Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 303/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 958/2011 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 303/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100313
Encabezamiento
ROLLO Nº 958/2011
SENTENCIA Nº 000303/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª.MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a once de junio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Requena, con el nº 001130/2008, por Dª. Daniela y D. Ángel Daniel representados en esta alzada por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra y dirigido por el Letrado D. José María Luengo Cervera contra D. Adolfo representado en esta alzada por el Procurador D. Santiago Gea Fernández y dirigido por el Letrado D.Fernando Alandete Gordó, contra Coreut SCV representado en esta alzada por el Procurador Sra. Silvia Iniesta Medina y dirigido por el Letrado D. Práxedes Gil-Orozco Limorte y contra Dª. Estela , representado por el Procurador D. Francisco Real Marqués y dirigido por el Letrado D. Francisco Real Cuenca, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Daniel , Daniela y COREUT S.C.V..
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Requena , en fecha 16 de Mayo de 2012 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Ángel Daniel y doña Daniela contra la entidad Coreut, S.C.V., don Adolfo y doña Estela , con los siguientes pronunciamientos:1.- Declaro resueltos los contratos de obra celebrado por los actores con los demandados relativos a la obra de reforma y ampliación de viviendas en calle DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Requena.2.- Condeno a la entidad Coreut, S.C.V., a indemnizar a los actores en la cantidad de 2.942,48 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.3.- Condeno a la entidad Coreut, S.C.V., a restituir a los actores la cantidad de 6.420 euros, más el interés legal desde la fecha en que fueron indebidamente entregados, el 31 de marzo de 2008.4.- Absuelvo a don Adolfo y doña Estela de todos los pedimentos deducidos contra ellos.5.- No se hace imposición de costas.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ángel Daniel , Daniela y COREUT S.C.V., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el16 de Mayo de 2012 .
Fundamentos
PRIMERO .- Que Don Ángel Daniel y Doña Daniela son propietarios de un edificio en construcción entre medianeras, destinado a local comercial en planta baja y una vivienda unifamiliar, en tres plantas altas, ubicado en Requena calle DIRECCION000 , presentan demanda contra la entidad Coreut SCV, el arquitecto superior señor Adolfo , y la arquitecto técnico Sra. Estela con base fundamental al siguiente relato fáctico: que siendo los actores, propietarios de la construcción referenciada se contactó con el señor Adolfo , arquitecto superior al objeto de que redactara los correspondientes proyectos de acondicionamiento de las viviendas y desván del edificio, así como la demolición de una casa aneja y el levantamiento de la estructura en dos partes. Tal proyecto fue visado el 12/02/2007 concediéndose la licencia el 18/05/2007. Que con la entidad Coreut SCV se contrato la realización de las obras el 15/05/2007 a un precio global de 138.000 € y con plazo de inicio en el mes de julio pactándose la entrega en diez meses desde tal fecha es decir en mayo de 2008.Que se iniciaron las obras en julio 2007 y próximo a su término, por los actores se comentó a los demandados que lo que se estaba ejecutando no se corresponde con lo proyectado ni autorizado. Así se detalla que las diferencias entre lo realmente ejecutado y lo proyectado son: que se varía la distribución interior de las tres primeras plantas con respecto al proyecto, de tal que dos habitaciones dobles de cada planta se han convertido en sencillas. Esta variación es la consecuencia de un error en la medición de la anchura del solar pues frente a los 7,72 m que contempla el proyecto, la realidad es que son 6,83m es decir menos de un metro de fachada de manera que lo proyectado (7.72m) no cabe en lo realmente existente (6.83m), como consecuencia los demandados han tenido que hacer una reducción de las estancias proyectadas consiguiendo que las habitaciones sencillas sean inservibles. Al tener que verificar la obra sobre el piso que había en la vivienda anterior, las barandillas y ventanas quedan por debajo del altura del medio metro exigido por las normas correspondientes. Así y por defectos del proyecto hay una superficie construida reflejada en el mismo, superior a la que realmente se ejecuta, y ello por un error en la medición que arroja una diferencia de 28,44 m de más que en la realidad lo que conlleva es que como se pacto el pago del precio en unidades de ejecución es decir metros cuadrados de piso, los demandados han recibido 9.878,23 € de más (además de 691,47 € de impuestos) de lo que debía haberse pagado. En la misma línea de reclamación se relatan diversas deficiencias que demuestran la dejadez y falta total de diligencia y que de forma resumida se reflejan, sin perjuicio de su tratamiento posterior: en los elementos comunes: La barandilla de la escalera no cuenta con pasamanos. Los cuadros de contadores de agua y electricidad y telecomunicaciones presentan una separación incorrecta. Los huecos de fachadas tienen una protección incorrecta pues no llega al metro de altura exigido. La segunda planta y el dormitorio principal se observa que parte del forjado está inclinado suponiendo una inclinación de parte del techo. Dentro de la vivienda en primera planta: El interruptor de la luz del pasillo está situado junto al dormitorio y tiene que tener otro junto a la entrada. No existe punto de luz encima del lavabo. La puerta de paso de la cocina a la galería está sin terminar. Se ha cambiado de ubicación la bancada con un problema suscitado sobre la ubicación de la botella de butano en la cocina. En la vivienda en segunda planta: Falta el conmutador de la luz del pasillo. Hay una modificación en la bancada con respecto al proyecto dejando una esquina de la placa de granito saliente. La ubicación del calentador de gas no es razonable. En la vivienda en tercera planta: Falta el interruptor del pasillo. La ubicación del calentador de gas no es razonable ya que una persona cocinando frente a la encimera está rozando con el hombro el calentador. Desagüe bajo encimera, absurdo pues no se pueda colocar ningún electrodoméstico bajo la encimera. La ubicación de la botella de butano está en alto lo que impide una botella normal. La buhardilla está diáfana habiéndose abandonado sin terminar, presentando goteras por deficiente terminado en el encuentro y no aparece por ningún lado el calentador de agua.
Con fecha 27/05/2008 se remitió un fax a la mercantil demandada por los actores para que terminara la obra por haber sobrepasado el plazo de entrega que se contestó por la mercantil con un requerimiento para comunicar que las obras estaban terminadas, de forma que los actores convocan, en ese mismo requerimiento, a una reunión para comprobación de las deficiencias, el 17/06/2008 en el que no sólo acudieron la mercantil sino también arquitecto superior y la arquitecto técnica en donde se reconoció la existencia de esos defectos, si bien a partir de esa reunión la constructora no vuelto a la obra.
Solicitándose la resolución de los contratos de arrendamientos o servicios que unían a los demandantes frente a cada uno de los demandados. Que se condene a Coreut SCV al pago de 10.569,7 € por obra no ejecutada y subsidiariamente al arquitecto (superior) señor Adolfo por daños producidos por metro cuadrado de obra proyectada y no ejecutada. Que se condene conjunta y solidariamente a los tres al pago de 22.212,22 € en concepto de daños y perjuicios por la mala ejecución del proyecto y del contrato y subsidiariamente se condene a cada uno de ellos a la cantidad proporcional a su tanto de culpa. Que se condene al pago de la cantidad de 9.193,77€ en concepto de daños y perjuicios por la mala terminación o por defectos constructivos. Se condene a la entidad Coreut SCV al pago de la cantidad de 12.960 € por los daños producidos en la demora en la ejecución del contrato y con ello a las cantidades dejadas de percibir en concepto de arrendamientos. Se condene a la entidad mercantil al pago a la actora de la cantidad de 6420 € por lo cobrado de más de la ejecución del contrato.
Con expresa oposición de la CONSTRUCTORA COREUT SCV alegando argumentos que de forma extractada se reflejan: consistentes en que se suscribieron dos distintos contratos el primero de ellos se corresponde exclusivamente con las viviendas de las tres primeras plantas del edificio, cuya reforma tenia por precio 138.000€ mas IVA. Y el segundo, que se aporta con la contestación como documento dos, tienen por objeto la buhardilla que tiene por valor 39.000 €. Reconociendo que se han pagado 154.080 € de los que 147.660 son del primer contrato. Que efectivamente el proyecto técnico tenía un montón de desajustes, sobre las medidas de manera que la constructora que no es responsable de aquellos, se limitó a hacer la obra según las ordenes de la dirección técnica y de los promotores, lo que se hizo mediante consenso verbal entre los promotores, los actores, y sus técnicos. Siendo como resultado que el volumen total de obra construida es mayor, y habiéndose concluido en plazo, excepto a la buhardilla, objeto del segundo contrato, donde no se señalo plazo.
Así mismo se contesta por el arquitecto superior Don. Adolfo alegando sintéticamente, que la parte actora no ha pagado el precio total de sus actuaciones por reforma y ampliación del edificio que se suscribió el 15/01/2007. Que en realidad el edificio objeto de pleito se construyó según proyecto del señor Adolfo en el año 93, y en el 99 se hizo un nuevo proyecto que tenia por objeto la demolición de la propiedad colindante con la intención de unirlo al edificio ya construido, siendo que en el 2007 se elaboró un nuevo proyecto que igual que el 99, por lo que no es de nueva planta sino una reforma. Que está última obra esta realizada en un 95% y no se ha emitido el certificado final de obra porque se construyó un espacio cerrado ocupando un patio de luces y ampliando la buhardilla, actuaciones que son contrarias a la legalidad urbanística. Alegando que no existe responsabilidad en defecto constructivo pues son de la empresa constructora.
Y oposición de la aparejadora Doña Estela . alegando excepción de falta de legitimación pasiva,y añadiendo que todas la modificaciones del proyecto original fueron autorizadas por los propietarios y la vivienda en todo caso se construyó según el proyecto de don Adolfo .
Se dicta sentencia con fecha 12/12/2011 en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda declarando resuelto los contratos de obra celebrado por los actores para la reforma y ampliación de las viviendas de la DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , condenando a la mercantil a indemnizar a los actores en la cantidad de 2.942,48 € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda así como a esta misma a restituir a los actores la cantidad de 6420€ más los intereses legales desde que fueron indebidamente entregados el 31/03/2008 absolviendo al resto de los demandados y no haciendo especial imposición de costas.
SEGUNDO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los aquí expresados.
Se interpone recurso de apelación por los actores y la entidad mercantil Coreut.
En primer lugar y con respecto a la apelación verificada por los actores es de observar que en la sentencia cuya apelación se insta tiene por base considerar que la primera reclamación que se hace a la entidad mercantil y subsidiariamente al Arquitecto superior y que resulta de 10.569,7 € en concepto de obra no ejecutada, no puede darse lugar por varias razones, la primera porque realmente contra el Arquitecto superior es en ejercicio de una acción de daños y perjuicios mientras que contra mercantil constructora es una reducción del precio. De tal manera que se rechaza esta primera reclamación con respecto a obra no ejecutada primero porque no se tiene claro el valor del metro cuadrado dejado de ejecutar, es decir porque se considera con base a las periciales practicadas que los precios de uno u otro sistema de construcción, primera planta, segunda planta hacen variar el precio del mismo, derivando así la sentencia de forma clara, y se comparte esta solución, en el hecho de que para acreditar la improcedencia de la totalidad del precio pagado, dando lugar así a un enriquecimiento habría sido absolutamente preciso valorar lo que se ha construido con arreglo al presupuesto y con las mediciones que se acompañan al proyecto para luego ponerlo en relación con el precio inicialmente pagado de esa manera se hubiera podido acreditar lo que ahora no se acredita y que por tanto no puede otorgarse. Considerándose correcta esta denegación.
Estas consideraciones tienen poca discusión,pero no ocurre igual con la denegación que se hace para con respecto a los daños y perjuicios frente al Arquitecto superior, que se hace en régimen de solidaridad con el resto de los implicados en la construcción en el ordinal tercero del suplico por valor de 22.212,22 €, en concepto de mala ejecución del proyecto y del contrato , y para su planteamiento debe partirse de la base de sí es posible la atribución a uno sólo de los operadores de la construcción, de la responsabilidad de lo acaecido en este punto concreto de reclamación. La base fundamental de la sentencia para no aceptar este punto concreto de reclamación, resulta primero de partir de la base de la existencia de un error en la medición; pero en segundo lugar, que lo que se ha verificado como construcción pese al error, es absolutamente legal, y en medio de todo ello el hecho de que el error de medición es imputable al Arquitecto superior, pero que tuvo reflejo en el proyecto, y que fue aceptado de forma radical por los actores.
Debe considerarse que en este segundo grupo de reclamación, no es realmente un enriquecimiento por parte de la constructora lo que se está reclamando, sino un defecto en la ejecución del proyecto del que dimana posteriormente unos defectos y pueden apreciarse muy claramente en la comparación de planos de las viviendas que se aportan en el informe pericial de la actora. Debemos pues partir que las diferencias en proyecto son radicales, muy distintas y si es posible que en algún punto existan confluencias de las reclamaciones verificadas anteriormente entre los 10569€ y 22.212€ y que puedan tener un cierto grado de concomitancia, no obstante responden a conceptos completamente divergentes uno es obra no realizada y el otro es un proyecto mal ejecutado, proyecto que por vía de acuerdo entre constructora y dirección facultativa se ejecuta, con el error, dando lugar a una divergencia muy notable. Debemos pues en este punto dejar claro que no comparte esta Sala los conceptos para con respecto a los actores y su manifestación de que estos están de acuerdo con lo que luego se ha ejecutado, para salvar los problemas del proyecto. Insistimos que se parte de la existencia de un problema del proyecto que no es discutido. A partir del mismo nos encontramos con que el perito judicial llega a decir que una vez que está levantada la tabiquería es posible ver cómo va a quedar la distribución, deduciendo de ello que los actores ya sabían lo que venía como distribución y lo aceptaban. Y esta Sala considera que en el libro de órdenes ya mencionado no existe firma ninguna de los actores que permita legitimar esa supuesta connivencia de los actores con las modificaciones que se han hecho. Que tampoco es en absoluto admisible y hasta la propia sentencia lo reconoce, que se pretenda detraer como conclusión que de haber puesto unas líneas o algunas rayitas en el suelo para identificar más o menos por donde iban a ir la nueva construcción, con ello los actores ya eran plenamente conscientes de lo que habría de venirles. Con lo que debe concluirse que los actores no se estan de acuerdo con la situación que deviene posteriormente y que se ha valorado en esos 22.212,22 €.
Se alega en la sentencia que lo que se ha hecho, se refiere a la construcción es absolutamente legal aduciendo una serie de normas y de actividades que reflejadas en distintas normas legales arrojan que la misma son correctas; no es éste el tema de discusión, sino que el punto de inflexión se encuentra en que lo que se pretendía ejecutar era lo que se proyectó, y que por defectos de mediciones dentro del propio proyecto resulta que la constructora y el aparejador adoptaron una serie de medidas, probablemente con la aquiescencia del Arquitecto superior, origen de todo el problema, y llevan a cabo las modificaciones que les parece más convenientes. Insistiendo en que no hay posibilidad de discutir la inexistencia de consentimiento expreso por parte de los actores y la modificación de estas características tiene que llevarlo, pues si no ocurre que cuando las partes se dan cuenta de la obra terminada, es cuando son plenamente conscientes de lo que se ha hecho, no se dedican a deducir por dónde van a ir los tabiques o las tuberías en el momento en que se están verificando las obras, y es en aquel momento en el que aparecen los problemas derivados de no haber llevado a cabo una modificación del proyecto correcta con la totalidad de las partes implicadas de la manera que hubiere sido preciso. En esta línea hay que volver a subrayar que estamos hablando de una indemnización para rectificar lo construido en contra del proyecto, no por lo dejado de construir que es el primero de los conceptos de reclamación este, es el segundo (tercero en el suplico ).
En este punto en concreto convendría precisar exactamente cuáles son las responsabilidades de los dos arquitectos que aquí intervienen, que en realidad, estan perfectamente establecidas pues lo bien cierto, es que la constructora en este punto se limita a dar cumplimiento a lo que son las ordenes de la dirección facultativa con base al proyecto; así el arquitecto técnico no parece implicado de forma incorrecta pues únicamente pretende dar solución al problema suscitado por el proyecto del arquitecto superior, insistimos que muy pronto con conocimiento de este y es así que debe decirse que aquí el concepto de defecto debe derivar, de la discrepancia notabilísima de lo pactado inicialmente del proyecto y de lo ejecutado en realidad por defectos de mediciones del primero de los mismos. Y si bien en este punto lo tradicional en cuanto a las responsabilidades es que la responsabilidad del arquitecto por vicios de la dirección puede obedecer no sólo a un actuar positivo del arquitecto, estableciendo directrices o instrucciones técnicas incorrectas ( SSTS de 16-6 y 26-10-84 ), sino también a la omisión o pasividad referida a la falta de comprobación de que la obra se está llevando a cabo de acuerdo con las indicaciones técnicas reflejadas en el propio proyecto ( SSTS 25-4-86 , 14-7-87 y 12-11-92 ).Que en este caso no se sabe nada más que las discrepancias entre lo elaborado y lo que se acordó en el proyecto, derivando lo primero a juicio de los actores en inservibilidad del objeto. Volviendo a la responsabilidad al arquitecto superior, en su condición de director de la obra, le incumbe como deber ineludible el de "vigilancia", de tal forma que bajo sus órdenes y superior inspección actúan todos los demás, y al que en su condición de supremo responsable de la edificación le es exigible una diligencia no confundible con la de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales que implica su intervención en la obra ( SSTS de fecha 21-12-81 , 5-3-84 , 13-11-84 , 5-6-86 y 16-12-91 ). Siendo responsabilidad de los arquitectos superiores la redacción del proyecto, su modificación o adaptación y la decisión única de los materiales y elementos a utilizar en la ejecución de la obra, así la sentencia del TS de 28 de octubre de 1994 indica que: "siendo el arquitecto quien determina la clase de materiales a emplear y el método para su colocación, responde por ello de las deficiencias que se deriven tanto de la falta de idoneidad del material especificado o del método empleado". Y en este caso no se han dado los pasos necesarios para que la propiedad dieran su consentimiento sobre las modificaciones correspondientes. No es admisible tampoco el hecho aludido en la sentencia de que el perito hace reflexiones sobre la connivencia (presunta) de los actores para todo lo que se ha realizado incluso el tema del forjado inclinado de segunda planta que tampoco tiene ningún tipo de viabilidad, pues no puede admitirse este tipo de consecuencias verificadas por los actores mientras se están efectuando las obras de reparación hasta el punto de considerar que modificaciones del proyecto que devienen directamente de erróneo planteamiento del mismo eran subsanadas porque quienes tienen que ser receptores de la obra, los actores, siguen manteniendo una actitud diligente y de colaboración con quienes están ejecutando aquella obra aunque la misma no se adecue a dicho proyecto, pues terminadas las obras y visto que estas no son las proyectadas es cuando surgen los problemas es decir no había ningún tipo de connivencia ni de aquiescencia ni de asentimiento tácito por parte de los actores, por lo que considera esta Sala que en este punto concreto debe estimarse la apelación y por tanto la demanda.
Poco puede decirse que no sea reproducir y admitir las distintas alegaciones verificadas en la sentencia para con respecto a los pequeños defectos a los que también de forma más circunscrita se hace alusión en el recurso apelación y a las que se han dado o tratado de dar una salida de mayor tratamiento en esa fundamentación.
En la misma línea con respecto a los denominados defectos constructivos cuya valoración alcanza los 9.878,23 €, ha de decirse que tampoco se aducen por parte de la apelación elementos que deban distorsionar lo establecido en la sentencia en contra la admisión de ciertas partes de las reclamaciones relativas a la corrección de defectos constructivos que alcanzaría la cuantía de 2942,48 euros. En los mismos términos de no observarse ningún tipo de argumentación que sea permisible para estimar más de lo alegando hasta ahora, pues en realidad la cantidad de 12.960€ que se ligan a la posibilidad de haber arrendado las tres viviendas, no presentan más prueba que una certificación del agente de la propiedad que lo que más esclarece es el posible precio de arrendamiento de la zona. Resulta en este apartado reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que el denominado lucro cesante tiene por límite, incluso por antagonista aquellos "sueños de negocio" cuya plasmación en un procedimiento y sobre todo en una reclamación cuantitativamente determinada resulta inadmisible. En la misma línea de inadmisibilidad está el tema de las obras en la buhardilla, se ha probado que es un segundo contrato, se ha probado que hay una cantidad entregada a cuenta del precio del mismo, y se ha acordado en la sentencia que esta cantidad se devuelva, pues no es objeto de este procedimiento el referido contrato y por tanto en nada más puede entrarse para con respecto a este tema.
Nos queda pues por analizar el recurso de apelación de la constructora Couret SA y así debe mencionarse, que al folio 446 de actuaciones se hace una reflexión del perito judicial en el que se muestra de acuerdo en la falta de realizar un tabique de separación en los cuadros eléctricos y conviene que exista este por lo que este motivo de apelación se desestima. Añadiéndose para con respecto a la configuración de las protecciones, con referencia a los denominados barrotes que en realidad estos deben realizarse de la forma correcta, y no es necesario para unos pedimentos de esta complejidad y detalle que se especifique hasta el extremo, aquellas actuaciones a verificar confirmándose, pues, este extremo. Por último y con respecto al tema de la puerta de la galería, en las periciales tanto Sr. Bienvenido como del perito judicial recalcan que esta afecta a un patio, de hecho el problema suscitado de falta de certificado final, es debido a ello por lo que la Sala ante estas consideraciones considera su importe no incluible (567,48) por lo que en este aspecto si debe estimarse el recurso de apelación. Queda pues únicamente si el contrato del que no se ha hecho la más mínima referencia como es el contrato de buhardilla, del que no se ha solicitado la resolución y que se ha pretendido unir como si fuera un todo con el resto, deben otorgarse los 6420 € entregados, y ya se ha dicho que pocos argumentos hay para no inclinarse por una confirmación, pues es la realidad que todas las cuestiones relativas a este contrato habrán de ventilarse en el procedimiento que corresponda y no en este en donde ni siquiera se ha pedido la resolución, siendo que lo que se ha pedido es que se devuelva esa cantidad exclusivamente, pues no siendo este contrato objeto del procedimiento y admitiendose que dichas cantidades se han imputado a un contrato diferente ajeno debe procederse a mantener la devolución acordaba en la sentencia.
TERCERO .- La estimación parcial de la demanda y la estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 de L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO .- SE ESTIMA parcialmente el recurso de los actores de D. Ángel Daniel y Dª Daniela interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 17/6/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena en Juicio Ordinario 1130/2008.
SE ESTIMA parcialmente el recurso de la mercantil CAURET SCV interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 17/6/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena en Juicio Ordinario 1130/2008
SEGUNDO .- SE REVOCA PARCIALMENTE y solo en lo que se dirá la citada resolución.
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Ángel Daniel y Doña Daniela contra la entidad mercantil Coruet SCV, Don Adolfo y Doña Estela con los siguientes pronunciamientos:
1.-Declaró resueltos los contratos de obra celebrados por los actores con los demandados relativos a la obra de reforma y ampliación de las viviendas en DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Requena.
2.- Condenó a la entidad mercantil Coreut SCV a indemnizar a los actores en la cantidad de 2375 € mas el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
3.- Condenó a la entidad mercantil Coreut SCV a restituir a los actores la cantidad de 6420€ mas los intereses legales desde la fecha en la que fueron indebidamente entregados el 31/03/2008.
4.- Condenó a Don Adolfo como arquitecto superior y proyectista únicamente al pago de la cantidad referenciada en el suplico de la demanda en los términos de mala ejecución del proyecto en la cantidad de 22.212,22 €.
5.-No se hace expresa imposición de costas en primera instancia
TERCERO .- NO se hace EXPRESA IMPOSICIÓN de las costas causadas en esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
