Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 303/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 97/2012 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 303/2012
Núm. Cendoj: 18087370042012100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 97/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 827/07
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 303
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a seis de julio de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de D. David , Dª Eufrasia , D. Estanislao , D. Federico , D. Fulgencio , D. Héctor , D. Indalecio , D. Jenaro , D. Laureano , Dª Maite y Dª Nuria , representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª José Domingo Mir Gómez, contra D. Pablo , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Cristina Barcelona Sánchez.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 10 de junio de 2011 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Domingo Mir Gómez en representación de D. David , Dª Eufrasia , D. Estanislao , D. Federico , D. Fulgencio , D. Héctor , D. Indalecio , D. Jenaro , D. Laureano , Dª Maite y Dª Nuria en los autos de juicio ordinario seguido bajo el nº 827/07 frente a D. Pablo , debo condenar y condeno a este, como responsable de los vicios constructivos causantes de la ruina padecida en el sótano garaje sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Granada, con base en lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil , declarándose que la solución técnica necesaria para subsanar tales vicios ruinogenos consiste en la instalación de una plataforma elevadora de vehículos, con demolición parcial de la rampa, obras a realizar e instalación de el elevador de vehículos y sus características que se han de corresponder con las propuestas por el Arquitecto Pedro Enrique en su informe que consta en las actuaciones, conforme a lo establecido en el fundamento tercero de esta resolución. Que debo condenar y condeno a el demandado a proceder a la inmediata reparación del sótano garaje del edificio del " EDIFICIO000 ", situado en la CALLE000 nº NUM000 de Granada, adoptando para ello la solución técnica antedicha, corriendo todo ello a las solas y exclusivas expensas de el condenado, en el plazo de tres meses desde la firmeza de esta resolución, con apercibimiento que de no hacerlo asi se hará la reparación efectiva a su costa, y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el fundamento quinto de esta resolución, en cuanto a los consentimientos necesarios para la ejecución. Y Que debo condenar y condeno a el demandado, a abonar a los actores, en beneficio de la Comunidad de propietarios del garaje del " EDIFICIO000 ", situado en la CALLE000 nº NUM000 de Granada, la cantidad de 127.440 euros, como indemnización por los por los gastos de conservación del elevador de automóviles que se va a instalar y a D. Federico , la cantidad de 4.724 €, mas las cantidades que por alquiler de cochera haya seguido abonando, desde 1 de septiembre de 2010, y hasta la total terminación de las obra, en que pueda hacer efectivo su derecho de uso sobre la plaza de garaje de su propiedad, cantidad que se liquidara en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el fundamento cuarto, cantidades que devengaran el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago y todo ello con expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso de alega infracción del Art. 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que se ha incurrido en incongruencia "extra petita", al condenarse al pago los intereses por mora que en ningún caso se habían pedido en la demanda.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la L.E.C ., los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos por regla general con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 el principio de congruencia de las sentencias imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Todo ello, entiende esta Sala, mantiene la vigencia de la anterior doctrina del T.S. sobre la congruencia en el sentido de que ésta viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de Noviembre de 1985 , 6 de Octubre de 1996 , 22 de Noviembre de 1986 , 25 de Junio de 1987, etc.), habiendo afirmado también el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de Marzo ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial consagrada en el art. 24 de la C.E ., que el principio de congruencia obliga a los Órganos Judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, estando prohibido a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser "extra-petitum", invaden frontalmente el derecho al debate contradictorio de las partes. Finalmente, en relación a la sentencia de apelación, el art. 465-4 de la L.E.C . dispone expresamente que ésta deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y en los escritos de oposición y, en su caso, de impugnación.
SEGUNDO.- Referido cuanto antecede sobre el supuesto de autos y examinada la demanda, se constata que en la misma se ejercitaba acción de condena de hacer, en cuanto a la realización de la obra de ejecución de proyectos de instalación de elevador de automóviles a que se refería, así como condena a abonar el importe de mantenimiento desde la conclusión de la instalación por el plazo de vida útil y abonar igualmente a favor de D. Federico la cantidad de 50 euros mes desde 1-9-2003 hasta que puedan ser utilizadas las cocheras.
Finalmente se instaba al pago de las costas.
De cuanto antecede se evidencia que no se hacía petición de condena de intereses por mora ni en relación a los gastos de mantenimiento ni tampoco respecto de la cantidad que se reclamaba por el Sr. Federico por alquiler de cochera.
Pero es que además, de ninguna manera puede aparecer mora respecto de cantidades que solo sería posible su devengo en un futuro, como ocurre en la relativa a los gastos de mantenimiento que es preciso para su producción la previa realización de las obras. Esto mismo acontecería incluso respecto de los meses de alquiler de cochera posteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta que se pueda utilizar el aparcamiento.
En definitiva, tan solo podría haberse generado interés por mora respecto de este último concepto y por las mensualidades anteriores a la fecha de presentación de la demanda, 4.724 €, pero para su concesión debió ser expresamente pedido.
Por todo ello entendemos que asiste la razón a la parte apelante en cuanto se insta en relación a este primer motivo de recurso, lo que determinará que deba revocarse la sentencia en lo referente al pronunciamiento de condena a pago de intereses por mora desde la fecha de interposición de la demanda.
TERCERO.- Se alega como motivo segundo de recurso vulneración de los Arts. 265-1 y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto se ha admitido la prueba pericial que se anunciaba en la demanda y se presentó luego antes de la Audiencia Previa sin que aparezca causa que lo justifique, su no aportación desde un principio.
Entendemos que con independencia de cuanto en este sentido se alega, ello resultará intrascendente en tanto que las conclusiones y soluciones son coincidentes en lo esencial entre el informe del perito judicial con el del Sr. Pedro Enrique , e incluso en parte también con el de la propia del perito de la parte demandada, la realidad del vicio constructivo es clara y además ha sido constatado en reconocimiento judicial. Por otro lado, la solución que se contiene en el informe primeramente citado y lo apropiado del montecargas elegido, queda asumido de esta manera ya por la pericial judicial. Por ello, visto el contenido del informe del Sr. Lorenzo y la testifical del Sr. Modesto , así como su presentación con antelación a la Audiencia Previa, que es lo que exige el Art. 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para supuesto de no haberse podido aportar con la demanda, entendemos que no se ha producido indefensión.
Por lo demás, contra la resolución que admite un medio de prueba solo cabe recurso de reposición, Art. 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si bien en cuanto a la denegación existe la previsión a efectos de la segunda instancia de reiterar la prueba al amparo de lo dispuesto en el Art. 460, no hay nada previsto respecto de los supuestos de admisión. Por ello en estos casos la expresión que contiene el primero de los preceptos citados de "hacer valer sus derechos en la segunda instancia", solo podrá tener virtualidad instando en su caso en el recurso de apelación nulidad de actuaciones que procedería solo si hubiese habido vulneración procedimental e indefensión, que como hemos dicho en este caso no aparece.
CUARTO.- Seguidamente y como último motivo se alega error en la valoración de la prueba y enriquecimiento injusto.
En cuanto a la valoración de las pruebas, dicha actividad debe hacerse relacionándolas unas con otra, en valoración conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93 , entre otras), pero no debemos olvidar que dicha valoración debe efectuarse con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86 , 18-1197 y 309-3-88) y así es como en este caso entendemos que ha sido realizada.
La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.
En el supuesto de autos la conclusión a que llegó el Juzgador "a quo" entendemos que resulta plenamente razonable, pues además de lo que se deriva de las pruebas a que alude, debe tenerse en cuenta lo realmente controvertido ya en esta alzada. No debemos olvidar que la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950 ; 2 febrero 1952 ; 20 junio 1954 , y 19 diciembre 1986 .
Tal como se expresa en este apartado de recurso, coincidentes las conclusiones de los peritos a que se alude sobre la realidad de la problemática y su solución, en realidad lo que en este motivo se pretende es oponerse a la condena a abono a los daños y perjuicios relativos al coste de mantenimiento del aparato elevador alegando que con su instalación se produce un movimiento patrimonial injustificado a favor de los propietarios, puesto que ello posibilitaría incrementar cuando menos en dos el número de plazas de aparcamiento y otros dos trasteros de amplia superficie, cuyo valor en venta o en renta compensaría el expresado coste de mantenimiento.
En dicho planteamiento se centra realmente este último motivo de recurso en el que no se alegan razones que vengan a cuestionar el cálculo de dicho coste, que se razona en el fundamento cuarto de la sentencia con referencia al testigo-perito Sr. Modesto y al propio perito judicial.
QUINTO.- Pese a cuanto se alega al respecto, no debemos olvidar que la condena que se impone de obligación de hacer viene a tratar de reparar una actuación profesional errónea del demandado que ha determinado la imposibilidad de utilizarse las plazas de garaje adquiridas, durante años, para modificando de manera importante las condiciones de uso, que van a depender de la necesidad de un elevador, soslayar dicha problemática.
Dicha actuación que es cierto dejara sin uso zonas comunes de acceso a la primitiva rampa, aun cuando indirectamente ello pueda llegar a posibilitar físicamente la teórica creación de las dos plazas de aparcamiento y trasteros que se dice, esto no constituye sino una expectativa de futuro que exigiría, además, de la voluntad unánime de todos los propietarios al afectar al título ejecutivo, el que legal y urbanísticamente también resulte posible, todo lo que entendemos que en cualquier caso no puede aprovechar como pretende la parte demandada, alegando una compensación de todo punto inviable y solo opuesta en las conclusiones.
En consecuencia ni aparece error valorativo de prueba ni enriquecimiento injusto alguno, figura ésta que, como ha puesto de manifiesto el TS, entre otras en sentencias de 19 de diciembre de 1996 y 13 de noviembre de 1996 , aparece cuando concurre un aumento o incremento del patrimonio de una persona, un correlativo empobrecimiento de otra, y ausencia de causa justa para ello, es decir, que no exista hecho jurídico que propicie al beneficiario de algo a recibirlo, circunstancias todas ellas que no aparecen en el caso de autos.
Por cuanto antecede el recurso solo podrá prosperar en cuanto a los intereses.
SEXTO.- Estimándose de esta forma el recurso no procederá condena en las costas del mismo ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
1º.- Que estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta ciudad en Juicio Ordinario seguido con el nº 827-2007, debemos revocar y revocamos la misma en el solo pronunciamiento de condena al pago de intereses moratorios, que se deja sin efecto, confirmándose en todo lo demás.
2º.- No ha lugar a condena en costas de esta alzada debiendo ser devuelto el depósito.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

