Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 303/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 141/2011 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 303/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100373


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 141/2011

Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 62/2010

Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 GAVÀ

S E N T E N C I A Nº

Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA, y D. Ramón VIDAL CAROU , actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 141/2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2010 en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 62/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. CINCO de Gavà en el que es recurrente GRUP4PLUS, S.L. y apelado Gustavo y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Miriam Barahona Fernández, en nombre y representación de GRUP4PLUS S.L, contra el demandado, Gustavo , debo absolver y absuelvo al demandado de cuantas peticiones se realizaban en su contra, con expresa imposición de costas para la parte demandante.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.

Fundamentos

PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso

Por el estudio de arquitectura GRUP4PLUS SL se reclamó una parte de los honorarios correspondientes al proyecto y dirección de obra de una vivienda unifamiliar aislada en la población de Begues (Barcelona) y a cuyo pago se había opuesto la parte demandada por razón de las numerosas deficiencias constructivas que presentaba la vivienda construida.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda presentada por considerar acreditada la exceptio non rite adimpleti contractus alegada por la parte demandada y que el crédito de la parte demandante había quedado extinguido por compensación atendido el mayor valor al que ascendía la reparación de aquellas deficiencias.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por el estudio demandante por considerar que se le hace responsable de deficiencias constructivas que no son de su competencia pues eran simples defectos de terminación o acabado por los que tan solo debía responder la constructora COBO Y PEREZ 2001 SL, no la Dirección Facultativa.

SEGUNDO.- La delimitación de funciones en la LOE

La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación (art. 1 ) e identifica y regula las obligaciones de los diferentes agentes que intervienen en el proceso de la edificación como el promotor (art. 9), el proyectista, ya sea ingeniero o arquitecto, ya sea superior o técnico, (art. 10), el constructor (art. 11), el director de obra (art.12); el director de la ejecución de la obra (art. 13) así como las diferentes responsabilidades que pueden serle atribuidas a cada uno de ellos (art. 17).

En el caso de autos GRUP4PLUS SL fue contratada tanto para la redacción del proyecto de la vivienda unifamiliar aislada a construir, con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente ( art. 10.1 LOE ), como para desempeñar las tareas de Dirección Facultativa, tanto las de dirección de obra, asumiendo su desarrollo en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la definía ( art. 12.1 LOE ), como las de dirección de su ejecución material a fin de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado (art. 13.1)

TERCERO .- Las deficiencias de la vivienda de Begues

En el caso de autos la parte demandada centra sus reproches, no en el proyecto redactado -al que ninguna objeción formula- sino en la dirección de obra, y no tanto en la alta dirección que corresponde al arquitecto superior, sino en la dirección de la ejecución material que compete al aparejador o arquitecto técnico pues no en vano el propio demandado se quejaba amargamente en juicio de cómo este último facultativo no había acudido ni una sola vez a la obra y vinculaba causalmente las deficiencias que presentaba su vivienda con dicha dejación de funciones.

La sentencia apelada reconoce que los defectos denunciados, en su gran mayoría, son de terminación o de acabado, es decir, responsabilidad en principio de la constructora encargada de la construcción de la vivienda pero señala que "otros son de ejecución y afectan a la estructura de la obra como es el exceso de mediciones, las humedades interiores consecuencia de la mala colocación pavimentos y remates en cubierta, entre otros "

Ciertamente la sentencia de instancia es algo imprecisa a la hora de determinar cuáles de las diez deficiencias contenidas en el informe pericial de Rodolfo (doc.2) son imputables a la Dirección Facultativa, aunque parece bastante evidente que ninguna de las contempladas en el mismo pueden imputarse al arquitecto superior pues no afectan a la cimentación o estructura de la vivienda (soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales), ni tampoco comprometen directamente su resistencia mecánica o estabilidad (art. 17.1.a). Es más, como señala la parte recurrente, todas las deficiencia del informe parecen responder a simples vicios de ejecución que afectan tan solo a elementos de terminación o acabado de las obras (art. 17. 1 in fine ), y por las que, en principio, debería responder de forma principal y directa la constructora COBO Y PEREZ 2001 SL

Ahora bien, la duda que plantean todos estos defectos de acabados o terminación es la de si también pueden ser imputables al aparejador o arquitecto técnico en cuanto director de la ejecución material de la obra pues, conforme al artículo 13.2.c LOE , tenía que comprobar los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra ", obligaciones legales que se complementan con lo dispuesto en el Decreto 265/1971, de 19 de febrero, regulador de las facultades y competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos, en donde expresamente se le atribuye " ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto superior, director de las obras ".

Y atendida la normativa expuesta, puede decirse que un defecto constructivo, además de un vicio de ejecución imputable al constructor, puede considerarse a un tiempo vicio de dirección por deficiente control o supervisión del facultativo competente cuando el mismo sea muy grave o manifiesto o, cuando sin serlo, sea reiterado o tenga una presencia generalizada en la obra, pues ello evidencia cuando no una desidia o dejadez a la de hora de comprobar que los trabajos estaban correctamente ejecutados, sí un deficiente control en la calidad de su acabado. Y desde esta perspectiva, pueden considerarse vicios de dirección de la ejecución imputables al aparejador demandado la defectuosa colocación de cajas y mecanismos eléctricos (punto 3 del informe pericial) por cuanto es un problema que afecta a más del 50% de los mecanismos existentes en la vivienda. La calefacción radiante (punto 4) ya que afecta a una parte considerable de la vivienda (un 35% aproximadamente de su superficie) y pone de manifiesto que la instalación no se hizo bien y que, al terminar la obra, no se comprobó que funcionara correctamente. Y también podría incluirse las "humedades interiores" pues aun cuando son debidas a fallos puntuales en el encuentro de la cubierta con el paramento, se localiza en diferentes puntos de la vivienda (punto 5)

Ahora bien, en línea con la jurisprudencia elaborada en torno al artículo 1.591 Cci, la LOE ha venido a establecer de forma muy clara en su art. 17.2 que la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación es personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas (supuesto de responsabilidad por hechos ajenos) por las que, con arreglo a esta Ley , se deba responder. En consecuencia y dado que los desperfectos vistos son únicamente atribuibles, a nivel de dirección facultativa, al aparejador o arquitecto técnico, parece que los mismos tan solo pueden extinguir el crédito que dicho profesional pudiera ostentar contra el demandado, pero no así el crédito que pudiera corresponder al arquitecto pues, como se ha indicado, ninguna de las deficiencias denunciadas se incluye en el ámbito de sus competencias, sin que la circunstancia de que ambos técnicos ejerzan su profesión a través de una sociedad ad hoc como GRUP4PLUS SL sea un obstáculo para observar la responsabilidad personal e individualizada que dispone la Ley, máxime cuando los honorarios de uno y otro técnico se encuentran perfectamente diferenciados tanto en la hoja de encargo como en la demanda presentada (el arquitecto reclama 3.520 euros y el aparejador los 1.840 euros restantes, con el más preceptivo IVA en ambos casos), por lo que procede estimar parcialmente el recurso presentado

Mención especial merece la cuestión del desfase en las mediciones del proyecto y que sí podría afectar al crédito del arquitecto por cuanto dichas mediciones serían de su responsabilidad en cuanto proyectista. Según el informe pericial hay tres partidas del proyecto (la núm. 5.01, la núm. 5.03 y la núm. 7.10) en donde finalmente los metros facturados son mayores que las previsiones contenidas en proyecto.

La recurrente entiende que no es responsable de que la constructora le hubiera facturado de más porque no le fue encomendado el control económico de la obra y por tanto las relaciones económicas que existiesen entre el promotor y la constructora COBO Y PEREZ 2001 SL, que fue directamente contratada por el demandado, le resultaban completamente desconocidas. Y en este punto debe compartirse la tesis de la recurrente porque, efectivamente no consta que el estudio demandante asumiera funciones de project manager en la obra y, consiguientemente, no consta que tuviera participación alguna en la negociación del precio que el demandado convino con la constructora.

Cuarto.- Costas

En cuanto a las costas de la primera instancia y las causadas en esta alzada, no ha lugar a su imposición a ninguno de los litigantes por cuanto la demanda principal resultó parcialmente estimada (art. 394.1 LECi) y el recurso presentado lo ha sido también en igual manera (art. 398.2 LECi).

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación presentado por GRUP4PLUS, S.L., esta Sala acuerda:

1º) Revocar la sentencia de 27 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. CINCO de Gavà y en su lugar acordar, con estimación parcial de la demanda presentada, la condena de Gustavo al pago de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS, más IVA, junto con sus intereses legales, sin costas para ninguna parte.

2º) No imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes

3º) Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), el cual deberá presentarse ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Publicación. - En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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