte apelante la Sala ha de dar por reproducidos los atinados razonamientos y argumentos jurídicos expuestos por el Juzgador de instancia, basta con la remisión a los argumentos de la sentencia apelada sobre las cuestiones que nos ocupan, debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S. 174/1987 ; 146/1990 ; 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 23/1997 y 26/1998 ), pues desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, tal y como también ha entendido esta Sección 5ª, entre otras, en sentencia de 21 de mayo de 2008 .
En efecto, no se aprecia error por el Juzgador de instancia en la valoración de los informes periciales, máxime teniendo en cuenta que a tenor del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es al Juez a quien corresponde valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Siendo interesante en este extremo de la eficacia probatoria de la prueba pericial la doctrina sentada por la STS 11 mayo 1985 al indicar que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto, como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional.
En este caso la sentencia de manera exhaustiva examina todos los informes periciales, el D. Jenaro , Dª Begoña explicando los puntos en común y diferencias con el informe pericial emitido por D. Mario , conclusión que se comparte, en el sentido de que la resistencia del forjado es inadecuada debido a la falta de elementos estructurales de refuerzo y cohesión exigibles en la normativa EH-73, lo que unido al paso del tiempo ha provocado que cualquier peso haya deformado las semiviguetas propiciando la aparición de todas estas patologías; por otro lado descarta que su origen se deba a las sobrecargas puntuales de los ocupantes de la planta baja, cuando la nave fue proyectada para ser destinaba a un uso industrial, que en este caso como razona la sentencia estaba preparada para soportar un peso de570 Kg/m2, explicando detalladamente en el informe su análisis a través de catas, estudios y cálculos matemáticos, así como las medidas que deben adoptarse para su reparación que al ser cubierta del edificio es elemento común por lo que su arreglo corresponde a todos los comuneros.
También se oponen ambos codemandados a la solución constructiva dada por el citado perito y aceptada en la sentencia en el Fundamento de Derecho Séptimo para la reparación del forjado, que consiste en la colocación de una armadura de reparto en toda la superficie, y que coincide con el perito de la contraparte Sr Juan Carlos , salvo en lo relativo a la superficie, a fin de evitar daños en un futuro debidos a la ausencia de armaduras de reparto, detallando las actuaciones necesarias para llevar a término la reparación en el folio 53 de sus actuaciones.
CUARTO.- Por su parte en el recurso interpuesto por Don Efrain se alega falta de legitimación pasiva, manifestando que la causa ya existía en el año 1977 cuando aún no era copropietario. En este sentido hemos de señalar la sentencia nº 87 de 13.02.2009 de esta Sección 5 ª a propósito de estas situaciones argumenta lo siguiente: "debe significarse y a propósito de las razones en que se trata de fundar la falta de legitimación pasiva de la demandada y conforme a la cual la cuestionada obra y consiguiente alteración se habría producido antes de que dicha parte adquiriera la vivienda, que en materia de propiedad horizontal resulta completa y absolutamente intrascendente que el comportamiento antijurídico realizado sin respetar el régimen jurídico aplicable lo realizara cualquier titular anterior del inmueble o la propia demandada y habida cuenta de que, en todo caso, las consecuencias derivadas de la actuación de propietarios anteriores les sería perfectamente referibles «propter rem» en su consideración de propietaria de la vivienda en que los ilícitos cambios imputados se ejecutaron...", doctrina aplicable al caso que nos ocupa, sin ello afecte al derecho de defensa de la demandada, al partirse de hechos alegados y debatidos en el procedimiento, por lo que, en conclusión, el recurso ha de ser estimado, condenando a la demandada a reponer ese elemento de separación, debiendo por último indicarse que no es aplicable la doctrina del consentimiento tácito ya esta exige, como presupuesto previo, el conocimiento y en este caso ya se ha dicho que se obtuvo por la actora con ocasión de las obras ejecutadas en el 2006 por la demandada". Argumentos que son de aplicación al supuesto de autos y que nos llevan a desestimar este motivo del recurso
También se opone en el recurso a la no apreciación de la falta de legitimación activa, alegando en síntesis, que la reparación no beneficia a la Comunidad sino a la propia parte actora, por lo que no tenía legitimación para actuar y lo correcto hubiera sido convocar a junta de copropietarios para pedir las reparaciones que pretendía. Motivos que deben ser desestimados, pues desconoce el apelante la reiterada doctrina jurisprudencial recogida por sentencia de esta Sección de 6.2.2008 , según la cual cualquiera de los partícipes o copropietarios en una comunidad se encuentra facultado para actuar y realizar actos que redunden en beneficio de la misma, siempre y cuando no afecten o supongan actos de disposición, por lo que, como declara el Tribunal Supremo cualquier comunero puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la Comunidad de Propietarios, siempre que dicho comunero actúe en beneficio de la Comunidad, y sin que tal legitimación se halle sometida a limitación alguna.
En efecto, si la legitimación se define, como se mantiene en la jurisprudencia que se acaba de reseñar, como la "cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar", esa condición concurre en la actora propietaria de la planta baja de la nave que a su vez es cubierta del sótano del que son propietarios los demandados y que han comparecido en estos autos todos los codemandados, y máxime cuando consta la oposición de los demandados, sin necesidad de que se efectúe en junta, como se puso de manifiesto en el requerimiento notarial ( documento nº 6 de la demanda).
QUINTO.- Reitera la prescripción de la acción, alegando que al tratarse de daños permanentes su origen data del año 1977, año de construcción, está prescrita. Sin embargo tal pretensión no pude tener favorable acogida puesto que como recoge la sentencia de instancia, hay que distinguir el origen, naturaleza y causa de los defectos con su manifestación, pues hasta que esta no se produce no se puede reclamar por lo que el plazo no empieza a computar cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva sino hasta la manifestación del mismo. Y se hace evidente que el daño y deterioro se manifiesta con la aparición de grietas, hundimiento y la caída de cascotes a partir del año 2007, por lo que el plazo de 15 años no había transcurrido cuando se interpone la demanda en fecha 26 de noviembre de 2009, máxime cuando con anterioridad se había efectuado una reclamación notarial en febrero de 2009, interrumpiendo el plazo de prescripción.
SEXTO.- En ambos recursos se oponen a la desestimación de la reconvención en la sentencia de instancia, insistiendo en los argumentos invocados en primera instancia referidos a que los daños se producen como consecuencia de sobre cargas ocasionados en la propiedad del actor. Argumentos que no desvirtúan el minucioso y acertado análisis de la prueba practicada sobre la causa y origen de los daños por parte del juzgadora quo que, como hemos dicho en los anteriores fundamentos jurídicos compartimos, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem..
SÉPTIMO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación promovidos por los codemandados INMO RAQUEL S.L. y Efrain contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcoy de fecha 31 de enero de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
