Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 303/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 294/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 303/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00303/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 4ª)
Nº Rollo: 294/12
Juzgado 1ª Instancia Nº 3 A Coruña
Autos de divorcio 411/11
S E N T E N C I A
Nº 303/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Presidente
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de divorcio 411/11, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelante, D. Urbano , representado en esta alzada por la Procuradora Dña. MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO; y, como demandada- apelada, Dña. Melisa , representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ .
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 7 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña , cuya parte dispositiva, dice como sigue: "- FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Doña María Freire en nombre y representación de don Urbano contra Doña Melisa representada por el Procurador Don José Luis Castillo y debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Don Urbano y Doña Melisa , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas: se acuerda mantener la pensión compensatoria reconocida a favor de Doña Melisa en los términos cuantitativos, con sus correspondientes actualizaciones".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 294/12, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de junio de 2012.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO : El demandante impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la pensión compensatoria denunciando como motivo de recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba, por entender, según se razona en el recurso, que no se habría entrado a valorar la minoración de la pensión compensatoria solicitada aplicando en sus justos términos los parámetros establecidos en la sentencia de separación, que no se habría valorado la prueba documental aportada, ni los interrogatorios de la demandada y del demandante; y que la juzgadora de instancia habría incurrido también en un error en la apreciación de la prueba al afirmar que concurren las mismas circunstancias tenidas en cuenta para determinar la pensión compensatoria que en el año 1987.
El proceso de divorcio no es un recurso de revisión de lo acordado en el anterior procedimiento de separación, ni de los elementos que en su día fueron objeto de valoración, sino el medio de obtener, en primer término, la disolución del vínculo matrimonial, y, además, si procede, adoptar las medidas y efectos previstos en el artículo 91 del Código Civil , que sólo pueden ser distintos a los anteriormente acordados si se ha producido una alteración sustancial de la circunstancias ( artículos 91 y 100 del Código Civilart .91 EDL 1889/1 art.100 EDL 1889/1 ); exigiéndose, por lo tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir.
No es posible tampoco que se pueda entrar a revisar la corrección de la actualización efectuado en un previo procedimiento de ejecución en que recayó resolución firme. La existencia de un acuerdo verbal de regularización de diciembre de 1999, que se habría llevado a efecto a partir de 2000, es un hecho que el demandante pudo haber alegado en dicho procedimiento, iniciado en el año 2009; y, en el mismo, según reconoce, no formuló oposición, ni interpuso recurso de apelación, aquietándose con la resolución de primera instancia por la que se actualizó la pensión compensatoria en la cuantía de 476,15 euros mensuales.
Por este Tribunal se ha dicho con reiteración (entre, otras muchas, en sentencias de 14 de septiembre y 23 de octubre de 2006 , 12 y 19 de julio , 5 y 19 de octubre de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , 30 de abril , 19 de febrero de 2003 ) que el legislador previó la posibilidad de variación de las medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de "una alteración sustancial de circunstancias", la cual, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. La carga de la prueba sobre la modificación incumbe a quien acciona como hecho que es constitutivo de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En este caso, en la sentencia de separación de fecha 29 de enero de 1987 se señaló la pensión compensatoria a favor de la esposa en una cuantía de 24.000 pesetas mensuales (equivalente a 144,24 euros) teniendo en cuenta que las esposa se dedicaba a sus labores, y el esposo había percibido en el año 1984 unas retribuciones líquidas por importe de 973.698 pesetas (equivalente a 5.852,04 euros). Si bien en aquel momento la esposa contaba con 40 años de edad, y que desde entonces hasta la interposición de la demanda de divorcio han transcurrido 24 años de edad, no se ha acreditado que en la actualidad esa situación de desequilibrio se haya corregido, o minorado sensiblemente por razón de que la esposa desempeñe algún tipo de actividad retribuida, no siendo discutido en el recurso el hecho que se aduce en el escrito de contestación de que la esposa habría perdido el derecho a una pensión de viudedad por haber contraído matrimonio con el demandante.
Que el demandante se encuentre jubilado no es un hecho que, por si mismo, permita considerar un cambio sustancial de circunstancias. Lo que sí podría suponerlo sería que hubiera sufrido una minoración relevante del nivel de sus ingresos en relación a los que percibía en la fecha de la separación, lo que, a la vista de los datos obrantes en autos, no podemos considerar que se haya producido: a) La cantidad de 5.852,04 euros, actualizada con el incremento porcentual del IPC de enero de 1987 a enero de 2011 (en un 139,4%), suponen 14.009,78 euros; b) No se discute que los ingresos que el demandante percibe actualmente son 1.248,02 euros líquidos mensuales de pensión de jubilación, según consta en el resguardo de transferencias aportado como documento nº 19, que suponen anualmente un total de unos 17.472,28 euros líquidos (considerando dos pagas extraordinarias); cantidad que se aproxima a la que, en cálculo aproximado, resultaría que habría percibido en el año 2009, de deducir de los 19.471,30 euros que figuran en el certificado anual del IRPF como rendimientos de trabajo la cantidad total que habría abonado en concepto de IRPF (figuran 1.740,75 euros de retenciones por rendimientos de trabajo, 118,25 euros de retenciones por rendimientos de capital mobiliario, y 349,21 euros como resultado a devolver). No existiendo tampoco prueba alguna de en este momento el estado de salud del recurrente tenga incidencia sobre su capacidad económica, o ésta se haya visto mermada de modo relevante por necesidad de dependencia de una tercera persona.
SEGUNDO: Es procedente por tanto la confirmación de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada dada la materia de que se trata.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Urbano contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña , debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
