Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 303/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 447/2012 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 303/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 447/2012- B
Procedimiento ordinario Nº 610/2011
Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8)
S E N T E N C I A NÚM. 303/2013
Ilmos./a Srs./a Magistrados/a
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCION CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de septiembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 610/2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de Nieves contra C.P. AVENIDA000 , NUM000 DE TIANA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada C.P. AVENIDA000 , NUM000 DE TIANA contra la sentencia dictada en los mismos el dia 14 de marzo de 2012 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Nieves contra C.P. AVENIDA000 , NUM000 DE TIANA DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del acuerdo comunitario del punto núm. 1 de la Junta de Propietarios de fecha 4.11.11, por haberse adoptado con abuso de derecho, delcarándose, en consecuencia, el derecho de la demandante a abrir tres ventanas en la fachada lateral de su vivienda.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada C.P. AVENIDA000 , NUM000 DE TIANA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de julio de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCION CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Nieves contra C.P. AVENIDA000 , NUM000 DE TIANA en ejercicio de impugnación del Acuerdo 1º de la Junta de la Comunidad de Propietarios de fecha 4-11-2011 y declara su nulidad por haberse adoptado con abuso de derecho y en consecuencia el derecho de Dª. Nieves de abrir tres ventanas en la fachada lateral de su vivienda unifamiliar, casa núm. NUM001 o casa NUM002 de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Tiana. Frente a la misma se alza la Comunidad de Propietarios demandada interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración de la prueba, en cuanto acoge el abuso de derecho para declarar la nulidad del acuerdo por el cual se denegó el derecho de Dª. Nieves para la apertura de tres ventanas en la fachada lateral de su cas unifamiliar.
SEGUNDO.-Comenzar por señalar que en el Codigo Civil Catalán se regula en el Título V del Libro V, Capítulo III el Régimen Jurídico de la Propiedad Horizontal disponiendo el art. 553-1: ' El règim jurídic de la propietat horitzontal confereix als propietaris el dret de propietat en exclusiva sobre els elements privatius i en comunitat amb els altres en els elements comuns. ' y el art. 553-25 regula la adopción de acuerdos disponiendo su apartado tercero: ' Es suficient elvot favorable de les quatre cinquenes parts des propietaris, que han de representar les quatre cinquenes parts de les quotes de participació, per a adoptar acords relatius a innovacions físiques en l'edifici si n'afecten l'estructura o la configuració exterior i a la construcció de piscines i instal.lacions recreatives.'
La sentencia de instancia llega a la conclusión de que concurrió abuso de derecho por parte de la Comunidad en el acuerdo objeto de impugnación por el quese denegó autorización a la actora para la apertura de tres ventanas en la fachada lateral de su vivienda unifamiliar al faltar un interés serio y legímito para denegarlo y las objetivas causas de perjuicio tomando en consideración que: 1) La vivienda denominada casa NUM001 o casa NUM002 propiedad de la actora forma parte de una propiedad horizontal tumbada que se conforma de diez casas unifamiliares entre medianeras, además de zonas, elementos y espacios comunitarios; 2) Que en el proyecto técnico inicial de ejecución se contemplaba que las casas esquineras, la de la actora, núm. NUM001 y la núm. NUM003 , contaban con diversas ventanas abaiertas en sus respectivas fachadas lateras que conforman a la vez los dos extremos de las hileras de viviendas; 3) Que por circunstancias que se desconocen en la fachada de la casa de la actora solo se abrieron dos de las cinco ventanas inicialmente proyectadas, contando la otra casa esquinera, la núm. NUM003 con cinco ventanas en su fachada lateral; 4) Que no se produciría de abrirse los huecos afectación estructural ninguna ni humedades ni riesgo de cualquier otra patología.
Discrepa la Comunidad recurrente de dicha conclusión al entender que no cabe atribuir valor oficial al Plano acompañado de contrario como documento núm. 3 de la demanda, no ser cierto que el proyecto definitivo contemplase la construcción de cinco ventanas en al finca núm. NUM001 de la actora, a diferencia de la núm. NUM003 en que se ejecutaran las ventas (5) durante la construcción del inmueble; que la apertura conlleva la alteración de la fachada original del edificio de casa a la vía pública de AVENIDA000 no concurriendo ni abuso de derecho ni menos ánimo de venganza cuando resulta que Dª. Nieves adquirió la vivienda unifamiliar hace unos 25 años con la actual configuración en cuanto a la apertura de dos ventanas en la fachada lateral de su inmueble.
La nota que caracteriza el régimen de la propiedad horizontal, es la confluencia de distintas titularidades dominicales, por un lado, la que ostentan los propietarios de los pisos o locales que componen el inmueble, y por otro, la de todos los copropietarios sobre los elementos comunes del inmueble, lo que determina la coexistencia de recíprocos derechos y obligaciones entre el propietarios y la Comunidad de la que forma parte, que hace surgir inevitables limitaciones en el ejercicio del derecho dominical de aquél, de modo que las diversas facultades de las que es titular como dueño quedan confinadas por la concurrencia de los derechos deiguala clase de los demás y por el interés general.
El Código Civil Catalán distingue claramente las facultades dominicales del propietario con relación a los elementos del edificio, privativos y comunes, al indicar en el art. 553 - 36 l'ús i gaudí del elements privatius y en el art. 553 - 40 las limitaciones de dicho uso, y en el art. 553-41, 42, 43 y 44 se ocupa de los elementos comunes, su uso y disfrute.
Así pues, cabe distinguir entre obras permitidas a todo propietario, que son las realizadas sobre el piso o elemento privativo, siempre que sean en el interior del mismo y no afecten a la seguridad, a la estructura general, o a la configuración o estado exterior del edificio, ni perjudiquen a otro propietario; y aquélla otras no permitidas a todo propietario, que aparte de las anteriores que no respeten las exigencias expuestas, son las que entrañan cualquier alteración de algún elemento común, ya lo sea por naturaleza o por destino. El Régimen de Propiedad Horizontal se inspira en el principio de que el derecho propio no se traduzca en perjuicio del adjeno ni en menoscabo del conjunto, para dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica, y desde tal principio normativamente regula las facultades de realizar obras en un inmueble por los propietarios de los diversos pisos o locales que lo conforman, de los que resulta que el propietario sólo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local, si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores, ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que la consientan los demás dueños con los quorum establecidos en el art. 553-25 apartados 2,3,4 y 5. Más todo ello matizado por los principios generales de buena y proscripción del abuso del derecho, de mod tal que ius prohibendi de la Comunidad debe venir adecuado a las circunstancias concurrentes, de modo que no se pueden establecer condiciones discriminatorias ni contrarias al mismo uso que la Comunidad viniere admitiendo a favaor de la generalidad de los copropietarios y del estado de su situación real y finalidad, contando además con la expresa autorización para el ejercicio de la actividad que se refiere y de cuantas obras fueren precisas al efecto y la necesidad delo realizado a tal fin.
Debe destacarse que con arreglo a lo dispuesto en el art. 553-41 CCivil Catalán son elementos comunes entre otros '... jardins, les piscines, les estructures, les façanes...' y que la casa unifamiliar entre medianeras ( en total diez ) de las cuales la suya señalada casa núm. NUM001 o casa NUM002 es una delas esquineras junto con la núm. NUM003 que conforma la otra esquina. También es cierto que si bien la proyección y construcción inicial de las viviendas venía contemplado que las casas esquineras, la de la actora núm. NUM001 y la núm. NUM003 contaran con 5 ventanas en sus respectivas fachadas laterales, contando en la actualidad la núm. NUM003 con 5 ventanas, la de la actora se construyó definitavamente con dos ventanas de las cinco previstas inicialmente en el Proyecto de Ejecución. Y ello viene así conformado por la declaración testifical de la perito de cualificación profesional arquitecto técnico, Sra. Santiaga que depuso en las actuaciones, quien manifiesta a preguntas de la juzgadora a quo que los planos acompañados como documentos núm. 3 de la demanda eran los contenidos en el Proyecto Inicial y que además se correspondían con los originales que ella misma vio en los archivos municipales del Ayuntamiento de Tiana. Ahora bien resulta acreditado que dicha Proyección Inicial Ejecutiva se modifica, por razones que se desconocen en relación a la casa de autos construyéndose tan solo dos de las cinco ventanas proyectadas ' ab initio '. Y dicha situación es la original y la que se ha mantenido desde la construcción de las viviendas unifamiliares adosadas durante veintinco años aproximadamente. Y ello a diferencia de la otra casa unifamiliar adosada esquinera la núm. NUM003 que contó desde su construcción con las cinco ventanas proyectadas desde el inicio como así ratificó su propietaria Sra. Belen .
Que la apertura de las tres ventanas ( huecas ) en la fachada lateral que da a la AVENIDA000 , que es la fachada de mayor visibilidad desde la vía pública de la casa unifamiliar de Dª. Nieves comporta una alteración de un elemento común resulta de lo dispuesto en el art. 553-41 CCCat en relación con el art. 553-36.
El problema que se plantea es dado los términos fácticos expuestos si la negativa de la Comunidad a otorgar la oportuna autorización a la propietaria de la casa núm. NUM003 casa NUM002 conlleva un abuso de derecho o ejercicio abusivo. El posible acto abusivo y el abuso de derecho exige la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario ( STS de 16 de julio de 2009 y STS, Civil sección 1 del 15 de noviembre de 2010-ROJ: STS 6592/2010 ), lo que no se alega, ni se prueba.
La coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares puede legitimar una obra evitando agravarios comparativos, injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los artílculos 3.1 del Código Civil y 7 del mismo texto legal ( STS 31 de octubre de 199.-- y SSAP Madrid 7 de junio de 1993 --, Sevilla -Sec.5ª 14 de julio de 200 --, Madrid -Sec. 12ª- 10 de julio de 2000 --, Valladolid -Sec. 3ª- 28 de octubre de 1998 --, Castellón - Sec.3- 9 de junio de 2000 -- y las Palmas -Sec. 3ª- 17 de abril de 2001 -.
También resulta cierto a tenor de las explicaciones vertidas por la única técnico que depuso en las actuaciones Sra. Santiaga a instancia de la actora, técnico que además asistió a la Junta de Propietarios celebrada el 4 de noviembre de 2010 a fin de dar las oportunas explilcaciones técnicas a todos los asistentes de la reunión extraordinaria, que la apertura de las tres ventanas en la fachada lateral de la casa unifamiliar señalada como casa NUM002 o núm. NUM001 de la propiedad horizontal tumbada que conforman las diez viviendas unifamiliares, no comporta ningún riesgo estructural o lesiones estructurales al conjunto ni problemas de humedades u otras patologías, para el conjunto ni tampoco el aumento de los costes al ser asumidos sus costes por la propietaria de la casa NUM002 , sin que además se afectase con las obras de apertura el mural cerámico existente en la fachada lateral.
A tenor de todo lo expuesto, y además resultando que con la apertura de las tres ventanas en la fachada lateral de la casa unifamiliar de la actora se unifica la estética del conjunto de casas, al tener igual apertura de huecos ( ventanas ) que la otra casa esquinera, que conforman a su vez los dos extremos de toda la hilera de viviendas ( la casa núm. NUM001 o NUM002 de la actora y la casa núm. NUM003 o NUM004 que cierra el conjunto por el otro extremo ) obtendiéndose una perfecta simetría del complejo residencial por sus dos costados o extremos entendemos ajustado la conclusión a la que llega la juzgadora a quo, al no resultar justificado sino arbitrario o caprichoso la negativa con respecto además la casa sita en el otro extremo de cierre del conjunto residencial; y además constituir la fachada lateral de la vivienda unifamiliar que no de un edificio sin que por ello suponga afectación en las otras viviendas unifamiliares como humedades, u otras patologías estructurales. Y sin que ello suponga ni cobije cualquier otra alteración o apertura sin más en el conjunto de viviendas. No concurren así el interés serio ni causas objetivas de causación de un perjuicio a la Comunidad; de lo que se colige la confirmación de la setencia de instancia. Debe por ello perecer el recurso.
TERCERO.-Las costas de la presente alzada se imponen a la recurrente - art. 398.1 LEC -.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por C.P. AVENIDA000 , NUM000 DE TIANA contra la Sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró en los autos de Procedimiento ordinario núm. 610/2011 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

