Sentencia Civil Nº 303/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 303/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 719/2011 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 303/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100309


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00303/2012

Rollo Apelación Civil nº: 719/11

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cuatro de mayo de dos mil doce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 812/09 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la sociedad "Gestión de Licencias Vegetales, A.I.E. Geslive", representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Sr. Ayllón Villar; y como parte demandada e impugnante la sociedad "Agrícola Cirva" S.L., representada por la Procuradora Sra. Díaz Vicente y dirigida por el Letrado Sr. Espadas Hernández. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 7 de febrero de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por GESTIÓN DE LICENCIAS VEGETALES GESLIVE AIE, representado/a por el/la Procurador/a HERNÁNDEZ FOULQUIÉ, y defendido/a por el/la Letrado/a AYLLON VILLAR, contra AGRÍCOLA CIRVA SL, representado/a por el/la Procurador/a DIAZ VICENTE, y defendido/a por el/la Letrado/a ESPADAS HERNÁNDEZ, procede efectuar los siguientes pronunciamientos:

1.- Debo condenar y condeno a la demandada a cesar de inmediato y para lo sucesivo, en tanto subsistan los derechos derivados de la protección comunitaria de obtención vegetal, en todo acto de explotación respecto de plantas u otro material de las variedades vegetales de Prunas persica (L.) Bastch (que engloba el melocotonero y el nectarino) denominadas ZISEMAY, ZISECAN y PLATORNEC, y particularmente en todo acto que implique su producción o reproducción (multiplicación); su acondicionamiento con vistas a la propagación; su puesta en venta; su venta u otro tipo de comercialización; su exportación o importación; y su mera posesión para la realización de cualquiera de los objetivos anteriores, incluido el producto cosechado (fruta) obtenido de plantas no autorizadas de las variedades vegetales ZISEMAY y PLATORNEC y excluido el producto cosechado (fruta) obtenido de plantas no autorizadas de la variedad vegetal ZISECAN.

2.- Debo condenar y condeno a la demandada a la publicación a su cargo de la presente sentencia en el Boletín de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, y en un periódico de ámbito regional como "LA VERDAD" o "EL FARO DE MURCIA".

3.- Debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en infracción por el Juzgador de lo dispuesto en el artº. 219.2 de la LEC , sobre sentencias con reserva de liquidación. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso, al tiempo que formulaba impugnación de la sentencia, dándose traslado de esta impugnación a la parte contraria que se opuso a la misma.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 719/11. Dicho Tribunal por diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2011, acordó la devolución de los autos al Juzgado de instancia a fin de que se cumpliera el trámite procesal de traslado a la parte actora del escrito de impugnación de la sentencia formulada por la demandada, lo que en efecto, resultó cumplido, remitiéndose de nuevo los autos a esta Sección Cuarta con nuevo emplazamiento de las partes por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2012. Por resolución de 20 de marzo de 2012, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la sociedad actora "Gestión de Licencias Vegetales, A.I.E., (Geslive), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2100/1994 del Consejo de 27 de julio de 1994, contra la mercantil demandada "Agrícola Cirva" S.L., tendente a que se declare que dicha sociedad agrícola cese en la explotación, producción y venta, de la variedad vegetal "Zisemay", "Zisecan" y "Platornec", por infringir los derechos de propiedad industrial que ostenta la actora sobre dichas variedades vegetales y se le condene a destruir o reinjertar a su costa la totalidad de tal plantación así como a los daños y perjuicios causados.

La citada sentencia accede de forma parcial a las pretensiones objeto de la demanda, estimando únicamente la acción de cesación de referencia, con desestimación por tanto de las demás acciones de remoción de la plantación e indemnizatoria de daños y perjuicios.

La sociedad demandante muestra su disconformidad, sólo con el pronunciamiento judicial desestimatorio de la citada pretensión indemnizatoria por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error al no aplicar el artº. 219.2 de la LEC sobre sentencias con reserva de liquidación.

A su vez, la mercantil demandada formula escrito de impugnación de la sentencia, discrepando del pronunciamiento judicial que extiende la acción de cesación también al producto de la cosecha, la fruta.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que sólo asiste razón a la sociedad actora "Geslive" en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la revocación de la sentencia de instancia con respecto, únicamente, al pronunciamiento desestimatorio sobre la acción indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada en la demanda, con confirmación del resto de los pronunciamientos.

La citada sentencia justifica la inviabilidad de la cuestionada acción indemnizatoria en que no ha quedado acreditada una de las bases conforme a las que habría de realizarse la correspondiente liquidación final en el marco de lo dispuesto en el artº. 219.3 de la LEC , como excepción a la prohibición general que prevé dicho precepto en relación con las sentencias con reserva de liquidación. Esa base liquidatoria no acreditada, es la referida a la superficie o número de hectáreas puestas en explotación de las variedades vegetales protegidas. Se dice en la sentencia, que si bien la parte actora "Geslive" en el acto de la audiencia previa propuso la oportuna prueba pericial, después no solicitó que dicha pericia comprendiera también la concreta medición de esas superficies de terreno plantadas con la correspondiente variedad vegetal protegida y añade que la desestimación de dicha acción indemnizatoria se fundamentaría por tanto, en que el citado informe pericial no contiene referencia alguna de tales mediciones y en que no existe en el procedimiento dato alguno al respecto.

Pero es lo cierto, como decimos, que contrariamente a lo afirmado en dicha sentencia, cabe afirmar, que aunque, en efecto, la citada pericia resultaría ineficaz en orden a determinar esas mediciones de las plantaciones, ya que no contiene dato alguno en tal sentido, es también cierto sin embargo, que en los autos existe un documento aceptado por ambas partes, que permite determinar dicha superficie de las parcelas puestas en explotación de forma irregular. Nos referimos al doc. nº 30, acompañado con la demanda, relativo al " acta de toma de muestras para identificación de variedades de explotación " de fecha 2 de noviembre de 2006 suscrito por el Director Técnico de "Agrícola Cirva" S.L., D. Leandro , y por el Técnico de la actora, D. Narciso . Ese acta es exponente del estado y situación que se observa en la correspondiente explotación y en ella se hace mención y se especifica la especie de la variedad vegetal protegida "Zisemay" y "Platornec", su año de plantación, 2004 y 2006 respectivamente, y además también la superficie de dicha explotación y la identificación de las fincas, las DIRECCION000 y DIRECCION001 . En concreto se hace mención a 4,14 Ha; 1,75 Ha y 2,08 Ha, y que la plantación de "Zisemay" es de 5,89 Ha (4,14 Ha + 1,75 Ha) y de "Platornec" 2,08 Ha.

Por otro lado, la sentencia apelada declara como hechos probados las fechas de solicitud de esas protecciones comunitarias para las citadas variedades vegetales, las de su publicación, concesión y extinción, e igualmente que los actos de explotación de la variedad "Zisemay" se realizaron con posterioridad a la efectiva concesión del correspondiente título de protección, 3 de mayo de 1999, mientras que los citados actos de explotación no autorizados sobre la variedad "Platornec" fueron efectuados, tanto bajo el denominado " período de protección provisional o limitada" , comprensivo desde la fecha de publicación de la sociedad de protección 15 de diciembre de 2001 hasta su efectiva concesión el 27 de marzo de 2006, como durante el período de " protección definitiva " es decir, a partir de la efectiva concesión de la protección.

Finalmente los distintos contratos de regularización y de licencia que se acompañan a la demanda como documentos números 69, 70, 71 y 72, suscritos por "Geslive" con otros productores diferentes sobre dichas especies vegetales protegidas, permiten determinar la retribución que se ha de abonar por hectárea, concretamente 6.000 € para la variedad "Zisemay" y 2.500 € para la variedad "Platornec". Se trata de retribuciones meramente orientativas, en este caso, y además suficientes para el cálculo de la correspondiente indemnización, pero no ineficaces al respecto como sostiene la demandada "Agrícola Cirva" S.L., por ser ajenos a ella e ignorarse las circunstancias particulares en que se encontraban dichos productores.

La impugnación de esos documentos, como señala el artº. 326 de la LEC , no les priva de eficacia, y ni siquiera aún en el caso de que la impugnación se realice sobre su autenticidad, lo que en este caso no acontece.

En definitiva, por tanto, constan en los autos las bases necesarias en orden a la determinación y liquidación del correspondiente " quantum " indemnizatorio, tanto en relación con aquellos actos infractores realizados durante el denominado " período provisional o limitado " de protección, como durante el llamado " período definitivo " de protección, bastando para ello con la realización de una simple operación aritmética y por tanto sin infracción de lo dispuesto en el artº. 219 de la LEC .

Este precepto impone a quién reclama en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada, la obligación de solicitar la condena a su pago " cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su fijación en ejecución de sentencia o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética ", lo cuál ha de concretar la sentencia, prohibiéndose, por tanto, la sentencia de condena con reserva de liquidación en la ejecución.

En el caso que nos ocupa y conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, no nos encontraríamos ante una sentencia con reserva de liquidación en los términos que proscribe el citado artº. 219 de la LEC , sino más acertadamente ante la específica liquidación que excepcionalmente dicha norma prevé, partiendo de la fijación concreta y precisa de las bases con arreglo a las cuales y a través de una simple operación aritmética, se habría de concretar el " quantum " definitivo sin recurrir al procedimiento liquidatorio de daños y perjuicios.

Procede, por tanto, la estimación de este motivo de recurso.

TERCERO.- Por otro lado y con respecto a la impugnación de la sentencia formulada por la mercantil demandada "Agrícola Cirva" S.L., hemos de afirmar la desestimación del correspondiente motivo de recurso. Dicha parte impugnante fundamenta su impugnación, en la infracción del artº. 13.2 del Reglamento (CE ) 2100/1994, alegando que no ha realizado ninguno de los actos que infringen los derechos referidos al titular de la variedad vegetal protegida, y asimismo en la infracción del artº. 13.3 de dicho Reglamento Comunitario , por extender la protección al producto de la cosecha, la fruta, al no concurrir los requisitos señalados en dicha norma.

Así y en relación con el primer motivo mencionado, entendemos que la prueba practicada, en los términos que con acierto se contienen en la sentencia de instancia y que en modo alguno han quedado contradichos en esta apelación, permiten fundamentar con éxito que la sociedad mercantil "Agrícola Cirva" S.L., ha realizado con respecto a la variedad vegetal protegida "Zisemay", actos de producción y comercialización del producto de la cosecha del citado material de producción, careciendo de la preceptiva autorización o licencia, e igualmente así cabe proclamarlo en relación con la variedad vegetal "Platornec", conforme a la abundante prueba incorporada a los autos en tal sentido.

"Agrícola Cirva" S.L., pretende que se otorgue éxito a tal motivo de impugnación, alegando su buena fe al respecto, al desconocer la identidad del material vegetal que explotaba, dado que accedió a dicha explotación como arrendataria en virtud de la relación arrendaticia suscrita con la propietaria de la finca, la mercantil "El Ciruelo" S.L.

Pero, como decimos, tales alegaciones se revelan ineficaces para sustentar dicha pretensión revocatoria. Téngase en cuenta, de un lado, que ese desconocimiento que se menciona no se correspondería en modo alguno con la reconocida solvencia comercial de "Agrícola Cirva" S.L., en el citado sector hortofrutícola, que le exigiría sin duda una mínima diligencia en conocer la identidad de la variedad vegetal allí existente, bien a través del correspondiente análisis genético o, en su caso, como señala la actora "Geslive", a través de la solicitud a la mercantil "El Ciruelo" S.L., de la documentación acreditativa de su origen legal o incluso la consulta de los boletines editados por la Oficina Comunitaria de Variedades. En definitiva cabe afirmar, en función de lo actuado, que concurriría en este caso una presunción " iuris tantum " de que "Agrícola Cirva" S.L., dada su entidad en el citado sector hortofrutícola, conocía, o en su caso tendría a su disposición los medios necesarios para adquirir un puntual conocimiento sobre la tan cuestionada identidad del material vegetal que explotaba y a su vez para conocer la legislación comunitaria y nacional aplicable y saber que para dicha explotación, necesitaba la correspondiente licencia o autorización del titular de tales derechos. Por ello ese recurso a la buena fe que se alega carece de sentido en este caso.

En definitiva, por tanto, procede la desestimación de este motivo de impugnación.

CUARTO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con la pretensión de "Agrícola Cirva" S.L., tendente a la infracción del artº. 13.3 del Reglamento Comunitario cuando regula la extensión de la protección al producto de la cosecha.

Al respecto traemos a colación la sentencia dictada por este Tribunal de la Audiencia Provincial con fecha 3 de marzo de 2011 , resolviendo un caso idéntico al que ahora constituye objeto de esta apelación.

Decíamos entonces y ahora lo reiteramos, que en esta materia la legislación nacional, que es complementaria de la comunitaria, en el artículo 13.1 de la Ley 3/2000, de 7 de enero , de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, contempla la cuestión de forma casi idéntica a lo establecido en el art. 13.2 del Reglamento (CE ) 2100/1994, estableciendo aquél lo siguiente: " Otros casos que requieren la autorización del obtentor1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 14 y 15, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en el apartado 2 del artículo anterior, realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación ". Por lo tanto, la protección al titular del derecho de explotación se extiende también al producto de la cosecha o material cosechado, aunque de forma subsidiaria, pues sólo lo permite si no ha sido posible ejercer sus derechos frente al material de reproducción o de multiplicación.

Esta materia viene desarrollada en nuestro Derecho interno en el Reglamento de Protección de Obtenciones Vegetales, aprobado por RD 1261/2005, cuyo art. 7, apartado 3, establece: " Se entenderá que el obtentor no ha podido ejercer razonablemente su derecho cuando desconocía las actuaciones efectuadas con el material de reproducción o multiplicación de su variedad respecto al art. 12.2 de la Ley 3/2000, de 7 de enero . Una vez conocidas las actuaciones a que se refiere el apartado anterior, para acogerse a la extensión del derecho reflejada en los arts. 13.1 y 13.2 de la Ley 3/2000, de 7 de enero , deberá haber realizado previamente las acciones necesarias para ejercer dicho derecho en la fase de la multiplicación o reproducción en que se hayan producido estas actuaciones sobre su material. Solamente en el caso de demostrarse imposibles estas actuaciones, podrá intentar ejercer dichos derechos sobre el producto de la cosecha. "

Y es lo cierto, que en este caso, y como así se argumenta con corrección jurídica en la sentencia de instancia, la parte actora no conoció hasta el año 2006, cuando requirió al respecto a la demandada, los actos de reproducción y comercialización de la variedad vegetal protegida, que "Agrícola Cirva" S.L. estaba realizando, y por tanto no tuvo hasta ese momento esa " oportunidad razonable ", que señala la normativa comunitaria y nacional, para ejercer sus derechos sobre esos componentes de la variedad.

Obsérvese además, que en este caso, esa labor y deber de control de las plantaciones que compete a "Geslive", se habrían mostrado de enorme dificultad y complejidad, tanto porque esa comercialización del producto se llevaba a cabo en una finca privada, como fundamentalmente porque esa comercialización se realizaba mediante el uso de unas denominaciones distintas de la verdadera identidad de esa variedad vegetal protegida.

En consecuencia y con reiteración de lo argumentado al respecto en la sentencia apelada, procede la desestimación de la impugnación formulada por la mercantil demandada "Agrícola Cirva" S.L.

QUINTO.- Dicha desestimación de esta impugnación conlleva la imposición a la parte impugnante de las costas de esta alzada derivadas de su desestimación. Al mismo tiempo la estimación del recurso planteado por "Geslive" S.L., determina que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada derivadas de dicha estimación.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié en representación de la sociedad "Gestión de Licencias Vegetales. A.I.E. Geslive", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 812/09, y DESESTIMANDO a su vez la impugnación de dicha sentencia planteada por la Procuradora Sra. Díaz Vicente en representación de la mercantil "Agrícola Cirva" S.L., debemos REVOCAR parcialmente la citada resolución judicial, en el sentido de declarar procedente la acción de indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantificación se efectuará en la fase de ejecución con arreglo a las bases que constan en esta sentencia, con CONFIRMACIÓN de los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia y con imposición a la parte impugnante "Agrícola Cirva" S.L., de las costas de esta apelación derivadas de la desestimación de su impugnación y sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de la alzada derivadas de la estimación del recurso formulado por "Geslive", dada su acogida.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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