Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 303/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 278/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 303/2013
Núm. Cendoj: 47186370012013100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00303/2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 278/2013
SENTENCIA Nº 303/13
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial nº 693/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Medina del Campo, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE: DON Jesús , con domicilio en Mojados (Valladolid), representado por el Procurador Don Raúl Velasco Bernal y defendido por el Letrado Don Javier Fresno de la Fuente, y como DEMANDADA- APELADA: DOÑA María Antonieta con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador Don Javier Diez González y defendido por el letrado Doña Doris Benegas Haddad; sobre modificación de medidas definitivas.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26-04-2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda sobre modificación de medidas solicitada por el Procurador Sr. VELASCO BERNAL en nombre y representación de D. Jesús , frente a Dª María Antonieta representada por el Procurador Sr. DÍEZ GONZÁLEZ, y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de costas a la parte actora.- ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional sobre modificación de medidas solicitada por el Procurador Sr. DIEZ GONZÁLEZ en nombre y representación de DÑA. María Antonieta , frente a D. Jesús representado por el Procurador Sr. VELASCO BERNAL. Y en su consecuencia declaro extinguido el derecho de uso que ostentaba D. Jesús sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Mojados que debe abandonar. Con imposición de costas de la demanda reconvencional a la parte reconvenida.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Don Jesús se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Jesús interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anteriores procesos de separación y divorcio que se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Medina del Campo (Valladolid) con el número 693/2010 , por la que se desestima íntegramente su demanda en solicitud de una declaración de extinción, y subsidiariamente de reducción de la pensión compensatoria dispuesta a su cargo, y al mismo se estima la demanda reconvencional formulada por la Sra. María Antonieta , acordándose la extinción del derecho de uso exclusivo de la que fuera vivienda familiar atribuido al tiempo de la separación matrimonial al Sr. Jesús , así como la obligación de este de abandono del referido inmueble.
En el escrito de interposición del recurso propugna el apelante la revocación de la resolución dictada en la instancia interesando expresamente y como primera cuestión en el cuerpo del escrito -aunque no lo refleje en el suplico del mismo-, la desestimación íntegra o cuanto menos parcial de la demanda reconvencional, pues aún sin una petición clara y específica al respecto, sí parece incidir el apelante en la improcedencia de que se acuerde en este trámite la obligación de abandono de la vivienda, y en que le hayan sido impuestas las costas procesales causadas en la instancia por dicha demanda reconvencional cuando resulta que la misma no ha sido estimada en su totalidad, toda vez que fue expresamente rechazada la pretensión de que fuese fijada una compensación de 200 € mensuales a cargo del Sr. Jesús mientras se mantuviese en el uso y disfrute de la vivienda familiar.
En segundo lugar, se extiende en el recurso el apelante acerca de la pensión compensatoria que viene establecida a su cargo, solicitando nuevamente en relación con la misma que se acuerde su supresión o subsidiaria reducción, añadiendo novedosamente una última petición de limitación temporal de la misma que ni tan siquiera se concreta en el recurso.
SEGUNDO.-En cuanto al primero de los motivos de impugnación y salvando la objeción meramente formal de que ninguna explícita petición se hace en el suplico del escrito de interposición del recurso, debe indicarse por esta Sala que tiene razón el apelante cuando cuestiona la decisión de la Juez de instancia que le obliga al abandono de la que fuera vivienda familiar y que ahora, tras la liquidación efectiva del régimen económico matrimonial le pertenece a la sra. María Antonieta en un porcentaje de titularidad dominical del 36,1248% sobre la totalidad del inmueble, y ello porque no cuestionándose propiamente por el apelante en el recurso que efectivamente concurren los presupuestos para la declaración de extinción del derecho de uso exclusivo sobre la que fuera vivienda familiar que le fue reconocido al tiempo de la separación matrimonial, lo cierto es que en ninguno de los pronunciamientos sobre medidas adoptados en el proceso de separación matrimonial, ni tampoco en el de divorcio, se incluía especificación alguna acerca del pretendido desalojo o abandono de la vivienda por quien hubiera ostentado el derecho de uso exclusivo de la misma, que es lo que le fue reconocido en su momento al Sr. Jesús , siendo por tanto al margen del procedimiento matrimonial como los ahora copropietarios de la vivienda, y una vez extinguido el derecho exclusivo de uso concedido a uno de ellos, deberán dilucidar las condiciones de uso y ejercicio del derecho que ambos ostentan sobre la referida vivienda, pero sin que la extinción del aludido derecho suponga sin más, como se pretendía en la demanda reconvencional, que deba desalojarse la vivienda y que esta no pueda ser utilizada en la forma en que se acuerde por sus legítimos propietarios.
Por esta razón, y por el hecho indiscutible de que pese a lo indicado en su fallo de la sentencia dictada en la instancia la demanda reconvencional no había sido estimada en su integridad, dado que la pretensión de abono de una compensación de 200 € por el uso de la vivienda hasta su eventual desalojo no fue atendida, es por lo que procede también dejar sin efecto el pronunciamiento de condena que sobre las costas procesales de la demanda reconvencional se hacía en la resolución recurrida.
TERCERO.-Distinta suerte merece el segundo motivo de recurso referido al pronunciamiento por el que en la instancia se desestima la pretensión de supresión y/o reducción de la pensión compensatoria hecha valer en la demanda de modificación de medidas formulada por el sr. Jesús . Debe señalarse por esta Sala como primera cuestión, y dados los términos del suplico del escrito de interposición del recurso, que en lo relativo a la pensión compensatoria y aúna pesar de encontrarnos en el marco de un procedimiento matrimonial, de los denominados de 'familia', rige con plenitud el principio dispositivo de las partes y por tanto que son las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en sus escritos de demanda, y en su caso contestación o reconvención, las que deben ser examinadas y enjuiciadas en el procedimiento. Viene a colación esta aseveración porque en el supuesto objeto de litis es solo ahora al tiempo de recurso cuando por vez primera y de forma sorpresiva y por tanto absolutamente improcedente se formula una 'segunda' petición subsidiaria que propugna una limitación temporal de la pensión compensatoria para el caso, se supone, de que se desestimasen las dos peticiones previas de supresión y subsidiaria reducción de la controvertida pensión compensatoria. No resulta posible por tanto entrar en el enjuiciamiento de dicha pretensión contra la que a causa de su indebida formulación no ha podido articular la contraparte argumentos jurídicos defensivos de ningún tipo.
CUARTO.-Entrando ya en el análisis del segundo motivo de recurso debe indicarse por esta Sala que, en contra de lo que sostiene el apelante en su recurso, resuelve la Juez de Instancia con acertado criterio valorativo e interpretativo y de manera plenamente ajustada a derecho la cuestión objeto de controversia. No debe sorprender a la parte apelante que tenga en cuenta la Juez de instancia para denegar la pretensión que con respecto a la pensión compensatoria se formula en la demanda las circunstancias concurrentes al tiempo del pronunciamiento de divorcio y de las resoluciones que le pusieron fin, pues resulta evidente e incuestionable que habiendo sido objeto de discusión y materia de un pronunciamiento expreso el tema de la pensión compensatoria en dicho procedimiento, en el que se consideró además que no se justificaba un cambio de circunstancias suficiente que permitiera acordar, no ya la supresión de la pensión compensatoria, sino ni tan siquiera su reducción, es precisamente entre la situación que concurría en dicho momento, y no en el de la separación, y el actual, como debe efectuarse la comparación para determinar si se ha producido un cambio de circunstancias que justifiquen la adopción de las medidas pretendidas.
Señalado cuanto antecede no puede sino concluirse que tiene razón la Juez de Instancia en su resolución, pues acontece que, tal y como adecuadamente se explicita en la resolución recurrida, alguna de las circunstancias fácticas expuestas pro el sr. Jesús ya concurrían al tiempo del procedimiento de divorcio y por tanto pudieron y debieron ser perfectamente contempladas en dicho proceso, y además resulta que incluso en el aspecto económico no es peor la condición de D. Jesús de la que acontecía al tiempo del divorcio, pues como se indica en la resolución recurrida ahora percibe una pensión de incapacidad permanente total bastante superior al importe del subsidio de desempleo que entones percibía y que además no le incapacita para el desempeño de otros trabajos diferentes a los que desempeñaba con anterioridad, como lo demuestra que ocasionalmente ha desempeñado en el año 2011 alguna actividad laboral para la misma empresa en la que anteriormente trabajaba. Es por todo ello que este motivo de recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-La parcial estimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena en las correspondientes a esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS; los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 26 de abril de 2013 en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anteriores procesos de separación y divorcio que se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Medina del Campo (Valladolid) con el número 693/2010, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular de dejar sin efecto la condena impuesta en la instancia al Sr. Jesús al desalojo de la vivienda que fuera domicilio familiar y conyugal y la condena en costas de la demanda reconvencional que igualmente le venía impuesta, acordando en su lugar que cada parte satisfaga las devengadas por dicha demanda reconvencional, y todo ello sin hacer expresa condena en las causadas por esta apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
