Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 303/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 492/2011 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 303/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100298
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 492/2011 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1536/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BADALONA (ANT.CI-10)
S E N T E N C I A N ú m. 303
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1536/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Badalona (ant.CI-10), a instancia de Fructuoso contra Sofía y Hugo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Sofía contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de febrero de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Fructuoso contra D. Hugo y contra Dña. Sofía condeno a los demandados a hacer el pago a la actora de la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (2.397,45 euros), así como a los intereses desde la interpelación judicial y sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Sofía el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena a pagar al demandante Sr. Fructuoso la cantidad de 2.397'45 €, en concepto de rentas, cantidades asimiladas, y suministros, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 23 de enero de 2006, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , esc NUM003 , de Badalona, solicitando la apelante la condena sólo por la cantidad de 1.714'79 €, alegando no ser debida la cantidad de 682'66 €, en concepto de Comunidad de Propietarios, y suministros de electricidad y agua.
Centrada así la cuestión discutida en la cantidad adeudada por la parte demandada, en principio, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habría que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En este caso, sin embargo, resulta de lo actuado que las partes suscribieron un documento de reconocimiento de deuda, de fecha 8 de julio de 2009 (doc 3 de la demanda), por el que la parte demandada reconocía la existencia de un saldo deudor de 2.397'45 €, notificado por el arrendador a la arrendataria mediante el burofax de 22 de junio de 2009, entregado el 25 de junio de 2009 (doc 2 de la demanda), en el que se indican los distintos conceptos y su importe, sin que por la demandada se formulara objeción alguna a la deuda notificada en el momento del acuerdo de liquidación de la relación arrendaticia.
Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 ), que aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el "contrato reproductivo" o con el de "fijación jurídica", en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.
Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.
Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 , y 3 de julio de 2006 ; RJA 708/1998 , y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del convenio originario la carga de la prueba.
En este caso, en el que hay un reconocimiento de deuda por la cantidad de 2.397'45 €, que se manifiesta expresamente que procede de la falta de pago de rentas, cantidades asimiladas, y suministros, resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, que la parte demandada no ha hecho pago de las cantidades adeudadas.
En consecuencia, procede mantener la condena de la parte demandada al pago a la parte actora de la cantidad de 2.397'45 €, procediendo, por consiguiente, la desestimación del motivo de la apelación de la demandada.
SEGUNDO.- Apela además la demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena a pagar intereses desde la interpelación judicial.
En relación con los intereses, que se solicitan por la parte actora en su encabezamiento de la demanda, no obstante su olvido en el suplico de la misma, lo cual se entiende como una mera omisión involuntaria, que es posible integrar con el resto de la demanda, es lo cierto que la cantidad adeudada debe devengar intereses desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda, con fecha 23 de septiembre de 2009, y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1100 , 1101 , y 1108 del Código Civil , no obstante la rebaja en la sentencia de la suma reclamada, de conformidad con la moderna doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999 , y 25 de febrero , y 3 de marzo de 2000 ; RJA 8210/1999 , y 1245 y 1360/2000 ) que, atenuando el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora", viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, como el presente, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, lo cual no concurre en este caso, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.
TERCERO. - De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Sofía , se CONFIRMA la Sentencia de 10 de febrero de 2011 dictada en los autos nº 1536/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

