Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 303/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 427/2011 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 303/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100289


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00303/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 427/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.475/10

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 303/12

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 427/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 475/10, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 1.300 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: GAINTO, S.L., representada por el Procurador Sr. Garmendia Díaz como APELADO: FERNÁNDEZ Y SAAVEDRA ABOGADOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez González .-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 28 de enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que estimando la demanda formulada por FERNÁNDEZ & SAAVEDRA ABOGADOS, S.L. contra la entidad GAINTO, S.L. debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a la demandada a que pague al actor la cantidad de 1.300 €, más los intereses del art. 576 LEC , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Gainto S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia que estima la demanda, en la que se pretende el pago completo de la minuta de honorarios derivada de los servicios profesionales de asesoramiento y asistencia jurídica prestados por la sociedad actora a la ahora apelante en la defensa de sus intereses frente al Ayuntamiento de Valdoviño, tanto en la vía administrativa como en la judicial, alega el error de la sentencia apelada al considerar que la demandada es deudora de la cantidad reclamada, por la diferencia entre las costas percibidas en el proceso seguido y el importe de dicha minuta.

Como ha venido señalando una reiterada jurisprudencia, los servicios de los Letrados, al igual que los prestados por quienes ejercen otras profesiones liberales, no constituyen más que una modalidad del llamado contrato de arrendamiento de servicios que se contempla en los arts. 1542 y 1544 del Código Civil , en el que el Abogado asume una obligación de medios consistente en la prestación de su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con la "lex artis", pero que no garantiza un resultado favorable para el cliente, aunque de una manera eventual y accesoria puedan encomendarse a los Abogados gestiones propias del contrato de mandato o poderes de representación ( SS TS 16 febrero 1935 , 18 enero 1942 , 22 diciembre 1955 , 2 junio 1960 , 21 noviembre 1970 , 24 enero 1983 , 7 marzo 1988 , 13 diciembre 1991 , 28 enero 1998 y 23 mayo 2001 , 30 diciembre 2002 ).

En cuanto al modo de fijar la remuneración o precio de esta clase de servicios, la exigencia de certeza que se deriva del citado art. 1544 del Código sustantivo no supone que su importe haya de precisarse cuantitativamente en el momento de celebración del contrato, sin que ello signifique tampoco que su señalamiento quede al arbitrio de uno de los contratantes y en particular del Letrado acreedor ( art. 1256 CC ), sino que, de existir disconformidad o desacuerdo entre las partes sobre el importe de los servicios, los Tribunales gozan de facultades para determinarlo como cuestión de hecho siempre que la remuneración sea procedente por costumbre o uso, o sea conforme a la equidad ( SS TS 22 diciembre 1915 , 8 julio 1927 , 10 noviembre 1944 , 22 diciembre 1954 , 4 mayo 1988 , 3 febrero 1998 y 20 noviembre 2003 ), debiendo guardar los honorarios objetiva concordancia con los servicios realmente prestados, atendidas las circunstancias de cada caso y en concreto la naturaleza y complejidad del asunto encomendado, su valor o interés económico, la amplitud y dificultad del trabajo marzo profesional desarrollado, así como los resultados o consecuencias obtenidas, sin olvidar el valor orientador que a estos efectos representan, por su objetividad, las normas de honorarios aprobadas por los Colegios de Abogados, pese a su carácter no vinculante para el órgano jurisdiccional al que compete decidir la cuestión ( SS TS 12 abril 1956 , 27 abril 1978 , 12 julio 1984 , 15 diciembre 1994 , 3 febrero 1998 , 26 octubre 2002 , 20 noviembre 2003 y 19 enero 2005 ), reconociendo el art. 44.1 del Estatuto General de la Abogacía el carácter supletorio de lo convenido entre las partes que, en todo caso, han de tener estos baremos orientadores. Tampoco es una exigencia ineludible para determinar el importe de los honorarios la presentación de una minuta detallada, cuando existe prueba y circunstancias explicativas de la índole de los trabajos realizados ( SS TS 4 mayo 1988 y 12 febrero 1990 ).

Por otra parte, la relación arrendaticia o de contrato de servicios entre el Letrado y su cliente funciona con independencia de la condena en costas que pudiese sobrevenir, de forma que el cliente debe pagar a su Abogado con abstracción de si hubo o no imposición de costas y si debe o no incluirse la correspondiente minuta, como importe de la condena, en la tasación. El origen del crédito y su fundamento es distinto: en el primer caso el contrato de servicios y en el segundo la sentencia firme, siendo el crédito de costas un derecho de origen legal y que no depende de que el beneficiado con la condena pague o no a su Abogado. Además, es evidente que no todos los gastos que origina el proceso tienen la consideración de costas, por cuanto de las costas deben excluirse las partidas que no obedezcan a actuaciones procesales necesarias y sean consecuencia de intereses particulares de la parte ( arts. 241 y 243 LEC ). Por ello, la relación de arrendamiento de servicios entre el cliente y su Letrado no afecta para nada al desarrollo del proceso y queda al margen de las costas y de su tasación, de manera que el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas, que tiene un fundamento legal y nace de la resolución judicial firme, es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la hayan representado y defendido, derivándose de este pronunciamiento una obligación de pago a cargo del condenado y un recíproco derecho a favor del vencedor, pero no de los profesionales que en su nombre han intervenido en el procedimiento ( SS TS 16 julio 1990 , 4 noviembre 1991 , 9 julio 1992 , 23 mayo 1996 , 11 febrero 1997 , 30 junio 1998 y 19 enero 2000 ), puesto que tiene por objeto resarcir a la parte favorecida de los gastos realizados en defensa de su derecho, no siendo el medio de satisfacer a los profesionales sus honorarios y derechos.

En el presente caso, acreditado documentalmente e indiscutido por la demandada apelante que la entidad actora prestó a esta parte los servicios profesionales de asesoramiento y asistencia jurídica minutados y que son materia de reclamación, tanto en la vía administrativa como en el proceso contencioso seguido contra el Ayuntamiento de Valdoviño, en el que recayó sentencia favorable a los intereses de la demandada, con la correspondiente condena en costas, resulta indiferente que la actora haya percibido el importe de la condena en costas impuesta en dicho procedimiento, de cuyo cobro pretende derivar la apelante el pago de los honorarios debidos, o que la minuta presentada para la tasación de costas sea de cuantía inferior a la acompañada a la demanda, puesto que, según hemos dicho, el crédito de la actora contra la demandada es independiente de las cantidades abonadas a éste por la parte condenada en virtud de la tasación de costas, ya que el abogado, como consecuencia del arrendamiento de servicios y una vez cumplido el encargo, tiene derecho a cobrar directamente de sus clientes el importe de sus gastos y honorarios, que puede ser superior al de las costas, dado que no todos los gastos que origina el proceso tienen la consideración de costas, y éstas no incluyen los honorarios devengados fuera del pleito, como son las labores de asesoramiento y defensa desarrolladas por la actora en la vía administrativa, previa a la judicial en la que se generaron dichas costas, a las cuales se hace expresa mención en la demanda como base de la minuta presentada.

Tampoco ha probado la demandada apelante, como alega, que se hubiese fijado la cuantía de los honorarios en el 10% de la cantidad reclamada al Ayuntamiento, y no que el importe pactado fuera el 17% de la cantidad que se reconociera en la sentencia, según sostiene la actora y ha quedado corroborado por el testimonio de una letrada que trabajó en el mismo despacho pero que no mantenía relación alguna con la demandante en el momento del juicio, la cual explicó con toda precisión el sentido de la negociación mantenida entre las partes para fijar el precio de los servicios. De ahí que, ajustándose los honorarios objeto de acción a las normas colegiales de honorarios de carácter orientador aplicables al caso, sin que se haya justificado que, por la naturaleza, objeto y circunstancias de los procedimientos en los que ha intervenido la actora, su importe resulte excesivo o desproporcionado en relación con los servicios realmente prestados, hasta el punto de que la demandada no manifestó formalmente disconformidad alguna con la minuta ante la reclamaciones, por fax y en acto conciliatorio, dirigidas por la actora antes de la interposición de la demanda, no hay razón alguna para revisar el razonable y motivado criterio valorativo que sustenta la resolución apelada, y que no ha sido desvirtuado en la apelación, por lo que procede desestimar el recurso en su integridad.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por GAINTO, S.L. contra la sentencia recaída en el juicio verbal 475/10, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ferrol, debo confirmar y confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución pro el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIO TASENDE CALVO que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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