Última revisión
21/05/2012
Sentencia Civil Nº 303/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1367/2009 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 303/2012
Núm. Cendoj: 28079110012012100317
Núm. Ecli: ES:TS:2012:3440
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil doce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1332/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de CFA Mercado SA y Activos de Alba SL , representadas ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí; siendo parte recurrida la mercantil Ocio y Valores SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de las mercantiles CFA Mercado SA y Activos de Alba SL contra la mercantil Ocio y Valores SA.
1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada a pagar 601.012'10 ?, más los intereses devengados y a las costas de este procedimiento."
2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que , dicte "...en su día Sentencia por la que acogiendo las razones esgrimidas en el cuerpo del presente escrito, se declare íntegramente desestimada la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."
3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para Sentencia.
4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue:"FALLO: Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Rincón Rodríguez en la representación de la entidad C.F.A. Mercado S.A. y la entidad Activos de Alba S.L. contra la entidad Ocio y Valores, S.A. y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a que abone a las actoras la cantidad de Seiscientos Un Mil Doce Euros Con Diez Céntimos (601.012 ,10 euros), así como los intereses moratorios de dicha cantidad desde el 28 de septiembre de 2006 a la fecha de esta Sentencia, a partir de la cual se devengarán los previstos en el artículo 576 de la L.E.C. , condenando a la entidad demandada al abono de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad Ocio y Valores , S.A., y sustanciada la alzada, la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2009 , cuyo Fallo es como sigue:"Que estimando el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Pino Copero en representación de la entidad Ocio y Valores S.A. frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 16 de Sevilla, y con revocación de la expresada resolución debemos desestimar y desestimándose la demanda formulada por la entidad Activos de Alba S.L. y el entidad CFA Mercado S.A. en estas actuaciones, sin declaración expresa de las costas de la primera como de la segunda instancia."
TERCERO.- El Procurador don Manuel Rincón Rodríguez, en nombre y representación de las entidades CFA Mercado S.A. y Activos de Alba S.L. interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 1281 y siguientes del Código Civil ; 2) Por infracción del mismo artículo 1281 del Código Civil, y 3) Por infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil .
CUARTO .- Por esta Sala se dictó auto de fecha 15 de junio de 2010 por el que se acordó la admisión del referido recurso, así como que se diera traslado del mismo a la recurrida , Ocio y Valores S.A. , que alegó causas de inadmisibilidad y, subsidiariamente , de opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de abril de 2011.
Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,
Fundamentos
PRIMERO.- Las demandantes C.F.A. Mercado S.A. y Activos de Alba S.L. formularon demanda de juicio ordinario contra Ocio y Valores S.A. interesando que la parte demandada fuera condenada a satisfacerles la cantidad de seiscientos un mil doce euros con diez céntimos, equivalente a cien millones de pesetas, en virtud de lo estipulado en la cláusula novena del documento suscrito por las partes en fecha 16 de marzo de 2001, conforme al cual: "Seis meses después de la apertura del Casino de Tomares, cuya licencia fue concedida a GRAN CASINO ALJARAFE S.A. por la Junta de Andalucía, hallándose actualmente en situación litigiosa por impugnación de otros licitadores, OCIO Y VALORES S.A. abonará a CFA MERCADO S.A. y a ACTIVOS DE ALBA S.L. como prima por sus trabajos y servicios, la suma de 100.000.000 Ptas. Obviamente dicho derecho no se devengará si por cuestiones judiciales o de otra índole no se produjera la citada apertura del Casino".
La entidad demandada se opuso y , seguido el proceso por sus trámites, el juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla dictó Sentencia de fecha 30 de julio de 2008 por la que estimó íntegramente la demanda y condenó a Ocio y Valores S.A. a pagar la cantidad objeto de reclamación más las costas procesales causadas.
Dicha demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 6ª) dictó nueva Sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 por la que estimó el recurso y, con desestimación de la demanda, absolvió a Ocio y Valores S.A. si bien no formuló especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.
Contra dicha Sentencia recurren ahora en casación las demandantes C.F.A. Mercado S.A. y Activos de Alba S.L.
La parte recurrida, al oponerse al recurso, alega la existencia de ciertas causas de inadmisibilidad del mismo cuya concurrencia no ha de estimarse pues, con independencia de que en el desarrollo de los motivos de casación se haga referencia a cuestiones de motivación de la Sentencia o de valoración probatoria -propias del recurso por infracción procesal- e incluso exista defecto en la cita de la norma infringida (motivo primero), el fundamento del recurso se encuentra en la disconformidad de la recurrente con la interpretación que sostiene la Sentencia respecto del contrato de que nace la reclamación; cuestión jurídica que -aunque con las limitaciones a las que se hará posterior referencia- es propia del recurso de casación.
SEGUNDO.- Antes de entrar en la consideración en concreto de los motivos que integran el recurso procede examinar los fundamentos de la Sentencia impugnada que integran su "ratio decidendi".
La Audiencia parte de la consideración de que la apertura del Casino de Tomares , condición cuyo cumplimiento resultaba necesario para el nacimiento de la obligación cuya satisfacción reclama la demandante «no tuvo lugar porque jurídicamente y judicialmente así fue, sin perjuicio de que materialmente y por poco espacio de tiempo se llevara a cabo, frustrándose de manera definitiva por una mala elaboración y ejecución del proyecto del casino por uno de los actores», ello en referencia a que, como dice la Sentencia de primera instancia , el casino se abrió provisionalmente por un breve espacio de tiempo.
En relación con lo anterior precisa la Audiencia que «si en el reparto de negocios, causa real y profunda del documento en cuestión, correspondería a la entidad demandada la titularidad y explotación de los negocios relacionados con el Casino del Aljarafe, resulta, en buena lógica, ligar la existencia y virtualidad del Casino a la obligación asumida en la cláusula a fin de mantener el equilibrio de prestaciones en un contrato bilateral y oneroso como el de autos» ; y añade, en su fundamento de Derecho segundo, que «cuando se habla de apertura ha de sobreentenderse apertura definitiva, y si a la vez se hace referencia a la pendencia litigiosa , cobra sentido que no se contemple el pago si la apertura no llega a tener lugar».
Se trata, en definitiva, de argumentaciones mediante las cuales la Audiencia interpreta el contrato celebrado entre las partes, atendiendo a su literalidad en relación con la intención que se atribuye a las mismas al suscribirlo.
TERCERO.- La propia parte recurrente afirma en la llamada "alegación previa" de su recurso que no ignora la doctrina de esta Sala según la cual la interpretación de los contratos queda reservada a los tribunales de instancia quedando excluida dicha labor jurisdiccional de la posible revisión por vía casacional , entendiendo sin embargo la parte que en el caso presente procede dicha revisión, según la indicada doctrina, al haberse sostenido una interpretación ilógica , absurda e irracional del contrato. A ello añade que la sentencia impugnada aplica dos criterios que son "incompatibles" entre sí pues "resuelve, por un lado, que la claridad de la cláusula hace innecesaria otra interpretación que no sea la literal (en cuanto al carácter de contraprestación por servicios que se atribuye al pago reclamado) pero luego entiende que la literalidad no es suficiente y que hay que estar a la verdadera voluntad de las partes para determinar si la apertura del casino referida en el acuerdo es provisional o definitiva".
El argumento no puede ser aceptado. No existe incompatibilidad en cuanto a los criterios fundamentales de interpretación contractual que se recogen en los dos párrafos del artículo 1281 del Código Civil, pues en todo caso es la intención común de los contratantes la que se ha de tener en cuenta, y así la atención a la literalidad de los términos del contrato ha de prevalecer cuando los mismos "no dejan duda sobre la intención de los contratantes", siendo así que el párrafo segundo viene a reforzar la misma norma cuando afirma que "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".
Además la Sentencia no se acoge al criterio estricto de la literalidad , que únicamente aparece reflejado en la cita, quizá superflua, de dos Sentencias de esta Sala (las de 18 de julio de 2002 y 12 de mayo de 2008 ). Por el contrario, lo que afirma la Audiencia es que « la postura de la Sentencia [de primera instancia] de atender a la literalidad de la cláusula y suponer que si no matiza ni adjetiva la apertura ha de comprender tanto la provisional como la definitiva , es simplista y reduccionista porque no puede desgajarse del contenido de la misma ni de los antecedentes , ni de su causa, ligada, según reconoce además la propia Sentencia, al reparto de negocios».
CUARTO.- Sentado lo anterior, procede la desestimación del primero de los motivos del recurso según el cual "la Sentencia impugnada mezcla de forma confusa argumentos de exégesis contractual con otros de valoración de la prueba, llegando a conclusiones absurdas, ilógicas e irracionales contrarias a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ", y añade en el desarrollo del motivo que "la propia Audiencia Provincial se adentra en un terreno generalmente vedado para su actuación , cual es la valoración de la prueba practicada en la instancia, según es reiterada doctrina de este (sic) Tribunal Supremo".
El motivo se desestima. En primer lugar incurre en defecto en cuanto a la precisión de la norma que estima infringida al referirse a los artículos 1281 y siguientes, pretendiendo que sea esta Sala la que fije en qué norma se ha de residenciar la infracción que denuncia , con indefensión para la parte recurrida, la cual viene a poner de manifiesto dicha imprecisión al oponerse a la estimación del recurso (por todas, la Sentencia núm. 921/2011, de 14 diciembre, entre las más recientes). En segundo lugar niega la parte recurrente que, con carácter general, la Audiencia pueda contradecir la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sentencia recurrida en apelación, valiéndose para ello de la doctrina de esta Sala acerca de que dicha función es propia de la instancia , olvidando que también la audiencia actúa en instancia (en segunda instancia) y, no sólo puede, sino que está obligada a entrar en la valoración de la prueba cuando así lo exija el objeto del recurso.
No se infringe el artículo 1281 del Código Civil, como se reitera en los tres motivos del recurso, ni el artículo 1282 a que se refiere el último. Como se ha dicho, la Audiencia ha realizado una interpretación que, aunque no fuera la única posible, resulta razonable y adecuada a los términos literales del contrato y a la intención de las partes al celebrarlo que ha quedado manifiesta en su propia redacción si -lejos de reducir la labor interpretativa a una sola cláusula- se extiende al conjunto de todas ellas (artículo 1285) para descubrir el sentido de la pudiera parecer dudosa , por lo que no era necesario acudir a otras actuaciones coetáneas o posteriores que, desde luego, no se han puesto de manifiesto a los efectos previstos por las recurrentes.
En definitiva, se ha pretendido por medio del recurso obtener una distinta interpretación contractual de la llevada a cabo en la instancia -que , sin embargo, ha de ser mantenida- para lo cual la parte recurrente ha pretendido imponer la interpretación que más le favorece refiriéndose a distintos aspectos del contrato y alegando en el desarrollo de los distintos motivos -con amparo en la cita en el encabezamiento de cada motivo de determinado artículo del Código Civil "y siguientes"- la infracción de normas que no fueron citada en el escrito de preparación que únicamente se refirió como vulnerados a los artículos 1278, 1280, 1281 y 1283 del Código Civil .
QUINTO.- Procede en consecuencia la desestimación del recurso con imposición de costas a las recurrentes de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CFA Mercado S.A. y Activos de Alba S.L. contra la Sentencia dictada por la audiencia Provincial de Sevilla (sección 6ª) de fecha 24 de marzo de 2009 en Rollo de Apelación nº 862/2009, dimanante de autos de juicio ordinario número 1332/2007 seguidos ante el juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla a instancia de la parte recurrente contraOcio y Valores S.A. la cual confirmamos, sin especial declaración sobre costas causadas por dichos recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo , en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

