Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 303/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 293/2012 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 303/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100339


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00303/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0004934 /2012

RECURSO DE APELACION 293 /2012

Autos: JUICIO CAMBIARIO 843 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

Apelante/s: MEYBER STILMER S.L.

Procurador/es: PABLO HORNEDO MUGUIRO

Apelado/s: SUELAS DE YUTE S.L.

Procurador/es: FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

SENTENCIA NÚM.303

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D.RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D.MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, uno de junio de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 293/2012, en el que han sido partes, como apelante MAYBER STILMER S.L., que estuvo representado por el Procurador D. Pablo HORNEDO MUGIRO; y de otra, como apelado SUELAS DE YUTE S.L. , que vino al litigio representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Uno.- con desestimación de la oposición cambiaria formulada por la deudora Mayber Stilmer SL, representada por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro;

Dos.- y con estimación de la demanda de juicio cambiario interpuesta por Suelas de Yute SL, representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra Mayber Stilmer SL;

Tres.- condeno a Mayber Stilmer SL al pago de CIENTO VEINTITRES MIL NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TRAINTA Y UN CENTIMOS (123.999,31) de principal, así como al pago del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha respectiva de vencimiento de los veintidós pagarés que figuran a los folios 16 a 37 de los autos;

Cuatro.- por último, condeno a la demandante de oposición cambiaria al pago de las costas.

La presente sentencia producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser alegadas y discutidas en este juicio cambiario, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente, conforme establece el artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mayber Stilmer S.L. , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 29 de mayo de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, de los que se parte, complementados con los ahora se expresan.

PRIMERO.- Por la entidad SUELAS DE YUTE S.L. se promovió demanda de procedimiento cambiario contra MAYBER S.L. en calidad, aquella de tenedora de 22 pagarés nominativos a su favor librados por la ejecutada y que resultaron impagados a su vencimiento.

La ejecutada presentó demanda de oposición en base a que los pagarés no habían sido presentados al cobro y subsidiariamente novación de la obligación por plus petición en cuanto a 47.173,56 euros, al tratarse - a su criterio- en pagarés de garantía de ulterior pago y no de títulos cambiarios, concurriendo pagos a cuenta, por un total de 76.825,75 euros.

La sentencia que puso fin a la instancia, desestimó la oposición y mandó seguir adelante la ejecución, y contra ella se alza la ejecutada.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa no podemos olvidar en todo caso que lo que se ejercita es una acción cambiaria derivada de la firma por el demandado opuesto de 22 pagarés, firma no discutida, que habrían resultado impagadas a su vencimiento, lo que tampoco se discute.

Es así que ante la alegación de extinción del crédito cambiario por el pago es al demandado que lo opone a quien corresponde acreditar tal pago como causa de extinción de la obligación, siendo así además que por esta carga de la prueba no cabe duda de que las dudas que no resulten despejadas sobre tan esencial cuestión le perjudicarán a él de acuerdo a la dicción del artículo 217 de la LEC .

Como ha señalado esta misma Audiencia en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007 "el pagaré una promesa de pago de una determinada cantidad de dinero, se presume la existencia de la relación causal en virtud de la cual se emitió el correspondiente titulo valor, en el presente caso el pagaré, debiendo ser por lo tanto el firmante del pagaré el que acredite esa falta de provisión de fondos, pues como señala la SAP Madrid, sec. 12ª, de 24-10-2006 , la falta de provisión de fondos alegada como excepción, se viene incluyendo bajo la expresión legal de las excepciones basadas en las relaciones personales contenida en el párrafo 1º del art. 67, comprendiendo todas aquellas causas que hagan inexigible la obligación subyacente alternativa de la obligación cambiaria; porque se ha excluido la llamada cláusula-valor entre los requisitos necesarios e imprescindibles que deberá contener toda letra de cambio según el art. 1. La falta de provisión de fondos significa el incumplimiento de la obligación recíproca del librador y se ha de encuadrar entre las excepciones personales o extracambiarias. Como consecuencia, la parte a la que corresponde probar esa deficiencia de la relación causal debe ser la que alega su facultad de no cumplir con la obligación recíproca de pago, a tenor del principio general de la carga de la prueba contenido en el art. 217, sin perjuicio de que el librador pueda probar la inexactitud de tal manifestación, y sin que pueda argumentarse que el aceptante está obligado a probar un hecho negativo, que sólo sería admisible si se mantuviera la provisión de fondos como una obligación cambiaria a cargo del librador, pues lo que ha de acreditar es el hecho positivo de la ausencia o deficiencia grave de la relación causal (SS 14-6-90 y 14-9-90 de la AP Barcelona y 7-3-90 de la AP Granada). Ahora bien no pueden desconocerse por otra parte las normas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la LEC , y por lo tanto si bien debe ser el firmante del pagaré el que acredite esa falta de provisión de fondos, no puede desconocerse que el titular del crédito cambiario, en el presente caso el tenedor legítimo del pagaré, tiene una gran facilidad probatoria para acreditar en su caso, las relaciones comerciales que subyacen a la emisión del pagaré".

En el recurso, opone en primer lugar pago parcial de la deuda por un total de 76.825,75 euros, lo que limita la deuda a 47.173,55 euros. La sentencia desestimaba este motivo en base a no dar por acreditado pago alguno. Vuelve a su antiguo argumento la parte.

Recordar, que en relación con la valoración de la prueba en el recurso de apelación, que en la apelación es posible la revisión de la valoración conjunta de la prueba practicada que hubiere realizado el juzgador de primera instancia, si bien sólo cuando la parte llegue a objetivar una razón que ponga en evidencia que dicho Juzgador ha incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común y, en este caso, la apreciación de la prueba por el juez de primera instancia, que es lo que viene a cuestionar la apelante en el recurso, ha sido la procedente al mostrarse adecuada a los resultados obtenidos en el proceso, valorando conjuntamente todo el material probatorio de forma lógica y conforme a las normas de la sana crítica.

Como pone de relieve la SAP 18-3-2010, "... la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuándole Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan alas partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y la de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

No se ha conseguido esa equivocación o errónea valoración de la prueba, y especialmente la documental.

Ha de recordarse que las relaciones entre las partes se han mantenido en el tiempo siendo varios los encargos y los pagos de mercancías, sin que la parte acredite - y a ella correspondía, ex art. 217 LEC - acreditar que las cantidades satisfechas, sin mayor concreción se corresponde a los efectos que constituyen la base de la ejecución. No prueba la pretendida novación extintiva, siquiera modificativa de la obligación, como pretende, y baste para ello la determinación de los pagarés en relación a los pagos hechos.

El examen detallado que lleva a cabo, precisamente la apelada, en contra de lo que sería norma, pone de relieve claramente la falta de relación de los pagos con los títulos que se ejecutan, la ausencia d mención a aquellos, y desde luego la falta de prueba del destino de aquellos.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR MAYBER STILMER S.L. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGAOD DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 38 DE MADRID, EN JUICIO CAMBIARIO 843/2010, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dese cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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