Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 303/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 282/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 303/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100336
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección DecimonovenaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933816/86/8737007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004920
Recurso de Apelación 282/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 957/2011
APELANTE:2000 VENTURE CAPITAL HOLDER, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELLON MARIN
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , MADRID
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN
SENTENCIA Nº 303
PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
En MADRID a treinta de septiembre de dos mil trece.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 957/2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº sesenta y siete de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 282/2013, en el que han sido partes, como apelante-demandante la entidad 2000 VENTURE CAPITAL HOLDER, S.L., que estuvo representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Bellón Marín y defendida por letrado; y de otra, como apelada-demandada la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marín Iribarren y que también estuvo defendida por letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO , que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 7 de diciembre de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº sesenta y siete de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando las cuestiones procesales de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva y desestimando, sin entrar a conocer del fondo del pleito, la demanda presentada por2000 VENTURE CAPITAL HOLDER, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
1º.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
2º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que formalizó adecuadamente (folios 312 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (folios 338 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO. - En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día dieciséis de los corrientes se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el presente recurso de apelación por la representación de la demandante, 2000 VENTURE CAPITAL HOLDER, S.L., frente a la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid en reclamación de cantidad por importe de 7.618'32 euros en virtud de la cesión del crédito que frente a la misma ostentaba la entidad ASEFINA BUILDING, S.L. por la ejecución de obras en el portal de la demandada.
En la sentencia objeto de recurso se fundamentaba la desestimación de la demanda al acogerse las excepciones de falta de legitimación activa, cuestionándose la validez de la cesión del crédito en virtud del que se reclama por falta de objeto y causa, y la falta de legitimación pasiva por cuanto las obras en virtud de las que se reclama fueron contratadas por el que fuera Presidente de la Comunidad actuando por su cuenta sin el mandato de la Junta de Propietarios y en contra de las decisiones adoptadas en la Junta de 9 de abril de 2008, excediendo la representación que le confiere el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Frente al referido pronunciamiento se viene a combatir la apreciación judicial en orden a la falta de legitimación activa sosteniendo la validez de la cesión del crédito, considerando claramente vulnerados el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos 1112 , 1271 y siguientes del Código Civil, así como el 1526 y siguientes del mismo texto legal , y respecto de la falta de legitimación pasiva por vulneración del mismo precepto de la ley adjetiva con grave error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como vulneración de la doctrina de los actos propios.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos anteriormente referidos debe ponerse de relieve en relación a las excepciones de falta de legitimación, invocadas por la demandada y acogidas por el Juzgador de primera instancia como sustento de la decisión adoptada, que la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'. De estas consideraciones se desprende que dicha legitimidad sólo puede reconocerse a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo.
Cuestionándose en el presente caso la validez del contrato de cesión de crédito de 1 de junio de 2009 que sustenta la legitimación de la demandante, y apreciada esa carencia de validez por el Juzgador 'a quo' por falta de objeto y causa, es preciso indicar que es bien sabido que para que se pueda admitir la existencia de un contrato, y que despliegue sus efectos, es necesario que concurran los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil , en concreto, consentimiento, objeto y causa. Es decir, para que dicho pacto o acuerdo de voluntades tenga fuerza vinculante, y que las partes puedan compelerse para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, se requiere que reúna esos requisitos, entendiendo que se tratan de las condiciones o elementos que han de integrarlo y que son necesarios para su formación y validez. Al faltar algunos de ellos se producirá la nulidad radical del contrato, en cuanto que no es posible aplicar ni la confirmación, artículo 1310 del Código Civil , ni la prescripción sanatoria, dado que responde al principio 'Quid nullum est nullum producit', es decir, carece de sus efectos específicos, se considera como no realizado y no puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones en él recogidas. En nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público.
Y con respecto al contrato de cesión de crédito el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.002 , ha declarado que la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las Sentencias de esa Sala de 15 de Noviembre de 1.990 y de 22 de Febrero de 1.994 , cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1.112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1.526 y siguientes del mismo Cuerpo Legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa; y, en Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.002 , el Alto Tribunal ha establecido que, de conformidad al artículo 1.527 del Código Civil , efectivamente, el deudor cedido si paga la deuda a su acreedor originario antes de haber tenido conocimiento de la cesión, queda libre de la obligación contraída y nada puede reclamar el nuevo acreedor (cesionario) ( Sentencias de 19 de Febrero de 1.993 y de 20 de Febrero de 1.995 ), añadiendo la indicada Resolución que al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente y así tanto resulta procedente el haber satisfecho la deuda, como alegar la compensación que pudiera corresponderle ( Sentencias de 27 de Septiembre de 1.991 y de 24 de Septiembre de 1.993 ).
Por otro lado, no es requisito necesario para la existencia y validez de la cesión de créditos que la misma hubiera de notificarse al deudor -cedido- ni que este último hubiera de consentirla; y, así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.000 , ha destacado que la efectividad de la cesión no queda supeditada a su conocimiento previo por el deudor, y la notificación que se lleva a cabo del mismo (...) no tiene otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor y con ello el deber de pagar al cesionario ( Sentencia de 12 de Noviembre de 1.992 , 19 de Febrero de 1.993 y de 15 de Noviembre de 1.993 ), y, en sentido análogo, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.004 , ha señalado que, en relación a la cesión de créditos (...), el Tribunal Supremo ha declarado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de Octubre de 1.982 y de 23 de Octubre de 1.984 , entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1.527 del Código Civil ( Sentencia de 13 de Junio de 1997 ).
Finalmente y, en lo que hace referencia a la forma que hubiera de revestir la cesión de créditos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 1 de Octubre de 2.001 , ha establecido que el deudor cedido no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo; frente a él ha de probarse tan sólo por el que reclama el pago que se efectuó, y ningún precepto legal exige como forma constitutiva de la cesión la documental ni limita el repertorio de pruebas legales a aquélla; la fecha en que se hizo la cesión es para el deudor indiferente, sea cual fuere estará siempre obligado frente a quien ostente legalmente la titularidad del crédito, añadiendo el Alto Tribunal, por último, que el deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión le pueda causar perjuicio, como requiere el artículo 1.526 del Código Civil para su aplicación. Por otra parte no es preciso que el cesionario pruebe la relación subyacente que ha dado lugar a la cesión del crédito, cuestión esta que afecta a las relaciones internas entre ambos pero que es irrelevante frente al deudor cedido, pues es admisible que la cesión se realice en virtud de cualesquiera negocio intervivos o mortis causa, incluso de carácter gratuito, que no es preciso que conste frente al cedido.
Partiendo de tales consideraciones no pueden compartirse los razonamientos del Juez de primera instancia para cuestionar la validez de la cesión de crédito en la que funda su legitimación la demandante y puesto que en este sentido el Documento que se acompañó a la demanda señalado con el número 1 acredita, de manera suficiente y auténtica, la realidad de la cesión del crédito y, por tanto, la legitimación activa de la demandante -cesionaria- para la reclamación que ha verificado en este Proceso; y decimos que el expresado Documento es suficiente no sólo porque el contenido textual del mismo no deja lugar a dudas sobre la autenticidad de la cesión, sino también y sobre todo porque la cesión de créditos no se encuentra sujeta a ningún tipo de formalidad, de modo que el que se haya verificado por escrito, tal y como consta en el Documento señalado con el número 1 de los acompañados a la Demanda, llena la garantía del efectivo otorgamiento de la cesión entre quienes suscribieron el documento siendo además reconocido por el testimonio en juicio de los mismos al objeto de verificar su pleno consentimiento.
Pero es que, además, la existencia, realidad y virtualidad de la cesión se ofrece de forma absolutamente patente e indiscutible dado que la cesionaria cuenta en su poder con toda la documentación necesaria -conformada por los documentos originales- que permite adverar el origen de la reclamación en cuanto a la suscripción del contrato de obra y sus anexos, al margen del poder para contratar, y por tanto en principio la legitimidad del crédito, lo que revela que la entidad cedente, Asefina Building, S.L., los entregó al cesionario para la viabilidad de la reclamación de la deuda, lo que resultaría cuando menos inverosímil si la cesión del crédito no fuera auténtica, por lo que no se puede compartir la apreciación acerca de la carencia de objeto, por falta de la correcta identificación del crédito cedido, cuando se está haciendo clara referencia a los contratos de obra de 15.07.08 y anexos y perfectamente se podía identificar el crédito al haber mediado reclamaciones en ese sentido..
Del tenor de estas consideraciones, la conclusión es evidente, el documento de cesión de crédito de los autos, es suficiente y plenamente eficaz para estimar que dicha cesión de crédito, que es el fundamento de la reclamación, se ha realizado y goza de plena validez. De ahí, que no se comparta el criterio del Juez a quo de estimar que no es suficiente, al no constar que efectivamente se haya producido el oportuno adeudo.
Las partes gozan de plena facultad para formalizar el contrato en los términos que estimen oportunos, careciendo de trascendencia, a estos efectos, los estrictos términos en los que se haya realizado la citada cesión, es decir, a título de onerosa o gratuita, y en el primer supuesto si la contraprestación ha sido simultanea o se ha pactado su aplazamiento.
Así pues, por lo que hace a la nulidad de la cesión por falta de causa, tampoco compartimos el criterio que mantiene el juzgador de instancia sobre este extremo. Como es sabido, la existencia y licitud de la causa en los contratos, aunque no resulte expresada, resulta favorecida por la presunción iuris tantum establecida en el artículo 1.277 del Código Civil . 'Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, -en palabras de la STS. de 14 de Junio de 2.004 - se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar. La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1.277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción'. A los efectos de establecer el concepto de causa y su concurrencia en el asunto litigioso, también cabe citar la STS. de 8 de Julio de 1.974 , cuando enseña 'que siguiendo la doctrina legal, aplicando la distinción ontológica entre las cuatro clases de causas: eficiente, material, formal y final al ente jurídico 'contrato' es fácil observar que, en el mismo, la causa ' radica en el consentimiento como concurrencia de voluntades que le dan vida; la causa 'material' en el objeto o prestación que se conviene; la causa 'formal' en el modo o manera en que el consentimiento se manifiesta y que permite su aceptación a los efectos jurídicos consiguientes, y la causa 'final' es la que, por antonomasia, se entiende como 'causa del contrato' referida más bien al fin que objetivamente se persigue con el mismo, 'finis operis' tal y como la define el artículo 1274 del Código Civil '.
Partiendo de esta doctrina y teniendo en cuenta que la validez de la cesión de crédito no se subordina a su onerosidad ya que también cabe hacerla a título gratuito o por cesión fiduciaria, que se produce cuando se pretende que se gestione el pago por el cesionario como en este caso, es obvio que no es posible mantener esa nulidad cuando no se ha destruido la presunción de la concurrencia y licitud de causa y resulta plenamente válido el que se ceda el crédito para su cobro a cambio de un porcentaje por la gestión.
TERCERO.- Distinta consideración ha de tener el motivo de recurso que ataca la apreciada falta de legitimación pasiva en base a lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , al entender que con independencia de las relaciones internas que puedan surgir entre el Presidente y la Comunidad de Propietarios por extralimitación del mandato o por inobservancia del mismo, el tercero de buena fe que contrata con ésta a través de su Presidente, una vez comprobada la veracidad del cargo, debe verse protegido.
Al respecto no sólo ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece 'El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten', sino lo dispuesto en el artículo 14 'Corresponde a la Junta de propietarios: ...c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias...e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común'.
El primero de los preceptos citados no especifica las actuaciones que en el ámbito extrajudicial puede el Presidente llevar a cabo en el desempeño de la función encomendada; es por ello que si en principio pudiera pensarse que una vez acreditado el cargo ante terceros, estos pueden presumir que el Presidente puede actuar en nombre y representación de la Comunidad que preside, ello no debe entenderse en el sentido de que pueda comprometer los intereses de la Comunidad sin limitación de cualquier tipo, acometiendo todo tipo de acto o negocio jurídico.
Mantiene la doctrina y la jurisprudencia aplicables al caso, en contra de lo mantenido por el recurrente, que los límites a las facultades de representación del Presidente de la Comunidad de Propietarios debe buscarse en las competencias del resto de los órganos comunitarios, de tal forma que si el Presidente puede realizar actos de gestión ordinaria, para otros requerirá el preceptivo acuerdo de la Junta por tratarse de asuntos que deben ser sometidos a su decisión.
Desde este punto de vista y atendiendo a los preceptos antes mencionados, no cabe duda que es a la Junta de la Comunidad demandada a quien corresponde decidir sobre la ejecución o no de las obras en el portal y al Presidente por aquel entonces, Sr. Sergio , suscribir cuantos contratos fueran necesarios para ello atendiendo a lo que acordase la Junta de Propietarios, que era la única competente para acordar la ejecución y aprobar el presupuesto conforme al cual debía ejecutarse.
De tal forma que si, como ocurre en este caso y a tenor del contenido de las actas aportadas y especialmente la de la Junta General Extraordinaria de 9 de abril de 2008, el Presidente actuó a espaldas o en contra de lo decidido en la Junta, debe concluirse que se irrogó funciones o atribuciones que no le correspondían y lo suscrito carecerá de validez a no ser que, posteriormente, se hubiera ratificado por los órganos de gobierno de la Comunidad ( artículo 1.259 del Código Civil ), lo que evidentemente aquí no ha sucedido dada la frontal oposición que se manifiesta a la unilateral actuación del Presidente, no obstante reconocerse la realización de unas obras no aprobadas, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en la que el Presidente haya podido incurrir ( artículos 1.714 y 1.725 del Código Civil ).
En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 16 de febrero de 2004 (Sección 4 ª) y de 27 de mayo de 2005 ( Sección 3 ª), de la Audiencia Provincial de Asturias de 26 de abril de 2005 ( Sección 7ª), de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª de 24 de febrero de 2011 , con base en las S.S.T.S. de 6 de marzo de 2.000 y 20 de octubre de 2004.
No puede tampoco considerarse vulnerada la doctrina de los actos propios en base al simple reconocimiento de la realización de unas obras por la Comunidad, cuando se está manifestando claramente la oposición a la ejecución de las mismas y se discute la autorización del que contrató en representación de la Comunidad de Propietarios excediendo el poder conferido legalmente para otras cuestiones, por más que se dé el efectivo reconocimiento de que se han realizado unas obras y se manifieste disposición a abonar un justiprecio, lo que en ningún caso puede equipararse a cualquier tipo de ratificación a posteriori de la actuación llevada a cabo por el antiguo Presidente extralimitándose en sus funciones, aunque tal reconocimiento y disposición si puedan conllevar el que proceda estimar parcialmente el recurso para revocar la imposición de las costas efectuada en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y puesto que la actuación de la demandada pudiera haber generado la expectativa razonable de que había de satisfacerse la reclamación y en actuación contradictoria no dejó de obligarse a la interposición de la demanda para reclamar el pago.
CUARTO.-Al estimarse en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará imposición de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Bellón Marín, en nombre y representación de 2000 VENTURE CAPITAL HOLDER, S.L., contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de los de Madrid en el Juicio Ordinario 957/2011, y REVOCAR la expresada resolución únicamente para dejar sin efecto la imposición de costas de primera instancia para no hacer expresa imposición de las mismas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo íntegramente el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2837-0000-00-0161-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

