Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 303/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 6/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 303/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100293
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 6 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón
Juicio Ordinario número 1029 de 2009
SENTENCIA NÚM. 303 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a once de junio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinte de junio de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1029 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios Plaza DIRECCION000 NUM000 de Castellón, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pilar Inglada Rubio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ángel María Arrufat Salazar, y como apelado, Elevadores Castalia S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Elisa Toranzo Colón y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Lía mesado Ortíz.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dª. Elisa Toranzo Colon, en nombre y representación de la mercantil ELEVADORES CASTALIA, SA., contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº. NUM000 de Castellón DEBODECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito por las partes en fecha 10 de febrero de 2005, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 5.677,49 euros).
Con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Castellón, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda interpuesta de adverso, absuelva a la apelante de sus pedimentos, y condene en costas de la primera instancia a la parte actora, rectificando la cantidad objeto de condena en el caso de no estimar íntegramente el recurso, moderándola en su caso en el equivalente de 120 días ó 4 meses de mantenimiento, arreglo al precio de mantenimiento actualizado señalado en la demanda, es decir el mensual de 366'29 € de los dos aparatos, minorando la indemnización y fijándola por tanto en la de 1.465,16 € en tal caso sin condena en costas a cargo de ninguna parte.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas de la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de enero de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de abril de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 31 de mayo de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La mercantil Elevadores Castalia S.A. planteó demandado de reclamación de cantidad frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón, de la cantidad de 5.677'49 €, al ejercitar la acción de resolución por incumplimiento del contrato y en concepto de indemnización de daños y perjuicios de ese incumplimiento.
La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado esta demanda y ha condenado a la demandada a abonar la cantidad que por esta se solicita y es la parte demandada la que interpone recurso de apelación.
En ese recurso alegan en primer lugar que ha sido errónea la valoración de la prueba practicada y que se ha producido la infracción del derecho al no haber tenido en cuenta la Sentencia dictada los hechos acaecidos y que justifican la denuncia y baja del contrato por causa del incumplimiento de la actora en su función de mantenimiento de los ascensores de la comunidad.
Añade que la Comunidad de propietarios no sustituyó el mantenimiento con el de otra empresa porque no se encontró quien quisiera contratarlo, habiendo sido múltiples las quejas y denuncias de la Comunidad a la empresa actora y mostrado su disconformidad con la prestación del servicio.
Se opone además a que se entienda que la cláusula de penalización por resolución unilateral del contrato se considere válida y admisible en virtud del principio de libertad de pacto, tratándose por el contrario de cláusulas no negociadas y condicionadas a que se retirara la garantía del fabricante, sin que se aceptase el contenido del pacto tercero donde se establece la pena en caso de resolución unilateral.
Como segundo motivo del recurso se alega la aplicación del artículo 1124 del Código Civil , invocando de nuevo el incumplimiento de la demandante y sin que proceda por ello el contenido de la cláusula penal, a lo que añade que el vencimiento al que se refiere dicha cláusula es el de los tres años después de su entrada en vigor y no después de sus prórrogas, tratándose de una cláusula que solo favorece a la empresa de mantenimiento del ascensor, siendo una cláusula no aceptada por la comunidad y que en todo caso se debe moderar, en virtud de lo establecido en el artículo 1.154 del Código civil , con criterios de equidad fijando el periodo de preaviso de 120 días como el único que debe ser objeto de indemnización, con arreglo a una cuota mensual de 366'29 € minorando la indemnización a la cantidad de 1.465'16 €, para el caso de que no se desestime la demanda.
SEGUNDO.- No aprecia la Sala, una vez examinada nuevamente en esta alzada la prueba practicada que se haya producido el error que se denuncia en su valoración ni la infracción de derecho alguno.
Es cierto que a la empresa de mantenimiento se le abrieron por parte de la Inspección Territorial de Industria dos expedientes, a partir de las denuncias habidas por parte de la Comunidad y de las inspecciones practicadas al efecto, el expediente de reclamación NUM001 que se inició en fecha 23 de noviembre de 2005 y el expediente sancionador NUM002 , también incoado a partir del mes de febrero de 2007 como consecuencia de una reclamación presentada por la Comunidad de Propietarios ante ese Servicio Territorial.
Pero también lo es que este último finalizó por resolución del Servicio Territorial de Industria de fecha 16 de mayo de 2007, acordando el sobreseimiento del procedimiento sancionador con archivo del expediente, al entender que los hechos no constituían infracciones administrativas, según consta al folio 118 del procedimiento.
Y en relación al primer expediente que también obra aportado al procedimiento el mismo dio lugar a un acta de inspección practicada en fecha 30 de noviembre de 2005, en la que se reflejaron una serie de deficiencias que incluso dieron lugar a la clausura de uno de los dos ascensores de la comunidad durante unos días, habiéndose indicado desde dicho servicio territorial de industria, en requerimiento acordado en fecha 15 de mayo de 2006 según consta en el folio 164, que " Los defectos correspondientes a la instalación inicial, como la avería o desgaste de los elementos instalados inicialmente deben ser subsanados, a su cargo, por la empresa instaladora/mantenedora, según se establezca en el contrato de mantenimiento.
Los defectos consecuencia de la aplicación del Real decreto 57/2005, deberán ser corregidos, a cargo de la Comunidad de Propietarios, en los plazos establecidos por la citada norma".
De forma que parte de los defectos existentes en las instalaciones eran consecuencia de la aplicación de una nueva normativa, el Real Decreto 57/2005 y debían ser corregidos a cargo de la Comunidad y otra parte se decía que eran a cargo de la empresa de mantenimiento.
Pero en todo caso desde ese servicio territorial, en fecha 29 de mayo de 2007, en atención al certificado de conformidad de una empresa independiente que verificó las comprobaciones y controles de los ascensores en fecha 17 de abril de 2007, se determinó que los mismos cumplían los requisitos necesarios para su funcionamiento.
Resulta de cuanto llevamos expuesto que desde el mes de mayo de 2007 los ascensores se encontraban sin deficiencia alguna que se conozca y que funcionan correctamente, habiendo sido archivados desde esa fecha los expedientes administrativos que se habían abierto.
Y este dato es muy importante porque en esa fecha, en el mes de mayo del año 2007, aun quedaban nueves meses para la terminación del contrato suscrito entre las partes para el mantenimiento del ascensor, que comenzó a regir el día 10 de febrero de 2005 y que tenía una duración de tres años, considerándose después tácitamente prorrogado por iguales periodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denunciara con ciento veinte días de antelación a su vencimiento, lo que pudo haber hecho la comunidad de propietarios, que por el contrario dejó transcurrir ese periodo de tiempo sin denunciar el contrato, permitiendo su prórroga por otros tres años más.
Y no fue sino hasta que ya se había prorrogado el contrato cuando en el mes de mayo del año 2008, le comunican a la entidad demandante que en reunión extraordinaria habían acordado rescindir el contrato de mantenimiento, sin hacer mención alguna a que fuera por incumplimiento de la demandante, fijando unilateralmente como fecha de la resolución contractual la del día 20 de junio de 2008.
Es cierto por lo tanto que hubo defectos en los ascensores pero estos no justifican la resolución del contrato de su mantenimiento por haberse solventado con bastante antelación a que finalizara la duración del contrato y comenzara un nuevo periodo de prórroga del mismo sin que éste fuera denunciado.
Entendemos correcto lo que al respecto se dice en la Sentencia de instancia, que pudo la Comunidad resolver el contrato cuando estos defectos concurrían y dentro del periodo de duración del mismo, cuando además existían quejas y denuncias por parte de la comunidad, permitiendo no solo la terminación del periodo inicial sino incluso el nacimiento de una prórroga de tres años, esperando a que transcurriera un año desde que las deficiencias se hubieran solventado para rescindir el contrato sin alegar causa alguna para ello.
Se nos dice que no se sustituyó a la empresa de mantenimiento del ascensor porque no se encontró a otra empresa que prestara el servicio, lo que no deja de ser una simple manifestación de parte basada en lo que declaró en el juicio uno de los miembros de la comunidad, cuya declaración por sí sola no puede permitir tener este hecho como cierto.
También afirma que no haber denunciado el contrato antes no implica conformidad con el servicio, pero aunque diéramos como cierto que hubo una prestación de ese servicio que no fue la adecuada hasta el mes de mayo del año 2007, a partir de ese momento no existe ninguna otra queja o denuncia que justifique que después de haber transcurrido otro año y de haberse prorrogado el contrato y durante la vigencia del nuevo plazo de tres años, el contrato se deba resolver por ese incumplimiento que es de fecha muy anterior, de un año de antelación.
En relación a la cláusula de penalización por resolución unilateral del contrato debemos recordar que lo que en su párrafo tercero se pactó fue que " En el supuesto de resolución unilateral del contrato por parte del cliente antes de su vencimiento, se establece en concepto de valoración de daños y perjuicios una indemnización igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral, hasta la fecha de vencimiento, para este último supuesto se tomará como base el importe del último recibo devengado correspondiente al período en que se produzca la resolución.
En caso de que la resolución unilateral fuera por parte de Elevadores Castalia s.a., se establece asimismo en concepto de valoración por daños y perjuicios, la misma indemnización enumerada anteriormente."
No se puede negar la validez de dicha cláusula por haberla suscrito el administrador de la Comunidad porque tal y como se afirma en la Sentencia dictada, el mismo quedó facultado por Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios, de fecha 7 de febrero de 2005 , para la celebración y firma del contrato del ascensor, de forma ilimitada por lo que no hay razón para excluir alguna de sus cláusulas, según consta en los folios 75 y siguientes del procedimiento.
Respecto a lo que manifestó en el acto del juicio el legal representante de Elevadores Castalia S.A., lo que éste explicó es que ellos son también los fabricantes del ascensor y que conceden un plazo de garantía de dos años pero que era garantía queda sin efecto si es otra empresa la que lleva a cabo el mantenimiento, pero que se negocia y que en ocasiones se pacta un plazo superior o inferior de duración del contrato.
En la Sentencia de esta Sala núm. 87 de fecha 13 de marzo de 2010 , en n supuesto similar al aquí enjuiciado lo que se entendió en relación a los contratos de adhesión con cláusulas no negociadas individualmente, y a la cláusula penal, que es lo que se alega por el recurrente y en cuanto aquí interesa, es que " El contrato formalizado entre las partes se ubica en los denominados contratos de adhesión, con un contenido predispuesto por una de las partes que, aunque siempre se ha dicho que entrañan una limitación, mayor o menor según los casos, a la libertad contractual, no significa necesariamente que los pactos que comprenda sean abusivos y por tanto nulos, debiendo estarse en cada supuesto concreto al contenido de cada cláusula contractual. Como ha señalado la doctrina jurisprudencial ( STS de 31 de mayo de 1991 ), el hecho de que a un contrato se le califique "como de adhesión" no implica automáticamente que sea nulo, sino que habrá de estarse al contenido denunciado. En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 2001 y 6 de febrero de 2002 .
La parte apelante considera que las cláusulas previamente referidas son nulas por abusivas al haber sido impuestas por la parte apelada sin posibilidad de negociación y conllevar un desequilibrio de las prestaciones en su perjuicio atentando a la buena fe contractual y al principio de equidad, todo ello sobre la base de la normativa protectora de consumidores y usuarios.
Sin embargo, se trata de una posición que, como hemos apuntado, no compartimos.
En cuanto a la duración del contrato (10 años prorrogables de manera sucesiva por idéntico periodo de tiempo), ya sentó esta Sala (Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2000 ) que un plazo tan prolongado es perfectamente posible y válido jurídicamente, así como que para demostrar su supuesto carácter abusivo es preciso ponerlo en relación con la naturaleza de la prestación que se contrata, su forma de prestarla y los recíprocos intereses de ambas partes. En el presente caso, teniendo presente que el momento decisivo es el de la prórroga contractual que conlleva la renovación de los pactos vigentes inicialmente, no consta que la apelada ostentara una situación de monopolio en el mercado (de hecho, el abandono del contrato por la apelante se relaciona con la contratación del servicio con otra empresa) que hubiera impedido a la parte demandada optar por otras empresas del ramo, es decir, que no hubiera tenido más remedio que aceptar aquella cláusula ante la alternativa contraria de quedarse sin un servicio relevante en un edificio como es el mantenimiento adecuado de los elevadores o ascensores, ni que no pudiere haber negociado un plazo diverso, en el marco del mismo contrato o a través de otra modalidad contractual (con la demanda se han aportado diversos contratos de la apelada con otras comunidades de donde resultan plazos diversos y una posibilidad de negociación bajo modalidades diversas). Es más, el comportamiento de la apelante aceptando la prórroga del contrato sin denunciarlo oportunamente, no puede tomarse más como índice de una posición ajena a todo interés en la negociación de un nuevo marco contractual. Por dichas circunstancias en relación con la naturaleza de la prestación contratada, de la que no es dable prescindir por la apelante con independencia de quien se encargue de la misma, no cabe apreciar ese carácter pretendidamente abusivo denunciado tal como ya se expuso en la sentencia anteriormente reseñada de esta Sala y que vino precedida por una sentencia de esta Audiencia de fecha 10 de marzo de 2000 en el mismo sentido.
Idéntica situación acontece en relación con la previsión de la prórroga contractual y plazo de preaviso para impedir la misma (180 días), dada la naturaleza del servicio y su carácter básico para el conjunto de propietarios integrados en la comunidad, desde el mismo momento en que garantiza la continuidad de su prestación y queda a merced de su voluntad su aplicación, por lo que no se atisba en modo alguno ese pretendido carácter abusivo por no poder apreciarse desequilibrio alguno o atentado a la libertad contractual, estimándose que el plazo referido es acorde a dicha naturaleza y duración pactada del contrato, afectando a ambas partes por igual.
Finalmente, en cuanto a la indemnización a favor de la parte apelada para el caso de resolución anticipada prevista en el contrato (condición general octava), que ha sido moderada en un 50% por la Juez de primer grado en un aspecto no combatido por la parte apelada, debe partirse de la base que estamos en presencia de una cláusula penal con función liquidatoria o de pena sustitutiva, en cuanto, amén de la función coercitiva que generalmente se otorga a toda cláusula penal, pasa a ocupar el lugar de la indemnización de daños y perjuicios, siendo este sentido liquidatorio el que le atribuye como regla general nuestro Código Civil (arts. 1.152.1 y art. 1.153 par. 2º). En este sentido, la STS de 20 de junio de 1981 define a la cláusula penal como una obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor y en favor del acreedor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular, de la obligación contractual, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios que dicho incumplimiento puede ocasionar al acreedor. Por eso señala la doctrina que la pena en este caso sustituye, no a la indemnización simplemente, sino la discusión sobre ella, la eventualidad de que exista o no exista, o sea mayor o menor, representando funcionalmente una valoración anticipada de los daños y perjuicios que el incumplimiento puede originar al acreedor, lo cual tiene la ventaja de dispensar a éste de la prueba cuantitativa de los daños y perjuicios en el caso de que el incumplimiento efectivamente se produzca. En los mismos términos, la STS de 20 de mayo de 1986 establece que la estructura de la cláusula penal conforme a su finalidad es la de evitar la necesidad de demostrar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento, señalando la STS de 8 de enero de 1945 que se exime al acreedor del deber de probar la existencia de los daños y perjuicios sufridos y su evaluación, a cuyo efecto las partes pactan de antemano la extensión cuantitativa en que se ha de traducir el resarcimiento sin necesidad de aquella prueba.
Sobre la base de los criterios expuestos carecen lógicamente de toda base las alegaciones contenidas en el recurso acerca de la existencia de un enriquecimiento injusto por ausencia de acreditación de perjuicios, de la misma forma que no apreciamos la existencia de un carácter abusivo con la nulidad que va aparejada al mismo por su contenido o por no haber sido prevista idéntica pena convencional para el caso de resolución anticipada por la apelada. Por un lado, la penalización por resolución unilateral contemplada marcha en estrecha correlación con el tiempo de cumplimiento (a mayor cumplimiento menor indemnización), por lo que no puede alegarse que sea contraria a las reglas de la buena fe, teniendo presente también al respecto la cuantía concreta a que asciende ( 50 % del precio ), que toma como base la inversión a realizar para la prestación del servicio (interés que puede ser digno de tutela en estos términos), que lo que se pena es el abandono de un contrato ( art. 1256 del C. Civil ) y que la aplicación de la cláusula penal que nos ocupa no depende de la voluntad de una sola de las partes contratantes (pues como ha señalado la STS de 26 de noviembre de 1992 ello no ocurre cuando entra en juego en virtud del incumplimiento de los términos del contrato). Por otro lado, como ya se expuso en las sentencias de esta Sala de fecha 6 de febrero y nueve de julio de 2002 y 12 de febrero de 2003 , "sin necesidad de entrar a valorar si pudiera venir o no justificado por la realización de inversiones a cargo de Zardoya Otis SA para poder atender la obligación de mantenimiento que asume, el que en el contrato no se establezca una paralela sanción pecuniaria a cargo de esta mercantil y a favor de la Comunidad de Propietarios para el caso de resolución a iniciativa de aquella no impedía a la ahora demandada, para el caso de verse gravada por una resolución injustificada a iniciativa de Zardoya Otis SA (similar a la iniciativa aquí adoptada por la Comunidad de Propietarios) exigir el oportuno resarcimiento de los daños y perjuicios que tal rescisión pudiera irrogarle, amparándose para ello en los preceptos generales del ordenamiento ( arts. 1.101 y 1124 CC ), pues el contrato no liberaba a Zardoya Otis SA de su responsabilidad contractual, sino que se limitaba a cuantificar la de la Comunidad de Propietarios para el caso de resolución anticipada. La única virtualidad de la cláusula penal es que, una vez pactada, la pena pecuniaria prevista sustituye a la indemnización de daños ( art. 1152 CC ), pero no impide su exigencia a la parte a favor de la que no se hubiera establecido dicha cláusula."
Cuestión diversa es que, en atención a la ausencia de previsión de la pena convencional a favor de la apelante, pese a su situación diversa a la de la apelada, pueda considerarse pertinente una moderación de la misma, que es lo que ha venido a estimar la juez de primer grado, graduación ésta que es acorde al criterio plasmado en las sentencias de esta Sala anteriormente citadas (moderación prudencial de la pena civil) aunque con una fundamentación diversa.
En el mismo sentido con que nos hemos pronunciado en la presente resolución cabe citar la SAP Madrid, S.20, de 25 de febrero de 2008 y SAP Murcia, S.4, de 23 de febrero de 2009 ."
En el caso enjuiciado no podemos entender en consecuencia y a falta de la acreditación de otros datos que la cláusula de duración del contrato sea abusiva o que lo sea la que establece la cláusula penal, al concurrir en relación a esta última la necesaria reciprocidad y justo equilibrio entre las prestaciones de las partes por haberse establecido la misma pena para el caso de que cualquiera de las partes sea la que resuelva unilateralmente el contrato suscrito.
Procede por todo ello desestimar los dos motivos del recurso de apelación al haber argumentado ya incluso las razones por las que no procede la resolución contractual basada en el contenido del artículo 1124 del Código civil .
Rechazamos igualmente la interpretación que realiza el apelante de que la cláusula penal se prevea únicamente para la resolución unilateral del contrato en el periodo inicial de duración de tres años, ya que esto no es lo que dice la cláusula y si el contrato se ha prorrogado por otro periodo de tres años no hay razón para no aplicar su contenido, para ambas partes y no solo para la comunidad, si una de ellas resuelve el contrato unilateralmente antes del vencimiento del mismo o de sus prórrogas.
Y en relación a la moderación basada en el contenido del artículo 1154 del Código Civil , tampoco lo entendemos procedente porque se prevé esta posibilidad de modificar equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, lo que aquí no entendemos concurrente.
El nuevo periodo de vigencia de tres años se había iniciado en el mes de febrero del año 2008 hasta el mismo mes del año 2011, y tan solo tres meses después una de las partes acuerda resolver el contrato sin invocar causa alguna para ello y cuando aun restaban desde la fecha que se resuelve hasta la de su finalización, treinta y un meses de duración del mismo, sin que pueda variarse el contenido de esa cláusula penal tomando como referencia lo que no se expresa en la misma, el periodo de cuatro meses de preaviso y entender que dicho periodo de indemnización es suficiente cuando no existe razón alguna para variar el contenido de la cláusula pactada que además ya hemos expresado que no la entendemos abusiva.
Procede por ello y en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución dictada.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Castellón, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha veinte de junio de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1029 de 2009, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

