Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 303/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 3/2012 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 303/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100303


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 3-12.

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia.

Procedimiento Juicio ordinario nº 454-08.

Cuantía.-89.161,62€

S E N T E N C I A Nº 303/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a doce de junio del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 3-12 los autos de juicio ordinario nº 454-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña Coral y Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Señora Beltrán Reig y defendidos por el Letrado Señor Torrás Beltrán y siendo apelada la parte actora Gest Vi Obras S.L. representados por el Procurador Señor Saura Ruiz y defendido por la Letrada Señora. Ahuir Vives.

Antecedentes

Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº 454-08 en fecha 25-5-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: A) Estimar la demanda interpuesta por el Procurador don Enrique Gregori Ferrando, en nombre y representación de la mercantil GEST & VI Obras, SL., contra doña Coral y la compañía ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, por lo que: 1. Condeno a doña Coral a que restituya a la mercantil GEST & VI Obras, S.L. la cantidad de 7.000€, en concepto de cantidad entregada a cuenta de honorarios más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda. 2. Condeno solidariamente a doña Coral y a la compañía ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, a que paguen a la mercantil GEST & VI Obras SL la cantidad de 82.161'82€ en concepto de indemnización de perjuicios, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda. 3. Doña Coral y la compañía ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija deberán abonar las costas causadas en este procedimiento. B) Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don Vicente Sempere Sirera, en nombre y representación de doña Coral , contra la mercantil GEST & VI Obras S.L., por lo que: 1. Absuelvo a la mercantil GEST & VI Obras, S.L. de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda reconvencional. 2. Doña Coral deberá abonar las costas causadas en este procedimiento".

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 3-12.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12-6-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero .- Impugnan los demandados, Doña Coral y Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, la sentencia de instancia que, estimó la demanda interpuesta por la parte actora mercantil Gest VI Obras S.L. en la que solicitaba de los demandados la devolución de los honorarios pagados a la demandada así como la indemnización de daños y perjuicios ocasionada a la mercantil actora, por el incumplimiento contractual de la demandada del contrato suscrito con la demandante en fecha 7 de Febrero de 2006.

El fundamento de la impugnación de la sentencia es el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, por lo que, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo , en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia, el examen de la prueba practicada y puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Conviene precisar aunque se incurra en reiteración de argumentos que, en ningún momento acredita la parte demandada que hubiese cumplido con el encargo al que se comprometió en el contrato suscrito en fecha 7 de febrero de 2006, en este contrato la demandada se comprometía a realizar el proyecto básico, el de ejecución, así como la dirección de obras, siendo los honorarios pactados de 35.000€ sin IVA, la demandada redactó el proyecto básico y la demandante le abonó la suma de 7.000€ que reclama en esta litis.

El Proyecto básico redactado por la demandada constaba de un bloque de 12 viviendas con dos locales y tres adosados en una parcela sita en Pamis e inscrita en el Registro de la Propiedad de Pedreguer. Este Proyecto no fue aprobado por El Ayuntamiento de Ondara, al incumplir el planeamiento urbanístico y la normativa urbanística de aplicación, en concreto el proyecto incumple las condiciones de tratamiento de fachadas establecido en el artículo 10.2.11 de las normas urbanísticas. No cumple la normativa contra incendios, de aparcamiento, zaguán y zonas comunes, escaleras, viviendas y locales (documento nº 7 de la demanda).

Así mismo la inhabilidad del proyecto resulta del informe pericial elaborado a instancias del perito judicial Señor Diego , que claramente manifiesta:

"El proyecto básico analizado no parece haber sido redactado con conocimiento de las normas básicas de habitabilidad vigentes en la Comunidad Valenciana, además de la normativa especifica de edificación en el municipio de Ondara. Siendo la deficiencia principal de este proyecto el incumplimiento de la normativa de prevención contra incendios que pudieran afectar tanto a la cara interior del edificio plurifamiliar como a las viviendas unifamiliares adosadas .La distribución de los volúmenes hace imposible el acceso de un coche bomba.

Esta situación genera necesariamente un replanteo de la idea primaria de proyecto, la que define la ordenación por volúmenes sobre la parcela, dado que la previsión de acceso de un vehículo de las características de un coche bomba requiere de anchos de vial y radios de giro mínimos que predeterminan la implantación de los edificios previstos.

La situación hace que el proyecto sea inviable."

Quedando acreditado el incumplimiento contractual por parte de la demandada es procedente la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte demandante, al haber tenido que modificar la mercantil actora, la permuta que realizó con los propietarios del solar al haber acordado la entrega de 652,75 m2 que representa un 21,54% sobre un volumen de edificación proyectado de 3.029,41 m2 , con el nuevo proyecto redactado por el Arquitecto Don Pio la superficie a entregar es de 621,48 m2 debiendo de compensar a los propietarios del solar con 50.000€. Además de los tres adosados proyectados por la demandada se han pasado a dos, influyendo en el volumen de la edificación.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Beltrán Reig en representación de Doña Coral y Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Denia en fecha 25-5-11 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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