Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 303/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 8/2013 de 31 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 303/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100301


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000222

Recurso de Apelación 8/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1753/2010

APELANTE:D./Dña. Tomasa

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

APELADO:C.P. DIRECCION000 , NUM000 , DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1753/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Tomasa , representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ RIVERO y defendida por el Letrado D. FERNANDO PRIETO GONZÁLEZ, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 , DE MADRID, representada por el Procurador D. JOSÉ FERNANDO LOZANO MORENO y defendida por el Letrado D. ALBERTO MARTÍN FERNÁNDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/09/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/09/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Rivero, en nombre y representación de Tomasa , absolviendo a la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición a la demandante del pago de las cosas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Tomasa , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 , DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO.-La demandante se alza contra la sentencia de instancia oponiendo cinco motivos.

El primero denuncia que en la junta de vecinos de 30-11-2006 lo que se acordó fue una derrama extraordinaria para reparar las humedades provenientes de la fachada, y lo que no se acordó fue un aumento lineal e indiscriminado de las cuotas. En esa junta y en la de 25-3-2008 no se acordó modificar los coeficientes, y lo cierto es que según los estatutos está exenta del pago de determinados gastos: los ordinarios de conservación y reparación, así como los de iluminación y limpieza de las escaleras.

En el segundo mantiene su desacuerdo con los órganos de comunidad, que creen que el resultado de dichas actas es el derecho de aplicarle el coeficiente de participación a todos los gastos sin tener en cuenta las exenciones estatutarias. Nada tiene que oponer a su coeficiente, ni a los gastos extraordinarios pero insiste en que deben respetarse las normas estatutarias.

En el tercero, y a la vista de los pagos hechos por ella según los documento 4 a 12 de la demanda, defiende que estaba pagando gastos de comunidad pero no comparte las malas interpretaciones del coeficiente, hechas por los administradores de la comunidad anteriores al que certifica la deuda.

En el cuarto, y tras la lectura del acta del junta de 25-3-2008 mantiene que lo que se acuerda en dicho momento es la emisión de recibos bimensuales de 46€.

En el quinto que los errores de cálculo y de concepto cometidos hacen que deba revocarse la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Por principio general los acuerdos de las juntas de 30-11-2006, 25-3-2008 y 5-9-2009 son más que firmes y ejecutorios, porque las acciones que pudieran ejercitarse están sobradamente caducadas; malamente pueden utilizarse las impugnaciones actuales para atacar por elevación aquellos acuerdos ya firmes e inatacables., y que son las bases para la liquidación que nos ocupa

En la junta de 30-11-2006 se acordaba la subida de cuota para reparar humedades y desde ese único punto de vista, sería valida la interpretación de la recurrente, pero tiene un grave inconveniente.

Estaba presente, voto a favor, y los estatutos la eximían de los gastos ordinarios de conservación y reparación, y desde esa fecha hasta la junta de 25-3-2008, siguió pagando esa cuota a pesar de que no existieran ya más humedades.

Los siguientes acuerdos, de 25-3-2008 y 5-9-2009, también firmes, acuerdan subir la cuota sin precisar si es para derramas extraordinarias o para otro fin. Lisa y llanamente se acepta la subida y se gira aumentándola a la cuota anterior consentida.

En segundo, lugar hay que tener en cuenta que el acuerdo de liquidación de deudas no es contrario a Ley ni a los estatutos. Es un acuerdo de administración ordinario, basado en la obligación y necesidad de que la comunidad recaude sus propios fondos, y para atacarlo debidamente sería necesaria una prueba pericial que acreditase el error de la liquidación, y no se ha practicado.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación articulado por la representación procesal de Dª Tomasa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia Nº61 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1753/10 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce.

CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0008-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.